REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ KP02-N-2023-000039
KH09 X-2023-000021/ MEDIDA CAUTELAR.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: MONDELEZ VZ C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de laCircunscripción Judicial del distrito federal y el estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N| 57, Tomo 101-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE:RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.799

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto 000021, 000022 Y 000023 dictadas en los expedientes 078-2022-01-00034, 078-2022-01-00033 y 078-2022-01-00025, dictadas por la inspectoria del trabajo Pedro pascual Abarca de Barquisimeto, todas en fecha 09 de Abril del 2023.

M O T I V A
Como puede apreciarse en las actas procesales este Juzgado dio por admitida la Nulidad de acto administrativo en fecha 04 de julio del 2023(folios 168 Y 169)

Ahora bien, se observa que en el escrito libelar presentado por el Apoderado judicial de la parte demandante, anteriormente identificados, solicitan se dicte MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del Acto Administrativo que por ese medio se ataca, a propósito de dicha solicitud este Juzgado ordena la apertura de cuaderno separado a fin de emitir el pronunciamiento sobre la referida solicitud de medida cautelar.

En consecuencia, estando en la oportunidad correspondiente, quien juzga procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 establece claramente las causales que deben prevalecer para decretar con lugar una medida cautelar, determina que el Juez para decretarlas deberá examinar si existe un peligro grave de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o si del examen del caso emerge una presunción del buen derecho. En este sentido, resulta consonó lo dispuesto por el código de procedimiento civil el cual en su artículo 585 dice lo siguiente.

“La medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


Ahora bien, de lo expresado por la parte saltante se observa que el fundamento sobre el cual realiza la presente solicitud se basa en que los trabajadores involucrados fueron detenidos en flagrancia con mercancía fabricada por su representada, ya que tenían dentro de sus pertenencia, un total de ciento doce (112) paquetes de galletas oreo chocolate en su presentación 2x2 de 36 gramo, siendo que tale personas no presentaron ningún documento que demostrase la compra de tales paquetes de galletas, ni pase de salida ni autorización de salida de tal producto terminado fabricado en la planta de nuestra representada. Tales hecho dieron lugar a la apertura del procedimiento penal respectivo, el cual cursa bajo el expediente Nro. KP01-P-2022-215, nomenclatura del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia estadal en funciones de control de Barquisimeto; y, alegando también que fundamentó su solicitud de autorización de despido de fecha 10/03/2022, con base a los artículos “a”, “d”, “g” e “i” del artículo 79 de la LOTTT.

Sin embargo expresa que de manera totalmente injustificada, dicho órgano de la administración pública NO ha cumplido su obligación ni ha emitido pronunciamiento al respecto, razón por la cual solicita la SEPARACION TEMPORAL DEL PUESTO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES INVOLUCRADOS por cuanto según lo manifestado por dicha representación, la inspectoría del trabajo, conculco derechos fundamentales de la compañía en sus providencias administrativas y además, ha incumplido sus deberes de proteger el proceso social del trabajo y pronunciarse sobre las medidas de separación solicitadas por la compañía.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgador que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

Al respecto, se observa que en el caso sub examine, la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se realiza con la finalidad de evitar la posibilidad de que los trabajadores involucrados incurran nuevamente en los actos por los cuales fueron aprehendidos in fraganti y que dieron inicio al proceso penal en el que se encuentran inmersos, poniendo así en riesgo la planta de la compañía y los bienes en ella producidos. Indicando como fundamentos de verificación del buen Derecho y el periculum in mora, los mencionados a continuación:

Alega la solicitante que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que se deriva de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre los cuales expresa:

a.) El manifiesto silencio de pruebas por parte de la inspectoria a no pronunciare en las definitivas sobre los alegatos esgrimidos por la compañía en los tres procedimientos respecto al valor probatorio de las prueba documentales, pruebas de informes promovidas por esta representación, así como de los vicios en la evacuación de las pruebas de testigos interpuestas por los accionantes, todas ampliamente señaladas y demostradas en el presente.
b.) El denunciado vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el Inspector del trabajo en las mencionadas providencias, al desechar nuestros instrumentos probatorios alegando hechos que nunca ocurrieron durante dichos procedimiento.
c.) Violación directa del derecho a la defensa y debido proceso al impedir que se evacuaran en autos, medios de prueba promovidos por la compañía, los cuales son legales y pertinentes.

Por otra parte, con respecto al periculum in mora y el periculum in damni alega que se hace procedente la medida cautelar solicitada, por el hecho de que, si no se dicta la misma, los trabajadores involucrado podrían extraer más productos terminado de la planta de manera ilegitima e injustificada, lo cual merma las capacidades productivas y de generación de riqueza de la compañía.

Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, y que de dicha medida no se prejuzgue sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, al analizar los argumentos expuesto por el actor, se evidencia que este no proporciona razones de hecho y de derecho suficientes que conjuntamente comprueben y que sustenten su pedimento, y de las cuales se verifique la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumusboni iuris, el periculum in mora siendo una carga del solicitante de la medida cautelar innominada, que no puede ser suplida por este Tribunal.

Por lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso se debe declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. Así se establece


D I S P O S I T I V A

En mérito de todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, requerida por la representación MONDELEZ VZ C.A conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de julio de 2023.

Juez,


Abg. Alberto Noguera Barrios



Secretario,

Abg. Luis Díaz.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:50 am. Agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

Secretario,

Abg. Luis Díaz.