REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 14 de Junio de 2023
213° y 164°

ASUNTO: FP02-O-2023-000025 SENTENCIA PJ066202300000050
La presente acción de Amparo Tributario, se inicia mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 310, 311 y 312 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT 2020) y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho Amparo fue interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Carvajal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.523.217, actuando en su carácter de representante de la firma mercantil INVERSIONES LA FERIA DEL QUESO 3MIL F. XXI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 9, Tomo 83-A RM3ROBAR de fecha 19 de Septiembre de 2016. Asistido en el presente acto por el Abogado Manuel Alejandro Díaz León, venezolano, inscrito ante el IPSA bajo el N° 204.682, en virtud de la demora excesiva y lesiva al no dar oportuna respuesta la Aduana Principal de Ciudad Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se desprende de escrito incoado por ante este órgano de la Administración Aduanera Nacional, según se desprende de escrito de fecha 26 de Mayo de 2023, registrado bajo el N° 0464 por la División de Tramitaciones adscrita al órgano exactor; con motivo a retención de mercancía efectuada en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2023, por funcionarios de la Guardia Nacional apostados en el Puente Angostura lado Ciudad Bolívar, tal como consta en Acta de Retención y Citación s/n, suscrita por el S/Sup. Pereira Castillo Edinson, en su condición de Comandante del P.A.C. Puente Angostura de la Primera Compañía Destacamento 621 del Comando de Zona N° 62.
En fecha 06 de Junio de 2023, se le dio entrada al asunto identificado por el epígrafe de la referencia, y una vez analizados los argumentos de hecho y anexos presentados, tomando en consideración la presencia de bienes perecederos, se fijó un término de Tres (3) días para que la Administración Aduanera Tributaria presentara el Informe ante este Juzgado Superior sobre los hechos relacionados con el procedimiento que dio origen a la demora en la solicitud efectuada por la accionante, y se ordenó librar oficios a la Fiscalía General de la República de Venezuela. (v. folio 24).
En fecha 07 de Junio de 2023, fue consignada en autos la notificación efectuada a la Aduana Principal de Ciudad Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folio 25-26)
En fecha 08 de Junio de 2023, la representación de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial, memorándum suscrito por el ciudadano Alexis José Gimón González en su condición del Gerente del órgano exactor, mediante el cual remite copia simple de memorándum identificado bajo el N° SNAT/INA/GAP/APCGU/ACABA/2023/007 de fecha 08 de Junio de 2023 mediante el cual el Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, remite al Jefe de Apoyo Jurídico Acta de Comiso Definitivo N° CIIABA/BOL/SACS/001-06-2023 emanad del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar. De igual manera, fue consignado ante la misma Unidad de Recepción de Documentos, el escrito de “CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO”. (v. folios 27 hasta 50).
En fecha 12 de Junio de 2023, el ciudadano Juan Carlos Carvajal, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana:
“Ahora bien ciudadano Juez resulta que ser que el ciudadano RONALD ANDRADE. Quien funge como inspector de alimentos y bebidas del servicio autónomo de la contraloría sanitaria no especifica cuáles de los paquetes de salchichas que se encuentran vencidos, tampoco especifica a que otro rubro se le hizo la inspección, vale decir que a mi representada también se le incauto mortadela y calabresa las cuales no están vencida aun.
Es por lo Cual solicito a este digno tribual se constituya en sitio mencionado por la contraloría sanitaria, y verifique tal información ya que la mercancía no vence en las fechas indicadas por el inspector…”
De conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 del mismo texto constitucional, se acordó la solicitud de la accionante, y en fecha 13 de Junio de 2023, se constituyó el Tribunal en las instalaciones de Alimentos La Felicidad, C.A., ubicada en Zona Industrial Los Pino, UD 321, Manzana 26, transversal 1°, Galpón N° 7, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
Constituido el Tribunal en la dirección ut supra mencionada, y ante la presencia de los ciudadanos: Juan Carlos Carvajal, asistido por el abogado Manuel Diaz, por la parte accionante; los funcionarios Kasandra Padrón, Jefa del Área de Control y Almacenamiento y Johann Guerrero, en su carácter de Jefe de Área de Apoyo Jurídico del ente exactor; se procedió a designar como fotógrafo al ciudadano Dixon Daniel Smith, venezolano, cedula de identidad N° 20.136.192, quien utilizó un equipo marca Lumix.
Se procedió a la verificación solicitada por la accionante, de la cual se comprobó, la existencia de la mercancía en una cava cuarto refrigerada contentiva de: Cincuenta (50) cajas de mortadelas marca Perdigao con fechas de vencimiento 09 de Junio de 2023, en estado de empaquetamiento; Sesenta (60) cajas de salchichas marca Mana con fechas de vencimiento Diecisiete (17) y Veinticuatro (24) de Julio de 2023, y Veinte (20) cajas de Calabresas marca Seara con fechas de vencimiento Catorce (14) y Veinticinco (25) de Julio de 2023.
