REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. –


SENTENCIA DEFINITIVA


Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Yuli Tibisay García Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-18.765.665, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadana: Juandis Rizzo Ricardo, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 291.272 y de este domicilio. -

Demandado:
B.-) Ciudadano: Orlando Ramón Méndez Quiaragua, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.559.587, y de este domicilio. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -

Exp. Nº 751-23.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 30 de Mayo de 2.023, comparece la Ciudadana Yuli Tibisay García Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.765.665, de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Juandis Rizzo Ricardo, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 291.272, y de este domicilio-. presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano Orlando Ramón Méndez Quiaragua, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.559.597, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y cuatro (4) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06). -

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Orlando Ramón Méndez Quiaragua, ya identificado por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 54, folio 56, Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2017.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Milagrosa, Calle B, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. -

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero de año Dos Mil Diecinueve (2.019) viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folio 2). -

En fecha: 30 de Mayo de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 07).

En fecha 01 de Junio de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Yuli Tibisay García Marcano, contra el ciudadano: Orlando Ramón Méndez Quiaragua, ya identificados, ordenándose la citación personal de demandado ciudadano: Orlando Ramón Méndez Quiaragua, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folio 08 y 09).

En fecha: 01 de Junio de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado Ciudadano: Orlando Ramón Méndez Quiaragua, ya identificado. (Folio: 10).

En fecha: 09 de Junio de 2.023, comparece alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: Orlando Ramón Méndez Quiaragua, ya identificado. (Folio: 11 y 12).

En esta misma fecha: 09 de Junio de 2.023, comparece el ciudadano: Orlando Ramón Méndez Quiaragua, ya identificado, asistido de la Abogada Juandis Rizzo Ricardo, ya identificada y expone: “… estar de acuerdo de a solicitud de Divorcio por Desafecto que interpuso la Ciudadana Yuli García, identificada plenamente, asimismo renuncia al acto de comparecencia que estipula la ley, solicito que se notifique al fiscal del Ministerio Publico…”. (Folio 13).

En fecha 14 de Junio del 2023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15).

En fecha: 15 de Junio de 2.023, se notificó a través del correo electrónico al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 16).

En fecha 22 de Junio del 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este tribunal, opinión favorable emitida por el fiscal séptimo DEL Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los ciudadanos: Yuli Tibisay García Marcano y Orlando Ramón Méndez Quiaragua, ya identificados. - (Folio 25).-
Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yuli Tibisay García Marcano y Orlando Ramón Méndez Quiaragua, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hogar que hasta la presente fecha aún persisten causando en la relación un total y absoluto Desafecto, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en el Sector la Milagrosa, Calle B, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2.023, por la Ciudadana: Martha Medina, Fiscal encargada de la Fiscalía (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Yuli Tibisay García Marcano en contra de la ciudadana Orlando Ramón Méndez Quiaragua, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Yuli Tibisay García Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.765.665, y de este domicilio, contra el ciudadano Orlando Ramón Méndez Quiaragua, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.559.587, de este domicilio.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos mil Diecisiete (2.017); por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 54, de fecha), folio 56, Tomo I, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esta institución. La mujer no por usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -

LA JUEZA,


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BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA,

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -

LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

EXP. Nº 751-23.-