REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria

Asunto: KH09-X-2023-000018 / Motivo: RECUSACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: CORPORACION OJEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 10, Tomo 168-A, el 15 de noviembre de 2017.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECUSANTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE y MARIA FELIPA CAMACHO RAMIREZ, abogados inscritos en en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 20.068 y 185.766, respectivamente.

PARTE RECUSADA: Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, Jueza del Tribunal Primero e Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-L-2022-000083.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 24 de abril del 2023 el apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION OJEN C.A. abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE interpuso recusación contra la Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada María Fernanda Chaviel López, conforme a lo previsto en el artículo 31 numeral 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber manifestado opinión anticipada en la causa signada con el N° KP02-L-2022-000083 (folio 89 al 91).

El 03 de mayo de 2023 el Tribunal de la causa, le insta a la parte recusante consignar las copias que considere pertinentes para la tramitación de dicha recusación, y en fecha 18 de ese mismo mes y año –previa consignación de las copias- apertura el presente cuaderno por la recusación interpuesta, certifica las copias consignadas y remite el asunto a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 93 al 98).

Así, correspondió –previa distribución- su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 07 de junio de 2023 y fijo la audiencia para el día 12 de junio de 2023, a las 10:00 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 38 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 99).

Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció por la parte recusante sus apoderados judiciales (no se hizo presente la parte recusada); se oyó los alegatos del proponente, quien consignó como prueba la copia de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en el asunto KP03-L-2022-000083 el 01 de marzo de 2023 en CD en formato DVD en sobre manila con sello húmedo del Departamento de Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, concluida la intervención del recusante, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para reproducir el fallo escrito (folios 100 al 104).

En este sentido, estando en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir la sentencia escrita de manera sucinta y breve, de la siguiente manera:

MOTIVA

La representación judicial de la parte recusante, en la audiencia celebrada el 12 de junio de 2023, manifestó que:

“…que el punto principal del proceso llevado ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, se centra que en la audiencia de juicio se cometieron ciertas irregularidades, que lesionan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Que presentó escritos para la corrección de los errores, respuesta de la Juez que no era la oportunidad procesal para solicitar la reposición de la causa ni el medio idóneo.

En la evacuación de la prueba de exhibición y la prueba de cotejo por experto del CICPC, se hizo irregular, lo que viola el derecho a la defensa, confianza legitima, legalidad, expectativa plausible e injuria como lo ha referido la Sala Constitucional.

De la exhibición de documento, en copia, presunto contrato, fue admitida, e impugna copia, presentó original del contrato suscrito, en el video se observa la entrega, la Juez lo observa, y la parte actora manifiesta que no es su firma por lo que lo desconoce, instrumento que la Juez devuelve, no admite y desecha original.

Posteriormente a la audiencia, mediante escrito se consignó el contrato de trabajo original para su valoración en la sentencia, por injuria probatoria que inmediatamente la Juez lo desestima y dice que no se compagina con la copia y devolvió la prueba.

Respecto a la prueba de cotejo, tenemos que se insiste y se promueve prueba de cotejo, señalando los documentos indubitados, la prueba de cotejo por el desconocimiento de firma y contenido de recibos de pagos por la trabajadora, que fueron consignados en la audiencia preliminar; la Juez la admite, libra oficio al Cuerpo de Inteligencia de Ciencias Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para designación de experto, funcionario juramentado realizó informe, que no es lo que se le pidió, análisis incongruente de documentos suscritos y otros no, por la trabajadora.

Se presentó escrito por dichas violaciones procesales en la tramitación de la experticia, violatoria de los artículos 460, 463 y 466 del Código Civil mecanismo procesal acceso, experto no indicó inicio de la investigación para que la parte estuviera presente, parámetros de la experticia no presenta mecanismos sino conclusión, refiere al artículo 1426 del Código Civil, la Jueza como consecuencia jurídica realización de nueva experticia. Violaciones procesales de lo previsto en el Código Civil Juez, efecto errores, reposición de la causa realización nuevamente de la audiencia de juicio.

Indica folio 40 no es medio idóneo; continuación de la audiencia de juicio, constituye injuria probatoria, ya que la Juez suprimió las pruebas.

Se presentó amparo constitucional signado con el N° KP02-O-2023-83, está en trámite, argumentos corrija lo planteado, mala ejecución de la audiencia de juicio y manejo de las pruebas. La Juez no siga conociendo la causa, sin pruebas audiencia de juicio, desequilibrio procesal. Opinión anticipada de la Juez, restituya mediante amparo, por tratarse de pruebas libres, mecanismo Código Civil nueva experticia.

Solicita se declare con lugar la recusación, por opinión anticipada, conculcados sus derechos, por notoriedad judicial revisión amparo constitucional llevado por el Juzgado Superior Primero.

En este estado, consigna en sobre manila sellado identificativo con el asunto KP02-L-2022-000083 con sello húmedo de los Servicios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, un CD con formato DVD contentivo de copia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01/03/2023”.


De los alegatos expuestos por la parte recusante, se observa que la recusación propuesta conforme al artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, se circunscribe en que cometió una serie de irregularidades en el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente al momento de la evacuación de la prueba de exhibición (contrato de trabajo) y la incidencia suscitada por la prueba de cotejo que promovió por el desconocimiento que hizo la actora de las documentales cursantes (recibos de pago) en el procedimiento bajo el conocimiento de dicha Juez signado con el N° KP02-L-2023-000083, para lo cual nombró experto, quien consignó el respectivo informe pericial al efecto, lo que originó violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al anticipar opinión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

En este contexto, se aprecia que el punto fundamental de la presente recusación consiste en verificar si efectivamente la Jueza recusada manifestó opinión anticipada (audiencia de juicio) sobre lo principal del pleito, que pudo trasgredir el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Cabe considerar, que la recusación ha sido concebida como una figura procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia, a los fines del adecuado desenvolvimiento del proceso laboral.

