REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000244.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNY PATRICIA DE NOBREGA DO VALE, titular de la cédula de identidad N° V-17.784.516.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.641.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALTAGRACIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 81-A, de fecha 11 de octubre del año 2010, representada por las ciudadanas MARÍA MICELI DE NOBREGA DO VALE y MARÍA ASCENSAO DO VALE DE NOBREGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.162.447 y 12.851.500, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, en fecha 21 de abril del año 2023, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante YENNY PATRICIA DE NOBREGA DO VALE (folio 76), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023 (folio 67 al 72); oída en un solo efecto, conforme lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de mayo del año 2023 (folio 80).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La decisión objeto del presente expediente de apelación consiste en una sentencia interlocutoria que revocó la medida cautelar de secuestro decretada en el cuaderno separado N° KH03-X-2022-000022 (folio 67 al 72).
MOTIVACIÓN
El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se limita al libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
Por ende, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, y que amerita tutela inmediata.
En tal sentido, para la procedencia de las medidas cautelares es necesario que el peticionante de la medida alegue y demuestre la concurrencia de las presunciones de infructuosidad de fallo y verosimilitud del derecho reclamado, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000169, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio del año 2021, cuyo órgano jurisdiccional de adscripción de esta Alzada consideró lo siguiente:
Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se comprende que es necesario para la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, en tal sentido, respecto al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, cuyo peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante, sobre ello, afirma el insigne procesalista Rafael Ortíz Ortíz en la obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, (Año 1997) lo siguiente:
Este peligro que bien puede denominarse ‘peligro de infructuosidad del fallo’ no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil, Pág. 118)
Ahora bien, a fin de resolver la presente incidencia esta juzgadora considera necesario hacer un análisis de las pruebas que constan en el presente cuaderno separado, en los términos en que a continuación se exponen:
1. Copia certificada de acta constitutiva y de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALTAGRACIA C.A., contenida en el expediente N° 364-6266, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se le otorga pleno valor probatorio, y del que se presume que la demandante YENNY PATRICIA NOBREGA DO VALE forma parte del componente societario de la referida compañía anónima (folio 10 al 26).
2. Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUSITANA II C.A., contenida en el expediente N° 364-50410, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se evidencia la formal existencia de la referida compañía anónima, de cuyo componente accionario forma parte la ciudadana MARÍA MICELI DE NOBREGA DO VALE, quien a su vez es representante legal de la Sociedad Mercantil demandada (folio 27 al 40).
3. Marcados D y E. Copias simples de documentos privados, los cuales se desestiman por cuanto las únicas copias de instrumentales que tienen validez probatoria son las de los documentos públicos y privados legalmente reconocidos, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (41 al 43).
En tal sentido, del examen preliminar de las pruebas que constan en el presente cuaderno separado, las mismas no hacen presumir la existencia de la verosimilitud del derecho que se reclama e infructuosidad del fallo, dado que por sí solas no demuestran presunción de la verificación de los supuestos normativos contenidos en el artículo 340 del Código de Comercio, relativos a la disolución de las compañías de comercio, y tampoco está acreditado la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues no quedó evidenciado el fundado temor de daño o deterioro al patrimonio que compone la sociedad mercantil cuya disolución se demanda.
En efecto, en el caso concreto, no observa esta jurisdicente que conste en la incidencia cautelar prueba que constituyan presunción de verosimilitud, ni presunción de infructuosidad del fallo, por lo que la petición de tutela cautelar que originó la incidencia contenida en este cuaderno separado no cumple las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma procesal es de observancia estricta, ya que la tutela cautelar consiste en la afectación de la esfera patrimonial de aquella parte contra quien obra la medida sin que este condenado en sentencia definitiva.
Aunado a lo anterior, considera esta Alzada infundadas las aseveraciones efectuadas por la parte recurrente en el escrito de informes presentado en fase de apelación, relativo a la existencia del derecho que se reclama, y los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia (folio 82 al 86), dado que la sola mudanza del local comercial en el que la Sociedad Mercantil demandada desarrolla su actividad comercial, no es razón que justifique la afectación cautelar.
En consecuencia, es necesario la demostración concurrente de la presunción de verosimilitud de la pretensión e ilusoriedad del fallo a los fines de la declaratoria de procedencia de la cautelar peticionada, pues la tutela cautelar, debe ser el resultado de la interpretación restrictiva de las normas que regulan las medidas cautelares, que es lo que el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en la obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil(Año 2000), denomina, de derecho estricto, en los términos en que a continuación se exponen:
Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. Pág. 45.
De allí, que los jueces y juezas, deben ser sumamente prudente al decretar medidas cautelares, en el sentido, de procurar no afectar núcleos de derechos fundamentales, por cuanto la tutela cautelar, al poder ser decretadas inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a aquella parte contra quien obra la medida, por ello, deben ser el resultado de un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.
En efecto, conforme al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, las decisiones judiciales no sólo deben observar las condiciones legales previstas en el ordenamiento jurídico, (en materia cautelar el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), sino también a los valores y principios que subyacen en el texto constitucional, y en materia cautelar, es importante que los jueces observen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a fin de dictar las decisiones cautelares.
En consecuencia, en el caso concreto no habiendo la parte peticionante de la cautelar a que se contrae este asunto judicial, cumplido con las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada lo cual conlleva inexorablemente la desestimación de la apelación. Así se decide.
D EC I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.641, en condición de apoderado judicial de la ciudadana YENNY PATRICIA DE NOBREGA DO VALE, titular de la cédula de identidad N° V-17.784.516, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, en el cuaderno separado N° KH03-X-2022-0000022.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro peticionada por el abogado CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.641, en condición de apoderado judicial de la ciudadana YENNY PATRICIA DE NOBREGA DO VALE, titular de la cédula de identidad N° V-17.784.516.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, en el cuaderno separado N° KH03-X-2022-0000022.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente perdidosa, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintitrés (19/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (3:15 P.M.) se publicó la presente decisión y se libraron los oficios correspondientes.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000244.
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