REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000380.
Vista la diligencia suscrita por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, presentada en esta misma fecha (folio 94), al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La identificada abogada, MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, plantea recusación contra la Jueza que suscribe esta decisión, aduciendo la supuesta ocurrencia del supuesto normativo contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que hay adelanto de opinión por cuanto en el amparo constitucional N° KP02-O-2023-000086 se había suspendido la sentencia que es objeto del presente expediente de apelación.
En tal sentido, es importante precisar que la recusación no es un derecho absoluto de las partes, por cuanto su ejercicio está condicionado a que existan causales que justifiquen el ejercicio de la misma, de allí que se destaca la sentencia N° 512, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo del año 2002, la cual estableció lo siguiente:
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta,...
En efecto, la recusación no sólo está condicionado a que existan causales que justifiquen el ejercicio de la misma, sino también, que existen condiciones temporales para plantearlas, y en ese sentido establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
En el presente asunto, se observa que esta jurisdicente dio entrada al asunto en fecha 22 de junio del año 2023 (folio 62), y dado que la recusación se planteó el día hoy 07 de julio del año, se observa que precluyó el lapso de tres (03) días de despacho, previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haber precluido la oportunidad para plantear recusación ante la Jueza Delia González de Leal, por ende, la misma resulta inadmisible de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Por consiguiente la recusación planteada por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, es INADMISIBLE por extemporánea. (Ver sentencia N° 512, de la Sala Constitucional, de fecha 19 de marzo del año 2002). Así se decide.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés (07/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la UNA Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (1:40 P.M.) se publicó la presente decisión y se libraron los oficios correspondientes.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-0-2023-000380.
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