Se inicia este proceso mediante escrito y anexos presentados en fecha 05 de noviembre de 2020 (folios 01 al 22), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos MOISES VALLENILLA TOLOSA y OSCAR CUNTO ANDRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.487.825 y V-16.247.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.060 y 140.768 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad “INDUSTRIAS OREGON, S.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, quedando inserto bajo el Nro. 25, Tomo 98-A Sdo, representación que consta de documento poder, autenticado por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 57, Tomo 165, se interpone Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2019/1496, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 27 de diciembre de 2019, notificada el 26 de febrero de 2020 en la que resolvió la solicitud de Declaratoria de Prescripción interpuesta por la contribuyente en fecha 13 de diciembre de 2011 en contra de la Citación N° GCE/DR/ACM/2011/50 de fecha 17 de noviembre de 2011, correspondiente a los períodos fiscales de 11/2002, 12/2002, 02/2003 al 10/2003, 12/2003, 01/2004 al 04/2004, 06/2004, 11/2004, 12/2004, 12/2005, 01/2006, 02/2006, 04/2006 al 07/2007, 09/2007 y 11/2007 en materia de Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E), Impuesto sobre las Ventas, (I.S.V).

Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2020, este Tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 23 y 24) mediante el cual se ordenó librar Boletas de Notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República, a la Fiscalía décima quinta (15) a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente

En fecha 11 de febrero de 2021, se recibió por parte del ciudadano Jhon Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.057.977, Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios



del Área Metropolitana de Caracas, resultado positivo de notificación entregada a la contribuyente INDUSTRIAS OREGÓN, S.A (folios 31 al 33), no habiendo ninguna otra actuación por el recurrente en el presente asunto.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:
Establecen los artículos 292 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 292 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”

Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal)

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio. Es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los




órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos en fecha 11 de febrero de 2021 mediante el cual se recibió por parte del ciudadano Jhon Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.057.977, Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, resultado positivo de notificación entregada a la contribuyente INDUSTRIAS OREGÓN, S.A, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso. Así se decide.


II
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese esta decisión a los (as) ciudadanos Procurador General de la República, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “INDUSTRIAS OREGON, S.A.”, según el artículo 304, parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ws