REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil veintitrés
Años: 213° y 164°
ASUNTO: KN01-S-2023-001446
SOLICITANTE: ciudadana LUCIA GASPARINI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.829, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MANUEL GARCIA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.187.-
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana: LUCIA GASPARINI JIMENEZ, asistida por el Abogado Manuel García Escalona, mediante el cual solicitó la Rectificación Acta de Nacimiento, signada con el Nº 524, folio 19, año 1964, de la ciudadana antes descrita, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Anzoátegui, de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar, de fecha 27/05/1964, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el apellido de su padre como “BORTULUZZI cuando lo correcto es “BORTOLUSSI” y en su ciudad natal, natural de ”TRAVECIO siendo lo correcto natural de “TRAVESIO”.
En fecha 17/05/2023, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 18/05/2023, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes y el acta de defunción, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil , demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en la acta de nacimiento cuyas rectificación se solicitan y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento acompañadas en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación de las actas de Acta de Nacimiento signada con el Nº 524, de la ciudadana Lucia Gasparini Jiménez, la cual corre inserta en el folio 19, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 27/05/1964, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el apellido de su padre como “BORTULUZZI” siendo lo correcto “BORTOLUSSI” y en su ciudad natal como “TRAVECIO” siendo lo correcto “TRAVESIO”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a los Registros Civil de la Parroquia Concepción y de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2023. Años 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/mgodoy/nve
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