REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, siete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000253.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.557.

ABOGADOSASISTENTES: Abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.114.888 y 252.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.404.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°119.695.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, en fecha 14 de marzo del año 2023, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES DE OCA (folio 10), contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 13 de marzo del año 2023 (folio 04 al 05); oída en un solo efecto, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remite copia certificadas de las actuaciones procesales correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 28 de abril del año 2023(folio 13).

DELIMITACIÓN DELOBJETO DE LA APALECIÓN

La apelación a que se contrae el presente expediente tiene por objeto el reexamen de la admisión de las pruebas de experticia y posiciones juradas en el auto dictado por la primera instancia de conocimiento en fecha 13 de marzo del año 2023, en el asunto judicial KP12-V-2022-000160.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El proceso se desarrolla mediante la realización de un conjunto de actos, en los que de manera sucesiva, las partes ejercen su derecho constitucional a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la presentación de alegatos y pruebas, y al respecto, el órgano jurisdiccional provee lo conducente.

En efecto, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento, el juez debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo aquellas que considere manifiestamente ilegales, impertinentes, incluso las ilícitas e inconducentes.

Por lo tanto, el derecho a la prueba, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme a la debida apreciación de las normas legales, de allí que sea importante precisar lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que dispone que las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes deben ser declaradas inadmisibles, y sobre ello, se destaca el criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto en la sentencia N° 01172 de fecha 4 de julio del año 2007, en la que consideró lo siguiente:

Delimitada la litis en los términos expuestos, la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso concreto se observa el medio de prueba experticia, en los términos promovidos por la representación judicial de la parte demandante, en modo alguno incurre en el supuesto normativo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para ser declarada inadmisible, puesto que en el examen preliminar de tal promoción no se observa que la misma sea manifiestamente impertinente, ilegal, ni inconducente o ilícita.

En tal sentido, esta Juridicente desestima el argumento expuesto por la representación judicial del ciudadano demandado recurrente, en cuanto a que la letra de cambio fue desconocida conforme el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se prevé que la prueba legal es la de cotejo y que una vez promovida debe indicar los instrumentos indubitables con los cuales hará el cotejo, y esto no se hizo, es decir nos indicaron los instrumentos indubitables(folio 15), pues, tal aseveración no está acreditada en el expediente que contiene está apelación, y que en todo caso, a criterio de quien decide no es razón que justifique la inadmisión de la prueba en análisis, por lo que concluye esta Juzgadora, que la prueba de experticia resulta admisible. Así se decide.

Sin embargo, en relación a la admisión de posiciones juradas, ciertamente las mismas resultan manifiestamente ilegales, por cuanto si bien el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, denomina al mismo posiciones juradas, en el encabezado inmediatamente siguiente a ese título expresa que promueve juramento decisorio, e incluso, señala la fundamentación legal del artículo 420 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición normativa regula el juramento decisorio, y finalmente indica que promueve a los ciudadanos CARMEN ROSA PÁEZ CASTRO y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.180.032 y V-10.769.557, respectivamente, asimismo promueve al demandado de auto RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES DE OCA.

De tal manera que, mal puede la a quo señalar que admite las posiciones juradas, cuando al parecer lo que pretendió la representación judicial del demandante fue promover juramentos decisorios, y no conforme con ello acuerda la notificación de la parte demandada (folio 04), lo que denota desconocimiento por parte de la jurisdicente de la primera instancia de cognición en cuanto a la regulación de la prueba de posiciones juradas, específicamente de los artículos 404 y 416 del Código de Procedimiento Civil que establecen que para llevar a cabo la evacuación de las posiciones juradas se debe citar a la parte contra la que se promueve las posiciones juradas aunque se encuentre a derecho, pues se trata de una excepción del principio de citación única previsto en el artículo 26 ejusdem.

Aunado a lo anterior, los propios apoderados judiciales de la parte demandante de auto, evidencian desconocimiento del medio de prueba posiciones juradas y juramentos decisorios, ya que en ambos casos se trata de medio de pruebas que se evacuan entre partes, por lo que mal pudiera pretender practicar alguno de los referidos medios de prueba mediante declaración de personas que no componen la relación jurídica procesal en el juicio como si se tratara de pruebas testificales, cuyo medio de prueba si implica traer a juicio a terceros ajenos y desinteresados respecto de la litis.

Por lo tanto, queda evidenciado que la promoción de prueba en los términos expuesto en el capítulo III del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante de auto, resulta manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal promoción se hizo en contravención de lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 1° del artículo 1.407 del Código Civil, cuyas normas prevén que, el juramento decisorio se evacua mediante la declaración de la parte no promovente de la misma, aunado a la confusión ocasionada por los propios representante judiciales del demandante de autos ciudadano PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ, por cuanto no se distingue si lo que pretenden promover son posiciones juradas o juramento decisorios, los cuales son medios de pruebas disímiles, por lo que la admisión de las posiciones juradas, establecidas por la primera instancia de cognición en el auto objeto de este apelación, constituye un quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa, puesto que ha quebrantado el principio de igualdad procesal previsto en artículo 15 ejusdem, al suplir defensa de partes, dada la falta de advertencia en cuanto a la carencia de técnica del promovente de las pruebas cuestionadas, al providenciar sobre la admisión de las mismas.

En consecuencia, las posiciones juradas promovidas por los apoderados judiciales del demandante de auto resultan inadmisibles; finalmente, en cuanto a la delación del recurrente sobre la falta de pronunciamiento por parte del a quo respecto a la oposición a la admisión de las pruebas, observa esta jurisdicente que ciertamente en el auto en el que la primera instancia providencia sobre la admisión de las pruebas, no efectuó pronunciamiento alguno respecto a oposición a las pruebas, no obstante ante tal supuesto, se considera que ha ocurrido una desestimación tacita de la oposición, y así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000423, publicada en fecha 13 de junio del año 2012, en los términos siguientes:

De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas, salvo el de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, cuya admisión fue rechazada expresamente bajo los mismos argumentos que sustentaban la oposición.

En consecuencia, considera esta juzgadora que la apelación a que se contrae el presente expediente, ejercido por el abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 13 de marzo del año 2023, resulta parcialmente con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.695, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.404,contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 13 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000160.
SEGUNDO: INADMISIBLE por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas promovidas por los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.888 y 252.633, respectivamente.

TERCERO: MODIFICADA en los términos establecidos en esta decisión el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 13 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000160.

CUARTO: NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO por cuanto no hubo vencimiento total conforme lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés (07/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (1:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000253.