Alegatos del Accionante.
En cuanto a los hechos narrados por la accionante, la misme expone:
“En fecha diecinueve (19), de Mayo del presente año, a las cinco (05:00) de la mañana aproximadamente en el puesto de atención al ciudadano (P.A.C.), ubicado en el Puente de Angostura, de ciudad Bolívar, Edo Bolívar, fue interceptado un vehículo de mi propiedad el cual sirve como trasporte de mi empresa de nombre (…); a los fines de su inspección y verificación de la charcutería que transportaba (…), exhibió las facturas de compra (anexo marcado con la letra “A”( guías de traslado y guía SUNAGRO (marcados con las letras B y C), aunado a toda la documentación correspondiente al vehículo conducida por su persona. No siendo suficiente para los funcionarios de la Guardia Nacional tal documentación, ya que ellos exigían permisos de importación, lo cual no es necesario para estos casos y mucho menos con productos comprados dentro del territorio Nacional. Posteriormente se procedió a a la retención de la mercancía la cual fue dejada en resguardo en un bodegón de ciudad Bolívar quienes en apoyo a los funcionarios del Guardia Nacional prestaron sus cavas para la refrigeración y conservación de la charcutería el mismo día diecinueve (19) de mayo a las tres (3:00hras) de la tarde. Todo esto por que presuntamente se había incurrido en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo :13, de la Ley sobre delitos de contrabando, violentándome así el derecho al “Libre Comercio”.
…omissis…
En fecha Viernes veintiséis, (26) de Mayo comparecimos ante las ofcinas de la Aduana principal de de ciudad Guayana ubicada en el Centro Comercial Chilemex piso, 3, a los fines solicitar por escrito la entrega material de la charcutería incautada, dicho documento fue recibido por el departamento de tramitaciones de la prenombranda institución (anexo signado con la letra “D”), de igualmodo el dia de ayer lunes cinco (5) de Junio de los corrientes acudimos ante la citada oficina de tramitación pa obtener respuesta de lo solicitud signada con el N° 0464-2023 de fecha, 26 de Mayo 2023, A lo cual solo nos informaron que estaba haciendo falta inspecciones correspndentes y que no se habían hacho por falta de tiempo”.
Del Informe de la Aduana Principal de Ciudad Guayana.
De acuerdo con la narrativa de los hechos, relata que en fecha 26 de Mayo de 2023, fue recibida por la Aduana Principal de Ciudad Guayana adscrita al SENIAT, las actuaciones relacionadas con la retención de una mercancía, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 62, Destacamento N° 621, Primera Compañía P.A.C. Puente Angostura, del Estado Bolívar, al ciudadano Aquinio José Ojeda López, titular de la cédula de identidad N° 8.290.281, consistente en: 1) Cincuenta (50) cajas de Mortadela de la marca PERDIGAO, de Cuatro (4) unidades cada una para un total de Doscientas (200) unidades de 3.5 kilogramos cada una para un total de Setecientos (700) kilogramos. 2) Sesenta (60) cajas de Salchichas marca MANA de Cuatro (4) paquetes y Cinco (5) kilogramos cada una, para un total de Doscientas Cuarenta (240) y peso total de Un mil Doscientos (1.200) kilogramos; 3) Veinte (20) cajas de Calabresa maraca Seara, de Seis (6) paquetes y Dos puntos Cinco (2.5) kilogramos cada una, para un total de Ciento Veinte (120) paquetes y Trescientos (300). Que tal retención se efectuó por “PRESUNTAMENTE INCURRIR EN LA VIOLACION DEL ARTICULO 13 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NO POSEER LOS PERMISOS SANITARIOS DEIMPORTACION DE LA MERCANCIA PARA SU COMERCIALIZACION EN EL TERRITORIO NACIONAL”.
En cuanto al procedimiento administrativo, expone que las actuaciones fueron las siguientes:
• 26 de Mayo de 2023, son recibidas por la División de Tramitaciones, las actuaciones procedentes de la Guardia Nacional.
• 29 de Mayo de 2023, las actuaciones fueron recibidas por ante el Área de Apoyo Jurídico, emitiendo auto de inicio de Expediente signado bajo el N° GNB-CZGNB-CZ62-D621-1ERA.CIA-PAC.PTEANG-SO-049-23. Se remitió expediente original a la División de Operaciones para la Elaboración de Informe Técnico, haciendo especial énfasis en la urgencia del caso. De igual manera se libró comunicación identificada con el N° SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2023/035 al Director Regional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar.
• En fecha 30 de Mayo de 2023, el ciudadano Amador Espinoza, en su carácter de Director Regional del Servicio Autónomo Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, se comunicó vía telefónica con la Jefe del Área de Control de Almacenamiento, aclarando lo concerniente a la exención del pago de aranceles por el servicio prestado por el ente contralor.
• En fecha 31 de Mayo de 2023, fue remitido al Área de Apoyo Jurídico, Informe Técnico suscrito por la funcionaria Daniela Del Valle Barreto González, el cual concluye: “Por lo que una vez esclarecido el proceso se determinó conformidad en el acto de verificación física ya que se cumple con lo establecido en la Normativa Aduanera Vigente y legislación comercial dentro del territorio nacional. En tal sentido se sugiere dejar sin efecto todo acto de retención y tratándose nada más de un acto de revisión preventiva”.
• En fecha 06 de Junio de 2023, se procede a efectuar la Inspección Sanitaria a cargo del ciudadano Ronald Andrade en su carácter de Coordinador de Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas y la funcionaria Kazandra Padrón en su carácter de Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados adscrita a la Aduana Principal de Ciudad Guayana del SENIAT, de cuyo informe se dejó asentado que ”…algunos paquetes de salchicha presentan fecha de vencimiento de fecha 04 de junio y otras de fecha 06 de junio del año en curso, por lo que sugirió que se debía practicar una verificación exhaustica, solicitando un personal de apoyo para contabilizar y seleccionar las mercancías retenidas”.
• En fecha 7 de Junio de 2023 el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, emite el Acta de Comiso Definitivo N° CIIABA/BOL/SACS/001-06-23, en el cual concluye: “Por consiguiente, vistos los artículo que catalogan a este lote de alimentos como no aptos para la venta o para el consumo humano, SE RECOMIENDA LA DESNATURALIZACION, a un total de 2.200 kg (DOS MIL DOSCIENTOS KILOGRAMOS), previo descarte del empaque primario y desechado correctamente según disposiciones ambientales en materia del manejo de los residuos y desechos sólidos…”.
Consideraciones para Decidir.
Antes de entrar a decidir sobre la Acción de Amparo Tributario, y en virtud de que la accionante en su exposición alega la violación de principios constitucionales, considera prudente este jurisdicente, establecer la diferencia entre el Amparo Constitucional y el Amparo Tributario, para ello, es menester citar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que fue recogido por la Sala Político Administrativa en sentencia 02764 de fecha 20 de Noviembre de 2011, el cual señala:
“Esta Sala acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 654 de fecha 30 de junio de 2000, caso: SUCESIÓN DE CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Vistos los textos normativos que consagran el amparo tributario y el amparo constitucional, y hechas las anteriores reflexiones, surgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vías judiciales, por lo cual vale destacar las siguientes:
1.- En el amparo tributario, el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es “...cualquier persona afectada...”, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el amparo constitucional el sujeto activo es según la Constitución vigente “toda persona” sin ningún tipo de distinción, y como agraviante no sólo puede ser señalada la Administración Tributaria, sino la Administración Pública en general, tal y como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- El amparo tributario se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el amparo constitucional se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante de cumplir con los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 eiusdem, que pudieran impedir su admisión.
3.- El procedimiento del amparo tributario se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige; sin embargo, el mismo ha sido ajustado a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad que lo inspiran de acuerdo a la vigente Constitución, por esta Sala Constitucional mediante una interpretación vinculante que se hiciera en la sentencia de fecha 01-02-2000, recaída en el caso José Amado Mejía. Del texto de la Ley así como del contenido de dicha sentencia se puede colegir las discrepancias entre ambos procedimientos, por sólo mencionar una, la verificación de una audiencia oral como acto de inmediación del proceso de amparo constitucional.
4.- El supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.
5.- La decisión del amparo tributario está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el amparo constitucional en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores (artículo 27 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tanto es así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley que rige la materia, debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
6.- La apelación que se ejerza contra la decisión dictada en primera instancia sobre un amparo constitucional sólo se oirá en un solo efecto por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), mientras que la decisión que se dicta en primera instancia de un amparo tributario tiene apelación de acuerdo al artículo 217 del Código Orgánico Tributario, pero esta disposición no fija de manera expresa los efectos en que la misma será oída, en virtud de lo cual debe el juzgador aplicar supletoriamente –según se lo ordena el artículo 223 de dicho Código- las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 290 que reza “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
7.- De acuerdo a su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.
Esta naturaleza tan especial del amparo tributario, hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria...”
Una vez analizados los hechos y dada la pretensión jurídica de la accionante, estamos en presencia de una acción de Amparo Tributario, dada la demora, en el caso a quo de la Aduana Principal de Ciudad Guayana en cuanto a la solicitud efectuada por la accionante con relación a la retención de una mercancía por la presunción del delito de “Contrabando”, el cual fue desvirtuado por la División de Operaciones adscrita a la misma, de acuerdo con Informe Técnico que riela en autos.
