REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KN01-O-2022-000001
PARTE DEMANDANTE: MYRIAM JANETH ABREU MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.040, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECHI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.391.

PARTE DEMANDADA: MOTOR DE BUSQUEDA DE GOOGLE VENEZUELA (https://www.googlw.co.ve).

MOTIVO: ACCION DE AMPARO (HABEAS DATA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a la presente ACCION DE AMPARO (HABEAS DATA), intentada por la Abogada NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECHI, actuando en representación de la ciudadana MYRIAM JANETH ABREU MEDINA, ampliamente identificada en autos; contra MOTOR DE BUSQUEDA DE GOOGLE VENEZUELA (https://www.googlw.co.ve), este Tribunal observa:

ÚNICO:
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que no ha habido actividad de la parte actora desde el 18 de noviembre del 2022, oportunidad en la cual solicito se ratificara la notificación a la compañía Google LLC sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001, sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Asimismo, se hace necesario traer a estrados lo establecido en sentencia N° 73, de fecha 15/02/2012, dicha Sala en cuanto a la reclamación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 28, señaló:
“Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aún no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta importante señalar que en nuestro país, la tendencia jurisprudencial, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos, lo cual se ajusta al presente caso, lo que, por equipararse la pretensión interpuesta a un derecho constitucional, y, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, al verificarse que en caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis meses, señalado en el fallo citado supra, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DE TRÁMITE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa