I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos HEIDE BETTINA RAGOOMANAN, IVAN CASTAÑO GOMEZ, MANUEL GUERRERO ROCCO, CARLOS EDUARDO CORTEZ PINTO, ADAN EMIR BOERR GONZALEZ, MARGARITA LACOBA Y GERSON GABRIEL OJEDA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.962.941, V-18.364.111, V-13.911.273, V-4.312.998, V-81.389.783, V-4.081.191 y V-8.963.754, representados judicialmente por el Ciudadano FRANKLIN MANUEL FERNANDEZ RUIZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 286.503, según Poder Notariado cursante en autos (folio 25 al folio 30).
PARTE DEMANDADA: Entidad Financiera BANCO ITALO VENEZOLANO, Entidad financiera que se encuentra sometida al Régimen de Liquidación, según Resolución de la Junta de Regulación FINANCIERA Nro. 002-L-1001, de fecha 19 de Octubre del 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro.37.337, representada judicialmente por el ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A el Nro.20.647 quien fue designado Defensor Judicial según Acta de Juramentación que cursa al (folio 63).
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La demanda fue presentada en fecha 03/03/2022 por ante este Juzgado Segundo (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este mismo Juzgado, por lo que por auto de fecha 17/03/2022 (folio 38 y 39), el Tribunal ordenó darle entrada y en este mismo acto insto a la parte actora a que corrigiera el libelo de la demanda presentado, en virtud de que no señaló la estimación de la presente demanda ni en cantidades liquidas ni expresadas en unidades tributarias, seguidamente la parte actora en fecha 31/03/2022 mediante escrito subsana lo señalado por este Tribunal (folios 41 al 44 con sus respectivos vltos).
En fecha 02/06/2022 el Tribunal vista la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte actora, admite la presente demanda por los tramites del Juicio Breve (Art. 883 del C.P.C.), y ordena su anotación en el Libro de Causas respectivo, quedando signada con el Nº 8525; se libro cartel de citación (folios 45 al 47).
En fecha 29/06/2022, la representación judicial de la parte actora, en la persona del Abogado en Ejercicio FRANKLIN MANUEL FERNANDEZ, mediante diligencia dejo constancia que recibió cartel de citación para su publicación (folio 48).
En fecha 09/08/2022 (folios 49 al 54) la representación judicial de la parte actora suscribe diligencia mediante la cual consigna carteles de citación correspondiente a la parte demandada en la presente causa, todo lo cual fue agregado a los autos mediante actuación de fecha 10/08/2022 (folio 55).
Luego mediante diligencia de fecha 27/09/2022 (folio 56) la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual es acordado mediante auto dictado en fecha 10/10/2022 por este Tribunal, en el cual se designó al Abogado en Ejercicio LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº20.647 como Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, se libro boleta de notificación. (folio 58 y 59).
Al folio 57, cursa certificación secretarial de fecha 05/10/2022, mediante la cual se deja constar el vencimiento del término de los quince (15) días para que la parte demandada compareciera a darse por citada en la presente causa.
En fecha 13/10/2022 (folio 60 y 61) el Alguacil de este Despacho Judicial consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.647, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, se procedió a levantar la respectiva acta de juramentación, del ciudadano LUIS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.647, mediante la cual el mismo aceptó el cargo como defensor judicial de la parte accionada. (Folio 62).
Al folio 63, cursa diligencia de fecha 25/10/2022, suscrita por la representación judicial de la parte actora, ciudadano FRANKLIN MANUEL FERNANDEZ, el cual solicito la citación del defensor designado; todo lo cual es acordado mediante auto de fecha 27/10/2022 (folio 64) dictado por este Tribunal. Se libro la respectiva boleta de citación (folio 65).
Al folio 66, cursa actuación de fecha 13/11/2022 efectuada por el Alguacil del despacho, mediante la cual deja constar la consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado en la presente causa, quedando al efecto, emplazado para dar contestación a la demanda a los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
A los folios 68 al 69 y sus respectivos vltos, cursa escrito de fecha 01/12/2022 contentivo de la contestación a la demanda en el presente juicio presentada por el ciudadano LUIS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.647, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada; el cual es agregado a los autos mediante actuación de fecha 01/12/2022 (folio 70).