Ahora bien, de acuerdo con los elementos traídos al expediente, y circunscribiéndonos a la pretensión jurídica del accionante, es menester citar los siguientes hechos que servirán de base para la decisión en el presente asunto:
1. El procedimiento de Retención de la Mercancía, nace bajo un Falso Supuesto de Hecho, dada la presunción de Contrabando por el funcionario adscrito al Comando de Zona N° 62 del Destacamento N° 621, Primera Compañía P.A.C. Puente Angostura, por cuanto la figura del Contrabando se materializa en el régimen aduanero de Importación, no en un negocio jurídico efectuado por empresas que operan dentro del territorio nacional y cuyo soporte fue presentado ante el funcionario.
2. En virtud de que se trata de una mercancía perecedera y cuyo tratamiento debe estar orientado al mantenimiento de la cadena de frío, la mercancía no ha debido ser retirada del sitio donde fue resguardada originalmente, sino que la actividad de verificación del ente competente en la materia, en este caso la Aduana Principal de Ciudad Guayana, ha debido ser en el mismo sitio sin necesidad del traslado de la mercancía hasta Puerto Ordaz para un nuevo resguardo de las mismas, y una vez elaborado el Informe Técnico proceder a emitir el Acto Administrativo correspondiente, que diera respuesta a la solicitud del accionante.
3. Desde la fecha en la cual fue retenida originalmente la mercancía (19 de Mayo 2023) hasta la fecha de solicitud de la mercancía (26 de Mayo de 2023), mediaron Siete (7) días, y desde esa fecha a la fecha de emisión del Informe Técnico (31de mayo de 2023) a la de la solicitud mediaron Cinco (5) días, tiempo suficiente para emitir un pronunciamiento al respecto. Y desde la fecha de emisión del Informe Técnico a la fecha de interposición de la Acción de Amparo (6 de Junio de 2023) median Seis (6) días.
4. En el iter procedimental de la Acción, el Juzgado a petición de la parte accionante, en fecha 13 de junio hogaño, se constituyo en el lugar donde se encuentra resguardada la mercancía objeto de la pretensión, sede física de la empresa Alimentos La Felicidad, C.A. Zona Industrial Los Pinos, UD 321 manzana 26 transversal 1º Galpón Nº 7, Municipio Caroni del Estado Bolívar y comprobó la existencia de la mercancía perecedera en una cava cuarto refrigerada contentiva de: Cincuenta cajas de mortadelas Marca Perdigao con fechas de vencimiento Nueve de junio de Dos mil Veintitrés; en estado de empaquetamiento; Sesenta cajas de salchichas marca Mana con fecha de vencimiento Diecisiete y Veinticuatro de julio de Dos mil veintitrés; Veinte cajas de calabresas marca seara con fechas de vencimientos Veinticinco de junio y Catorce de julio de Dos mil Veintitrés.
Ante este escenario, es comprobado la existencia del objeto sobre el cual se sustenta la argumentación de la parte accionante, relacionado con la Administración, al igual es axiomático el retardo de la Administración Tributaria Nacional Aduana Principal de Ciudad Guayana con ocasión al procedimiento, y tomando en consideración que el acto original emitido por la Administración está viciado del Falso Supuesto de Hecho, y por cuanto hasta la presente fecha no ha habido un pronunciamiento de Acto Administrativo que ponga fin al procedimiento, es forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, declarar Procedente la Acción de Amparo Tributario. Así se decide.
En razón de ello, y sobre la base de la normativa contenida en el artículo 312 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, exhorta a la Aduana Principal de Ciudad Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que en un término de Dos (2) días de publicada la presente decisión, emita de manera apremiante el acto correspondiente que ponga fin al procedimiento, tomando en consideración las actuaciones sustanciadas por la División de Operaciones en relación a la Normativa Aduanera vigente y esta instancia Jurisdiccional. Sin perjuicio de las responsabilidades que le pueden ocasionar a los funcionarios, en la configuración de los actos administrativos en los cuales hayan tenido participación, y que hayan causado perjuicio al administrado y al Estado, tal como lo consagran los artículos 25, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, declara Procedente y concluido el presente procedimiento de Acción de Amparo Tributario incoado por el ciudadano Juan Carlos Carvajal, en representación de la firma mercantil INVERSIONES LA FERIA DEL QUESO 3MIL F. XXI, C.A. contra la Administración Aduanera Nacional delegada a la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la presente decisión tiene apelación conforme al artículo 217 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO

LA SECRETARIA.

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de post meridiem (2:45 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000050.
LA SECRETARIA.

ABG. ARELIS C. BECERRA A.




JGNR/Acba