REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-001546
SOLICITANTE: ciudadanaYISLEIN NACARITH GUTIERREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.913.275, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JUAN CARLOS PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.103.-

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

SENTENCIA:DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por laciudadana YISLEIN NACARITH GUTIERREZ DE DIAZ, actuando en nombre yrepresentación mediante Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 29 de Marzo de 2023, inserto bajo el Nº 18, Tomo 7, Folios 71 hasta el 73 del ciudadano DIOGENES SEVERIANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.593.685, con domicilio en la población de Cocorote del Estado Yaracuy, mediante el cual solicitó la Rectificación delActa de Nacimiento de su Padre, signada con el Nº 1383, Folio 383 Vto., la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha de presentación 14/09/1944, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al omitir la identidadde la madre ciudadana“ELOISA RODRIGUEZ”aun así, cuando estaba perfectamente establecida tanto la maternidad como la paternidad.
En fecha 26/05/2023, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose la respectivaboleta de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 31/05/2023, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la norma ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como la copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civilen concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimientosignada con el Nº 1383, Folio 383 Vto., del ciudadanoDIOGENES SEVERIANO GUTIERREZ, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha de presentación 14/09/1944,ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al omitir la identidad de la madre ciudadana “ELOISA RODRIGUEZ”aun así, cuando estaba perfectamente establecida tanto la maternidad como la paternidad.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Concepcióndel Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes deJunio del año 2023. Años 213° y 164°.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

MSLP/Migv/mfqa.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-001546
SOLICITANTE: ciudadana YISLEIN NACARITH GUTIERREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.913.275, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JUAN CARLOS PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.103.-

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana YISLEIN NACARITH GUTIERREZ DE DIAZ, actuando en nombre y representación mediante Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 29 de Marzo de 2023, inserto bajo el Nº 18, Tomo 7, Folios 71 hasta el 73 del ciudadano DIOGENES SEVERIANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.593.685, con domicilio en la población de Cocorote del Estado Yaracuy, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su Padre, signada con el Nº 1383, Folio 383 Vto., la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha de presentación 14/09/1944, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al omitir la identidad de la madre ciudadana “ELOISA RODRIGUEZ” aun así, cuando estaba perfectamente establecida tanto la maternidad como la paternidad.
En fecha 26/05/2023, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose la respectiva boleta de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 31/05/2023, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la norma ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como la copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1383, Folio 383 Vto., del ciudadano DIOGENES SEVERIANO GUTIERREZ, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha de presentación 14/09/1944, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al omitir la identidad de la madre ciudadana “ELOISA RODRIGUEZ” aun así, cuando estaba perfectamente establecida tanto la maternidad como la paternidad.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2023. Años 213° y 164°.
La Jueza,
(FDO)
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. MARIA ISABEL GODOY VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.557.350, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa.-