Al folio 71 y 72, cursa escrito de informes, suscrito por el ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, en su carácter de defensor judicial de la SOC. MERC. BANCO ITALO VENEZOLANO C.A, parte demandada.
Al folio 73 y 74 con sus respectivos vltos cursa escrito de informes, suscrito por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN MANUEL FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte accionante.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)
De la Pretensión de la Parte Actora:
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alega entre otras cosas, que quien en vida fuera el ciudadano DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, adquirió mediante compra un inmueble ubicado en la Parcela Nro. UD-219, Puerto Ordaz, Calle El Pao, Edificio Mara, Parroquia Cachamay de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 1962, anotado bajo el Nº07, folios vlto del folio 16 al 18 y su vlto, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre; que consigna en copias certificadas marcada con la letra “B”, así mismo manifiesta que contrajo para ellos un préstamo hipotecario sobre el supra mencionado inmueble. La extinta Entidad Financiera y el causante constituyeron una Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de la SOC. MERC. BANCO ITALO VENEZOLANO C.A, el monto resultado de los flagelos monetarios del país, la deuda inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) se traduce en cero coma, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, ciento cincuenta (0,00000000150 Bs), como instrumento fundamental de la presente acción mero declarativa, el cual hace valer en todas y cada una de sus partes a los fines de que surta a los efectos jurídicos a que haya lugar en su condición de documento público. Igualmente alega que el préstamo hipotecario o deuda supra señalada fue pagado íntegramente en sus términos y oportunidades por el causante, en beneficio de sus representados. No obstante, habiendo transcurrido los años, sus representados no se habían advertido en el finiquito de la deuda, y la consecuente liberación del gravamen hipotecario, que pesa sobre sus propiedades, producto del tiempo sus favorecidos han perdido la documentación que acredita los pagos por su causante, los cuales les es imposible acreditar fehacientemente mediante documentos o recibos de pago la efectividad del pago, por lo que ha sido imposible lograr acceder ante el acreedor extinto para que mediante la revisión de sus archivos reconozca la extinción de la hipoteca, ya que dicha entidad bancaria a desaparecido del comercio nacional.
Así mismo fundamenta la presente demanda de Extinción de Hipoteca en las disposiciones legales vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, así como en el Código Civil Venezolano específicamente en los artículos 1.354, 1.907 en su numeral 1º, 1.952 y 1.977 en concordancia con la sentencia Nro. 000764 emanada por la Sala de Casación Civil, Expediente Nro. 13-398, de fecha 10 de diciembre de 2013.
De la estimación de la demanda, la representación de la parte actora estima el valor de la presente demanda de conformidad con lo establecido con los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIBARES SIN CENTIMOS, (Bs. 150.000,00) a la unidad tributaria de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), estimándola en CIEN (100) unidades tributarias, promoviendo la objetividad y la racionalidad de la demanda y dando cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-006 de fecha 08/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estima el valor de la demanda en QUINCE MIL (15.000,00) Unidades Tributarias, a un valor de cero coma, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero doce, (Bs. 0,00000012), equivalente acero coma, cero, cero, cero dieciocho (0,00018 bolívares).
Finalmente en cuanto al petitorio con fundamento en los hechos expuestos y en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia:
1) La Prescripción Extintiva Decenal de la obligación principal de sus representados, consistentes en el pago del saldo a favor de la Entidad Financiera Del Banco Ítalo Venezolano, y a su vez en la acción de cobro de dicha acreencia por parte de esta última,
2) Por día de consecuencia la extinción de la hipoteca convencional de primer grado contenida en el contrato protocolizado ante la oficina de Registro Público del Estado Bolívar en fecha 11/01/1967, bajo el Nro. 25, Tomo 05, Protocolo Primero.
3) Por cuanto se desconoce, dirección, correo, teléfono u otro medio de ubicación de la parte demandada, solícita sea realizada la publicación correspondiente a derechos de terceros y sea nombrado un Defensor Ad-litem, con quien deba entenderse la citación y demás pormenores del presente juicio.
4) Que la sentencia proferida sirva de titulo de liberación suficiente de la hipoteca especial y convencional de primer grado, ordenando al Registrador Publico competente, el registro de la sentencia y y el cumplimiento de la publicidad registral respectiva.
