REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto siete de junio de dos mil veintidós
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000281
SOLICITANTES: ciudadanos YEN MARGARITA CUMARE GARCIA y OSCAR FERNANDO VELASQUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.394.701 y V-12.402.878, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DARLENE MARIANNEX FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.527.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 13 de MARZO de 2023 por los ciudadanos: YEN MARGARITA CUMARE GARCIA y OSCAR FERNANDO VELASQUEZ; ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12/12/2001, por ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en Acta N° 85 de los libros de matrimonios del año 2001; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 5 entre veredas 6 y 6-A, N° 5-7, Ruiz Pineda I, Parroquia Ana Soto, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que desde el 31/10/2007, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de marzo de 2023, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 19 de mayo del año en curso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 19/05/2023, fue notificado al Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha ****.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 12/12/2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: YEN MARGARITA CUMARE GARCIA y OSCAR FERNANDO VELASQUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.394.701 y V-12.402.878 respectivamente.
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SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 12/12/2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Año: 213º y 164°.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria


MSLP/mgodoy/nve