REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000210
PARTE ACTORA: Carlos Henrique Quiroga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.192.126.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Rodríguez Marchan Javier José, Rodríguez Marchan Richard Pastor y Rodríguez Marchan Juliser Coromoto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 116.324, 90.324 y 64.268 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. debidamente inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, y su última actualización el 17 de diciembre del 2002, bajo el N° 39, Tomo 255-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Lorena Rivas Cordido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.290.
MOTIVO: Concepto Laboral Contractual.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 11 de mayo del 2023 se recibe y se admite la presente demanda, incoada por el ciudadano Carlos Henrique Quiroga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.192.126, y se ordena la debida notificación a COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, folios (06 al 08).
El 05 de Junio del 2023, el secretario de este despacho certifica la práctica positiva de la notificación ordenada, comenzando a contarse el término para la comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar, folios (10 al 12).
En fecha 22 de junio del 2023, la apoderada de la parte demandada presenta escrito donde solicita la suspensión de la Audiencia Preliminar y declaratoria de Falta de Jurisdicción folios (13 al 28).
Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de junio del 2023, suspende la audiencia y se reserva el lapso de 03 días hábiles siguientes a fin de pronunciarse sobre lo peticionado, folio (29).
Finalmente, riela a los folios (30 al 40) escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Richard Rodríguez donde señala que rechaza y se opone a la solicitud temeraria y dilatoria formulada por la Abg. Lorena Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
Señala la parte demandada, en su escrito que este juzgado no tiene jurisdicción para conocer, ya que el demandante “…solicita la cancelación de (263) cajas de refresco de Coca Cola en empaque no retornable así como las cantidades de refresco que llegasen a generarse desde la instauración de la presente demanda, hasta que haya la ejecución de la respectiva sentencia firme en dicha pretensión, por considerar que el tiempo que transcurrió el procedimiento del recurso de nulidad signado KP02-N-2016-000058 se le adeuda los beneficios contractuales establecidos con la convención colectiva suscrita entre coca Cola Femsa de Venezuela S.A, y el sindicato de trabajadores, específicamente en la clausula 24.
Que en fecha 17 de mayo del 2023, el demandante suscribió con la empresa un acta de vacaciones individuales, el cual consigno marcado “B” en la que acordó en el punto Quinto que las partes resuelven agotar una instancia de conciliación, en caso de existir alguna controversia; por lo tanto el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción ejercida por el demandante en contra de Coca Cola, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT.
Que como se puede observar, las partes en le referida acta del 17 de mayo del 2023 acordaron derogar la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo en una instancia de conciliación, que se encuentra reconocida en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT.
En efecto, el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se encuentra reconocido en el artículo 258 de la CRBV, por lo que, cuando las partes derogan la jurisdicción del Poder Judicial, para que la controversia sea sometida a arbitraje, conciliación o mediación, implica que la instancia de resolución de conflictos acordada por las partes será la que tenga jurisdicción para decidir la controversia que exista entre las partes con ocasión del contrato…”
Ahora bien, de lo antes descrito y señalado por la solicitante esta Juzgadora procedió a revisar por notoriedad judicial el asunto KP02-N-2016-000058, causa llevada por este Tribunal, evidenciando que en fecha 06 de junio del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro Con lugar la pretensión de nulidad solicitada por el ciudadano Carlos Quiroga en contra la Providencia Administrativa N° 02384 dictada por la Inspectoría del Trabajo y decisión que en fecha 29 de octubre del 2019, fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Actualmente, dicha causa está en etapa de ejecución por la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano Carlos Quiroga al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado, esto a partir de la materialización de su reincorporación.
Y en fecha 28 de abril del presente año, la demandada le cancelo al actor el total por diferencia de salarios caídos y beneficios laborales hasta marzo del 2023.
En este sentido, la presente demanda trata reclamo por concepto laboral contractual, por la entrega de la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres (263) cajas de Coca Cola, por incumplimiento de la clausula 24 de la Contratación Colectiva vigente de la demandada Cocacola Femsa de Venezuela S.A.
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar, se aprecia que lo planteado por el actor es el cumplimiento de una de las clausulas contractuales y beneficios laborales, lo que concluye esta Juzgadora, son dos demandas por causas y reclamos diferentes, derechos laborales son irrenunciables del trabajador.
En virtud de ello, tales pretensiones son netamente de carácter laboral, contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Seguidamente, sobre el acta de fecha 17 de mayo del 2023, suscrita por las partes, se evidencia que acordaron derogar la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo en una instancia de conciliación, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT.
Ante lo expuesto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 establece lo siguiente:
“…El Trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (Subrayado del Tribunal)
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…” (Subrayado del Tribunal).
De la norma trascrita, se concluye que lo acordado entre las partes en el acta del 17 de mayo de 2023, contraviene lo estipulado en numeral 2 de la norma citada, debido a que no es el medio idóneo para enervar la Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, ni es el órgano competente para decidir sobre ello. Así se establece.
En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece;
“… Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato del trabajo y de la seguridad social; y,
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”(Subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se observa que la demanda instaurada no puede calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato, en virtud de que lo pretendido por el actor es el cumplimiento de beneficios laborales de conformidad con la convención colectiva de trabajo de la demandada Coca Cola Femsa S.A. incoado por el ciudadano Carlos Enrique Quiroga Bastidas. Así se establece
En consecuencia, este Juzgado declara que si tiene Jurisdicción para conocer la presente demanda por incumplimiento de clausulas de la convención colectiva del trabajo, razón por lo que declara sin lugar la petición de declaratoria de Falta de Jurisdicción realizada por la Abg. Lorena Rivas, en su condición de apoderada judicial de la COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Que este Juzgado si tiene jurisdicción para conocer del presente procedimiento por demanda por incumplimiento de clausulas de la convención colectiva del trabajo.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la declaratoria de falta de Jurisdicción.
TERCERO: Se condena en costas a la parte solicitante, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir una vez hayan transcurridos los lapsos de Ley, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) Días del Mes de Julio del Dos Mil Veinte tres (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. María Alejandra García D.
La Juez
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:15 pm se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
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