Del Escrito de Contestación a la Demanda presentado por el Defensor Ad-litem:
Por su parte el ciudadano LUIS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.647, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada de autos, mediante escrito de fecha 01/12/2022, procede a contestar a la presente demanda (folio 68 al folio 69 con sus respectivos vltos), que entre otras cosas alega al CAPÍTULO: DE LOS HECHOS RECONOCIDOS Y CONVENIDOS EN LA DEMANDA: 1. Reconoce y conviene, que es cierto que existe un documento público de compra venta, sobre un inmueble, adquirido, por el hoy difunto DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, quien se identificaba con la cedula de identidad Nro. V-275.312, quien compro un inmueble ubicado en la Parcela Nro. UD-219, Puerto Ordaz, Calle El Pao, Edificio Mara, Parroquia Cachamay de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 1962, anotado bajo el Nº07, folios vto. del folio 16 al 18 y su vto, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre. 2. Reconoce que el hoy difunto y causante, contrajo hipoteca de primer grado a favor del BANCO ITALO VENEZOLANO, celebrada en la Entidad Financiera Banco Ítalo Venezolano, sobre el referido inmueble, según documento de fecha 16/08/1967, protocolizada bajo el Nro. 25, protocolo primero, Tomo 05, tercer trimestre del año 1967, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) 3. Igualmente reconoce como producto de las diferentes reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante, Decreto Nro. 5.229, que entro en vigencia el 01/01/2008; la reconversión dictada por decreto Nro. 41.460 de fecha 20 de Agosto de 2018, mas la ultima de fecha 06/08/2021 en decreto 4.553, que entre todas suprimen 14 ceros al valor de la moneda, creando una distorsión monetaria quedando la deuda inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), hoy en día, en cero coma cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero ciento cincuenta bolívares (Bs. 0,00000000150). 4. Reconoce y conviene como cierto que existió la mencionada hipoteca de primer grado celebrada en fecha 16/08/1967, entre el hoy difunto DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, y su representada BANCO ITALO VENEZOLANO, y que como consecuencia del fallecimiento del deudor hipotecario tanto sus haberes como deberes se traslada a sus herederos, que no hayan recibido la herencia a beneficio de inventario. CAPÍTULO III: DE LOS HECHOS NEGADOS O CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDA: 1. Rechaza y niega que tanto el deudor como sus herederos hayan realizado pago alguno de la deuda contraída con su representada, ya que en su escrito libelar no han aportado ningún documento público ni privado, que pueda inferir que el deudor o sus causa habientes hayan cumplido con la Obligación Moral y Legal de pago de sus obligaciones, contraídas mediante el documento de Constitución de Hipoteca antes referido; tal como lo prevén los artículos del Código Civil referente a las Obligaciones Contractuales. 2. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan realizado el pago de la deuda, por el contrario debieron hacer el depósito correspondiente en la oportunidad legal, para que se extinguiera conforme lo prevé el artículo 1.907 del Código Civil. 3. Igualmente se le permitió informar a este despacho, en sus labores encomendadas como defensor judicial, y en conocimiento de que su representada se encuentra desaparecida del comercio nacional y cesante en sus gestiones comerciales; con la sucursal de Puerto Ordaz cerrada desde hace mucho tiempo, así como en el resto del país. A su costo ordeno publicar en el diario VEA, un cartel de notificación, haciendo un llamado a la junta directiva, interventores y cualquier accionista o interesado a ponerse en contacto con su persona a su correo electrónico, a los fines de que le proveyeran de elementos útiles, necesarios y convenientes para la mejor defensa y cumplimiento de la labor encomendada, que consignaría oportunamente, sin que hasta la presente fecha ninguna persona ni natural ni jurídica lo haya realizado.
Por su parte la defensa judicial de la parte accionada de autos, presento informe (folio 71 al 72) mediante escrito de fecha 17/01/2023 en el cual alega lo siguiente; 1. Que si existe un Documento Público de compra venta, consignado en autos, sobre un inmueble adquirido, por el hoy difunto DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, quien se identificaba con la cedula de identidad Nro. V-275.312, quien compro un inmueble ubicado en la Parcela Nro. UD-219, Puerto Ordaz, Calle El Pao, Edificio Mara, Parroquia Cachamay de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 1962, anotado bajo el Nº07, folios vto. del folio 16 al 18 y su vto, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, que como consecuencias de su fallecimiento se traslado esa propiedad a sus herederos legítimos.