A lo anterior, se la adiciona la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, en el sentido siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)”[Subrayado del fallo].

Así pues, se examina la causal invocada -en la que según- el recusante está incursa la Jueza recusada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “…5°. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”.

Para lo cual, el apoderado judicial de la recusante, promovió ante esta Alzada copia de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio el 01 de marzo de 2023 en el asunto N° KP02-L-2022-000083, a los fines de la demostración de los argumentos que sustentan la presente recusación. Por lo que, quien Juzga procedió a su revisión en la sede del Departamento de Servicios Audiovisuales adscrito a la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, en el equipo de computación identificado así: computador marca Aiteg, Bien Nacional control interno CT 3er P Nro. 747 y monitor marca Lenovo Bien Nacional Control Interno CT 3er P Nro. 823 Datos suministrados por la técnico audiovisual Luanny Mercado, y al observar que guarda relación con los hechos alegados en la recusación presentada, se lo otorgó valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la apreciación efectuada por esta Alzada de la referida grabación, se pudo constatar a través de los sentidos de la vista y oído, que la Jueza al inicio de la audiencia de juicio correspondiente al asunto antes señalado, indica las pautas del desarrollo de dicho acto procesal, las partes exponen sus alegatos, en el control probatorio evacuó testimonial y con respecto a la evacuación de la prueba de exhibición que admitió, concerniente al contrato de trabajo, luego de su exhibición por parte de la demandada y control por la parte demandante, la Juez (en la misma audiencia de juicio) expresa: que el contrato exhibido no corresponde con la copia del mismo presentado por la parte demandante, y además, que no se evidencia el mes ni el año que están contratando.

La trabajadora desconoce contenido y firma del contrato exhibido en la audiencia de juicio, Juez le indica que eso es en la oportunidad del control de los documentales, y Juez hace devolución del contrato que exhibió el apoderado judicial de la accionada en la supra mencionada audiencia de juicio celebrada. (Subrayado por el Tribunal).

Ante tal situación, es evidente que la Jueza como directora del proceso ventilado ante el Tribunal de Juicio a su cargo, transgredió lo previsto en el último aparte del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que rige la prueba de exhibición, que prevé: “Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en el presente caso, la Jueza recusada al efectuar sus apreciaciones en la audiencia de juicio respecto a la prueba de exhibición (contrato de trabajo) vició el desarrollo de la audiencia de juicio, debido a que tal como lo preceptúa la norma citada, su resolución es en la sentencia definitiva, lo que afecta del debido proceso y derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando entrever la idoneidad o pericia para al momento del manejo del control probatorio llevado a bajo su presencia y dirección en la audiencia de juicio celebrada en el asunto signado con el N° KP02-L-2022-000083.

Por lo evidenciado, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido una percepción o concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De esta manera, se aprecia que la norma citada regula como causal de recusación o inhibición, el prejuzgamiento sobre el mérito del asunto controvertido o de alguna cuestión incidental surgida en el procedimiento principal, el cual debe ser entendido como la opinión manifestada por el o los recusados sobre lo principal del asunto debatido, antes del pronunciamiento de la sentencia correspondiente, es decir emitir juicios de valor sobre el asunto debatido en fases u oportunidades que no le corresponden o, en los términos que preceptúa la ley, “antes de la emisión de la sentencia correspondiente”, ello, en razón del estricto apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los operadores de justicia.

Por tanto, se puede decir que el iurisdicente ha prejuzgado, bien mediante la relevación anticipada (entiéndase, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronunciamiento sobre alguna petición; obviamente, sin que exista fallo definitivo) de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, o bien mediante expresiones que permitan inferir la forma en que el juez se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida su consideración, con lo que evidenciaría, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, concediéndole la legislación a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente.

En consecuencia, a lo analizado debidamente adminiculado con el medio probatorio traído al conocimiento de esta Alzada, ante la demostración de la conducta delatada por el recusante, en la que se encuentra incursa la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada María Fernanda Chaviel López, que encuadra en la causal invocada del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que la Jueza recusada manifestó de forma anticipada su opinión, antes de la sentencia correspondiente, demostrada con hechos que fueron sanamente apreciados, que hacen cuestionable la imparcialidad de la recusada para seguir conociendo la causa al verse afectada su competencia subjetiva, resulta forzoso declarar Con Lugar la recusación interpuesta por la parte demandada CORPORACION OJEN, C.A. contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada María Fernanda Chaviel López, en el asunto N° KP02-L-2022-000083. Así se declara.

Por consiguiente, se ordena el conocimiento del asunto N° KP02-L-2022-000083 a otro Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En merito de los motivos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la recusación interpuesta por la parte demandada CORPORACION OJEN, C.A. contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada María Fernanda Chaviel López, en el asunto N° KP02-L-2022-000083, conforme articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena el conocimiento del asunto N° KP02-L-2022-000083 a otro Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con copia certificada de la presente sentencia a la Jueza recusada, a los fines legales consiguientes.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 19 de junio de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:15 p.m.


ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO


NLRC/AME