REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
ASUNTO: KP02-V-2023-000381
PARTE DEMANDANTE:JESUS ALEX SANTELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.072.476.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:ANDRES RAMON LEIVA TOCUYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 176.329.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ELENA FONSECA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.118.543.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.379.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Reposición)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
De la revisión exhaustiva las actas que conforman el presente asunto, esta juzgadora puede apreciar, que en la oportunidad legal correspondiente, se omitió emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación; fijándose día y fecha para la celebración de la audiencia preliminar sin haber sido providenciadas las mismas; al respecto, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
La misma norma en su artículo 868 establece:
“…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminaren la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes…” (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo a la norma antes invocada y de la revisión y análisis del expediente, se observa que efectivamente luego de haberse tenido por citada a la parte demandada y haber transcurrido el lapso para que dicha parte diera contestación a la demanda, se incurrió en el error de dictar auto en fecha 05/06/2023, en el cual se fijó oportunidad a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar, siendo lo correcto emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita.
En ese sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Resaltado del Tribunal).
Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido diáfano en su doctrina al censurar todo tipo de subversión procesal, aportando para este proceso a manera de ilustración, la decisión N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza BagherzadehKhorsandi y otros, expediente N° 2001-396, que estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Al hilo de las precedentes consideraciones, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y al constatarse que al no ser sustanciado el procedimiento en sintonía con los preceptos establecidos, se infringió las formalidades establecidas por la Ley, así como también se vulneró el debido proceso y el orden público, es por lo que en pleno apego al criterio establecido por la citada Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora considera que se debe Reponer la presente causa al estado que la parte demandante subsane la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil así como también convenga o contradiga la prevista en el ordinal 11° eiusdem, en concordancia con el artículo 866 de la mencionada norma; ello en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones y corolario a ello, se debe declarar nulo el auto de fecha 05 de Junio del 2023, así como todas las actuaciones posteriores a este. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado que la parte demandante subsane, convenga o contradiga las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en tiempo oportuno.
En consecuencia, se ANULA el auto de fecha 05 de Junio del 2023, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, con la advertencia que una vez quede firme la presente decisión comenzara a transcurrir el lapso de cinco días establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 866 de la norma adjetiva civil. Asimismo, se advierte que no se hace necesario notificar a las partes de la presente decisión por encontrarse las mismas a derecho.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
MSLP/Migv/San
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