2.Que el hoy difunto y causante DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, contrajo una hipoteca de primer grado a favor del BANCO ITALO VENEZOLANO, celebrada con la entidad financiera BANCO ITALO VENEZOLANO, sobre el referido inmueble, según documento de fecha 16/08/1967, protocolizada, bajo el Nro. 25, Protocolo Primero Tomo 05, Tercer Trimestre del año 1967, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000, 00). 3. Que por cuanto le ha sido imposible ubicar a la parte demandada, ni a sus representantes o a sus apoderados, lo cual realizo una publicación por un diario nacional haciendo un llamado a la misma y a la vez notificándoles que requería de su comunicación a los fines de que se le proveyera los elementos, útiles necesarios para promover las pruebas y hasta la presente fecha todas las diligencias han resultado infructuosas.
Por su parte la representación judicial de la parte actora de autos, presento informe (folio 73 al 74 y sus respectivos vltos) mediante escrito de fecha 17/01/2023 en el cual alega lo siguiente; 1. Que presento Documento Público sobre un inmueble, adquirido, por el hoy difunto DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, quien se identificaba con la cedula de identidad Nro. V-275.312, quien compro un inmueble ubicado en la Parcela Nro. UD-219, Puerto Ordaz, Calle El Pao, Edificio Mara, Parroquia Cachamay de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 1962, anotado bajo el Nº07, folios vto. del folio 16 al 18 y su vto, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre. Que como consecuencia de su fallecimiento se traslado esa propiedad a sus herederos legítimos. 2. Que el hoy difunto y causante, contrajo hipoteca de primer grado a favor del BANCO ITALO VENEZOLANO, celebrada en la Entidad Financiera Banco Ítalo Venezolano, sobre el referido inmueble, según documento de fecha 16/08/1967, protocolizada bajo el Nro. 25, protocolo primero, Tomo 05, tercer trimestre del año 1967, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.), y como producto de las diferentes reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante, Decreto Nro. 5.229, que entro en vigencia el 01/01/2008; la reconversión dictada por decreto Nro. 41.460 de fecha 20 de Agosto de 2018, mas la ultima de fecha 06/08/2021 en decreto 4.553, que entre todas suprimen 14 ceros al valor de la moneda, creando una distorsión monetaria quedando la deuda inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), hoy en día, en cero coma cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero ciento cincuenta bolívares (Bs. 0,00000000150). 3. En fecha 31/03/20232, la parte demandante interpone en contra la SOC. MERC, BANCO ITALO VENEZOLANO C.A, RIF J-00002958-0. 3. Por cuanto, el Defensor Judicial designado, no revela la ubicación de la empresa demandada, ni sus representantes o apoderados, y donde se evidencia las diligencia a través de una publicación por un diario nacional, haciendo un llamado a la comparecencia a los fines de que se proveyera de los elementos útiles, necesarios para promover las pruebas, el cual fue improductivo. 4. En virtud de tener el carácter público y la naturaleza jurídica de la extinción y que exige partir de una premisa básica: La prescripción, es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca la Ley, de conformidad con os artículos 1.907 Ord. 1 y 1.977 del Código de Procedimiento Civil.
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal para decidir O B S E R V A:
En el libelo de la demanda la representación judicial de los ciudadanos HEIDE BETTINA RAGOOMANAN, IVAN CASTAÑO GOMEZ, MANUEL GUERRERO ROCCO, CARLOS EDUARDO CORTEZ PINTO, ADAN EMIR BOERR GONZALEZ, MARGARITA LACOBA Y GERSON GABRIEL OJEDA, parte actora en este Juicio alegan que el hoy difunto DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, adquirió por compra un inmueble ubicado en la Parcela Nro. UD-219, Puerto Ordaz, Calle El Pao, Edificio Mara, Parroquia Cachamay de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 1962, anotado bajo el Nº07, folios vto. del folio 16 al 18 y su vto, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, tal como se evidencia del documento que se anexa marcado “B”, alegan que contrajo para ello un préstamo hipotecario sobre el supra mencionado inmueble; así mismo alegan que la extinta Entidad Financiera y el causante constituyeron una Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de la SOC. MERC. BANCO ITALO VENEZOLANO C.A, Entidad financiera que se encuentra sometida al Régimen de Liquidación, según Resolución de la Junta de Regulación FINANCIERA Nro. 002-L-1001, de fecha 19 de Octubre del 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro.37.337, según documento oficio 1030-186 de fecha 16/08/1967, inscrita bajo el Nro.25, Protocolo Primero, Tomo Nro. 05, Tercer trimestre de 1967, el monto del mencionado préstamo fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BS. (Bs. 150.000,00).
