REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2022-000654
SOLICITANTES: ciudadanos: KARELIS MARIANNIS CASTAÑEDA HERRERA Y FEBRI IBRAHIM MOHAMED MOUSTAFA venezolana y extranjero, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 19.348.505 Y pasaporte N° 359986.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTE : Abg: YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.792
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre del 2022, por los ciudadanos: KARELIS MARIANNIS CASTAÑEDA HERRERA Y FEBRI IBRAHIM MOHAMED MOUSTAFA , antes identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 12 de Marzo del 2002 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Iribarren, del Estado Lara; según consta en acta N° 64 de los libros de matrimonios del año 2002; que establecieron su domicilio conyugal en Avenida Venezuela con carrera 28, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Que desde el dia 20 de Febrero del año 2012 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acuden ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Diciembre del 2022, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta fue debidamente firmada y consignada en fecha 03/02/2023, por el alguacil de este Tribunal
En fecha 15 de Febrero del 2023, por cuanto el Tribunal observó que en el auto de admisión había error en la identificación de uno de los contrayentes motivado a que no cursaba en folios pasaporte o documento de identidad que lo identificase, dicho error fue subsanado por auto de fecha 05/06/2023 al ser consignada copia del pasaporte del ciudadano FEBRI IBRAHIM MOHAMED MOUSTAFA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 03/02/2023, fue notificado el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en 07/02/2023
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de amboso al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos KARELIS MARIANNIS CASTAÑEDA HERRERA Y FEBRI IBRAHIM MOHAMED MOUSTAFA, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida por Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren en fecha 12 de Marzo del 2002 según consta en Acta N° 64 de los libros de matrimonios llevados por ese juzgado; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070/2016, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual fue intentada por los ciudadanos: KARELIS MARIANNIS CASTAÑEDA HERRERA Y FEBRI IBRAHIM MOHAMED MOUSTAFA
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 12 de Marzo del año 2002 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Dada la naturaleza de la acción y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/san.-
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