REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH0U-X-2023-000116
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2022-000058
PROPONENTE: Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR
MOTIVO: INHIBICIÓN (Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR)
FECHA DE ENTRADA: 13/06/2023
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
RESUMEN DEL PROCESO
Se recibe la presente inhibición en fecha 13 de Juniode 2023, proveniente de la Juez que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, en su condición de Juez del Tribunal antes descrito en fecha 26 de Mayo del 2023, procedió a levantar acta de inhibición en el asunto KH0U-V-2022-000058, creando cuaderno KH0U-X-2023-000116, de conformidad con el artículo31 numeral 6 de la Ley Procesal del Trabajo; donde manifestó que la abogadade la parte demandada Abg. MARIELA VILORIA OLMOS, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 25.531, se encuentra incursa en la mencionada causal por ser público y notorio la enemistad manifiesta con la Juez, de igual forma alega la falta de respeto y falta de ética, por lo que considera honesto de su parte y ético apartarse del conocimiento de la causa principal para así mantener el equilibrio procesal, la imparcialidad y equidad entre las partes.
Para decidir este administrador de justicia observa:
La inhibición es un acto voluntario, donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así mismo, en el presente asunto la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KH0U-V-2022-000058, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“…La suscrita Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.963.413 en mi carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación el tiempo necesario de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) como norma de aplicación supletoria de esta jurisdicción especial de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la ley orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente ) y la resolución 1122 de fecha 13 de Junio de dos mil once 2011, realiza las siguientes consideraciones: vista la solicitud PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, que ingresa por distribución DE LA URDD CIVIL en fecha 03 de agosto de 2022, en el expediente Nro. KH0U-V-2022-000058 presentada por los abogados MARIA FRANCIE PADRON DIAZ Y JOSE G. YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro 13.269012 y 12.849888, inscritos en el IPSA bajo el nro 92.236 y 147528 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.794.912, en contra el ciudadano JOSE MIGUEL CUARTIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.590.529 en este acto esta juzgadora hace saber que procedo a inhibirme de la presente causa toda vez que la parte demandada y su abogado de confianza Abg. MARIELA VILORIA OLMOS, inscrita bajo el IPSANº 25.531 quien está incurso en la causal nro. (6) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) enemistad manifiesta con esta juzgadora por cuanto presento recusación en mi contra en fecha 22 de mayo de 2023, y del cual fue declarado por esta juzgadora inadmisible por considerar una recusación temeraria infundada en falsos insinuaciones de parcialidad por lo que considero ético y honesto apartarme de seguir conociendo la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES,así mismo se deja constancia que el asunto ingresa por distribución informática al Tribunal Cuarto de mediación por lo que considera esta juzgadora apartarse y emitir cualquier pronunciamiento y en aras de mantener el equilibrio procesal, la imparcialidad y equidad entre las partes se hace necesario evitar atraso procesal, y de quien es parte en el asunto. Es por ello que me inhibo en dicha causa y en todas las causas futuras donde sea parte el prenombrado ciudadano JOSE MIGUEL CUARTIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.590.529 y y su abogado de confianza Abg. MARIELA VILORIA OLMOS, inscrita bajo el IPSANº 25.531.
En este acto, hago referencia a lo anteriormente expuesto a los fines de evitar retardos procesales en el presente asunto, lo cual pudiera generar desconfianza en el compromiso y la competencia subjetiva con la que debe asumir todo juez una causa, viéndose comprometida la objetividad al impartir justicia recta y objetivamente, en tal virtud y en procura de garantizar los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, es por lo que expuesto estos hechos procedo a inhibirme en la causa Nº KH0U-V-2022-000058, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición contenida el numeral 6 del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente dichas leyes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma en cada una de sus fases procesales, en consecuencia, me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de equidad e imparcialidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en interés superior de los niños, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad…”
Ahora bien, este Juzgador Superior observa que la Juez inhibida Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, según lo alegado en su escrito de inhibición manifiesta que tiene una enemistad manifiesta con la abogada MARIELA VILORIA OLMOS, inscrita en el IPSA bajo matricula Nro. 25.531, quien juzga observa que la misma no debe continuar conociendo del presente asunto y en consecuencia abstenerse de emitir pronunciamiento alguno.
Razón por la cual a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso y el debido proceso en el presente asunto, esta Alzada considera que es totalmente procedente la inhibición planteada por la Jueza inhibida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 numeral 06, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletorio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se, declara CON LUGAR la presente inhibición, y así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto. Por lo tanto, la Juez inhibida se abstendrá de seguir conociendo o emitir pronunciamiento alguno en el asunto signado con la nomenclatura KH0U-V-2022-000058.
SEGUNDO: En vista de que para el momento de la apertura y tramite de la presente incidencia fue remitido el asunto principal: KH0U-V-2022-000058, que por distribución le correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto, se ordena que sea el mencionando Tribunal quien siga conociendo del mismo. En consecuencia, remítanse las resultas del presente cuaderno para que san agregadas a la causa principal.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2.023), Años 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N° 077/2023 a las 03:30 p.m.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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