En la oportunidad que tuvo el Defensor Judicial de la parte accionada, para la contestación de la demanda, la cual negó totalmente en la demanda interpuesta en contra de su defendida.
Que en fecha 17/01/2022, fue consignado escrito de informes por el Defensor Judicial de la parte accionada en el cual alega entre otras cosas lo siguiente:
1. Alega de manera afirmativa de que si existe un Documento Público de compra y venta, sobre un inmueble adquirido, por el hoy difunto DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, quien compro un inmueble ubicado en la parcela UD-219, Calle el Pao. Edificio Mara, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, del Estado Bolívar; que como consecuencia de su fallecimiento se traslado esa propiedad a sus herederos legítimos.
2. Asimismo manifiesta que el hoy difunto y causante DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, contrajo HIPOTECA de primer grado a favor del Banco Italo Venezolano, celebrada con la entidad financiera Banco Italo Venezolano, sobre el referido inmueble; por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs 150.000,00). Y que como producto de las diferentes reconversiones monetarias, decretadas por el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante, decreto Nro.5.229, que entro en vigencia el 01 de Enero de 2008; la reconversión dictada por decreto Nro. 41.460 de fecha 20 de agosto de 2018; mas la ultima de fecha 06 de agosto de 2021 en decreto 4.553, entre todas suprimen 14 ceros al valor de la moneda, creando una distorsión monetaria, quedando la deuda inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), siendo hoy día en Cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero ciento cincuenta (0,00000000150) bolívares.
3. Igualmente alega que por cuanto le ha sido imposible ubicar a la demandada ni a sus representantes o apoderados. Manifestó haber realizado una publicación por un diario nacional, haciendo un llamado a la misma y a la vez notificándole, que requería de su comunicación a los fines de que le proveyera los elementos útiles, necesarios para promover las pruebas y hasta la presente fecha todas las diligencias han resultado infructuosas, para demostrar al tribunal su diligencia como defensor.
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la parte actora acompañado a los autos junto con el libelo lo siguiente:
1.-Documento original de instrumento de poder otorgado por los ciudadanos HEIDE BETTINA RAGOOMANAN, IVAN CASTAÑO GOMEZ, MANUEL GUERRERO ROCCO, CARLOS EDUARDO CORTEZ PINTO, ADAN EMIR BOERR GONZALEZ, MARGARITA LACOBA Y GERSON GABRIEL OJEDA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.962.941, V-18.364.111, V-13.911.273, V-4.312.998, V-81.389.783, V-4.081.191 y V-8.963.754, respectivamente por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha de 23/12/2021., bajo el Nro. 15, Tomo 48, folios 59 hasta el 62; y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública, como lo es la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
2.-Copia Certificada de Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 1962, anotado bajo el Nº07, folios vto. del folio 16 al 18 y su vto, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, suscrito por el ciudadano RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad, V-798.239 y el ciudadano hoy difunto DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, quien se identificaba con la cedula de identidad Nro. V-275.312; respectivamente el cual corre inserto a los folios diecinueve (19) al folio veinticuatro (24). Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública, como lo es la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
3.-Copia Certificada del Documento de Constitución de Hipoteca protocolizado por ante la oficina Registro Público de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado bolívar en fecha 01/09/2021, anotado bajo el Nro. 07, folio 16, vuelto al folio 18 vuelto, protocolo primero, tomo 02, segundo trimestre del año 1963, suscrito por el ciudadano hoy difunto DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, quien se identificaba con la cedula de identidad Nro. V-275.312, a favor de la Entidad Financiera Banco Italo Venezolano; Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública, como lo es la Oficina de Registro Público de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA
Este Juzgador señala, que la hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor. La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra cancelada totalmente la obligación y extinguida en todas sus partes la hipoteca convencional y de segundo grado.
Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente: Artículo 1.877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsitible toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen”.
Del dispositivo legal in comento se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral. Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
Así las cosas; puede considerarse a juicio del tribunal extinta la obligación (préstamo de dinero) garantizada con hipoteca, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece que la acción real se prescribe al transcurrir veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo a lo contrario de la Ley. Por tanto, de forma acumulativa, sucesiva y conexa, desde el mes de enero de 1.967 hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente, sin que el Acreedor haya interpuesto ninguna acción para exigir el pago de la obligación adquirida por el ciudadano hoy difunto DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, quien se identificaba con la cedula de identidad Nro. V-275.312, el cual contrajo una Hipoteca de Primer Grado a Favor del Banco Italo Venezolano, C,A,, celebrado con la Entidad Financiera Banco Italo Venezolano C,A. sobre el referido inmueble, tal como se desprende de documento de fecha 16/08/1967, protocolizado, bajo el nro. 25, protocolo primero, tomo 05, tercer trimestre del año 1967, la cantidad del préstamo fue por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), (instrumento marcado con la letra “D”), por lo que la misma se ha extinguido por efecto de la Prescripción decenal y por lo tanto liberados los causantes de su obligación contractual. En virtud de la inacción por parte del acreedor por cobrar las presuntas sumas de dinero adeudado hace presumir la existencia del pago.
Quien aquí dirime estima que puede considerarse extinta la obligación garantizada con la hipoteca, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, documento marcado con la letra “D” contentivo de Copia Certificada del Documento de Constitución de Hipoteca protocolizado por ante la oficina Registro Público de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado bolívar en fecha 01/09/2021, anotado bajo el Nro. 07, folio 16, vuelto al folio 18 vuelto, protocolo primero, tomo 02, segundo trimestre del año 1963, suscrito por el ciudadano hoy difunto DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, quien se identificaba con la cedula de identidad Nro. V-275.312, a favor de la Entidad Financiera Banco Italo Venezolano, acompañado al libelo de la presente demanda, valorada por este Juzgador Supra, ya que la misma es prueba de la constitución de la hipoteca de primer grado que se constituyo a favor de la Entidad Financiera Banco Italo Venezolano C,A., sobre el inmueble propiedad del hoy difunto DAVID OBDULIO GAMEZ TORRES, como consecuencia de la argumentación antes expuesta, este Tribunal aprecia que la demanda que por extinción de hipoteca incoada por los ciudadanos HEIDE BETTINA RAGOOMANAN, IVAN CASTAÑO GOMEZ, MANUEL GUERRERO ROCCO, CARLOS EDUARDO CORTEZ PINTO, ADAN EMIR BOERR GONZALEZ, MARGARITA LACOBA Y GERSON GABRIEL OJEDA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.962.941, V-18.364.111, V-13.911.273, V-4.312.998, V-81.389.783, V-4.081.191 y V-9.963.754, representados judicialmente por el Ciudadano FRANKLIN MANUEL FERNANDEZ RUIZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.503, en contra de la Entidad Financiera BANCO ITALO VENEZOLANO, Entidad financiera que se encuentra sometida al Régimen de Liquidación, según Resolución de la Junta de Regulación FINANCIERA Nro. 002-L-1001, de fecha 19 de Octubre del 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro.37.337, debe ser declarada Con Lugar, tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinada por este Juzgador en la dispositiva de esta decisión. Así se establece
IV) DECISION (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 244, 246, 429 y 506 todos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.354, 1.877, 1.907 en su numeral 1º, 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, por Autoridad de la ley Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: CON LUGAR en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos HEIDE BETTINA RAGOOMANAN, IVAN CASTAÑO GOMEZ, MANUEL GUERRERO ROCCO, CARLOS EDUARDO CORTEZ PINTO, ADAN EMIR BOERR GONZALEZ, MARGARITA LACOBA Y GERSON GABRIEL OJEDA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.962.941, V-18.364.111, V-13.911.273, V-4.312.998, V-81.389.783, V-4.081.191 y V-9.963.754, representados judicialmente por el Ciudadano FRANKLIN MANUEL FERNANDEZ RUIZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.503.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal, se ordena notificar a las partes de la misma de conformidad con los establecido en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Nueve(09) días del Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA M.
Exp. Nº 8525
Legm/Yasbi/-
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