REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000134.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.993.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ ÁNGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.923.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.649.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MILDRED CARIDAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.982.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la inhibición planteada por el jurisdicente que regenta ese órgano jurisdiccional, Juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en fecha 10 de abril del año 2023 (folio 60), por lo que una vez fenecido el lapso de allanamiento remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de mayo del año 2023 (folio 69).
Luego, ese mismo día 09 de mayo del año 2023, se ordenó agregar el cuaderno separado N° KC02-X-2023-00005, contentivo de la decisión que declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por el Juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO (folio 97).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de marzo del año 2023, el ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, asistido por el abogadoMIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ ÁNGULO, (folio 54), ejerció apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicado en fecha 27 de febrero del año 2023, en la causa judicial N° KP02-V-2022-000585, en el que niega la reposición por cuanto esta causa se encuentra en etapa de sustanciación, no necesariamente aplica la figura de la reposición toda vez que estamos en tiempo oportuno para librar los respectivos oficios, en consecuencia se ordena librar al Síndico Procurador (folio 38).
MOTIVACIÓN
Esta jurisdicente a fin de resolver el objeto de la presente apelación considera necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:
Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben efectuarse de acuerdo al establecimiento normativo del ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, aunado a que la consecución de cada uno de los actos procesales en los términos previstos en la ley garantiza el derecho constitucional al debido proceso, en especial el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, cuando ocurre una inobservancia del procedimiento jurisdiccional legalmente establecido, ello inexorablemente implica la reposición de la causa a los fines de subsanar el yerro procedimental incurrido, al respecto, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000051, publicada en fecha 19 de marzo del año 2021, estableció lo siguiente:
La reposición de la causa, por la consecuente violación del derecho de defensa, consagrada en el artículo 49 Constitucional y el sistema de reposiciones de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si bien representan el fin de garantizar el debido proceso y el equilibrio procesal, en el fondo significan una derrota para la debida sustanciación procesal, pues se generó un desorden procesal, por los sujetos actuantes en el desarrollo de las conductas procesales que obliga a anular, a dejar sin efecto lo actuado y reponer la causa, fracasando la institución procesal que debió, en el tiempo debido, bajo la economía procesal que evita el exceso jurisdiccional, lograr un proceso justo en el debido y normal desenvolvimiento de sus instituciones, evitando retardos procesales.
De tal manera que, la reposición de la causa se vincula a la necesidad de la jurisdicción de llevar a cabo el procedimiento judicial con sumisión estricta al principio de legalidad procedimental, y al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000139, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo del año 2021, la cual estableció lo siguiente:
En definitiva, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por lo tanto, es preciso señalar que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, ocurre sólo por actos del órgano jurisdiccional que conculcan de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual da lugar a la reposición y renovación del acto, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, de lo contrario se incurriría en inútil reposición, y ello es una contravención de la estabilidad de los juicios, que conlleva un innecesario desgaste de la jurisdicción.
Ahora bien, en el caso concreto, delata el recurrente la necesidad de nulidad y reposición de la causa en virtud de haber incurrido en violación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que la pretensión radica sobre la resolución de un contrato de opción a compra de unas bienhechurías construidas sobre terreno del propiedad municipal (ejido) (folio 54); y al respecto, resulta oportuno observar lo establecido en la referida norma de carácter orgánico, que es del siguiente tenor:
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, respecto a la citada norma, se destaca lo establecido en la sentencia N° 2378, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de octubre del año 2002, la cual estableció lo siguiente:
Al respecto, conviene indicar que la jurisprudencia ha considerado que el interés directo es aquel cuyos efectos jurídicos van dirigidos y se producen inmediatamente en la esfera patrimonial del ente, que en este caso sería el Municipio; y que en los intereses indirectos “…hay que partir de la idea de que el acto no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, sino que debe tenerse en cuenta solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y a alcanzar intereses patrimoniales de los cuales la República puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta” (Sentencia del 28 de marzo de 1996, dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, Caso: Alexis Martínez Galindo).
Conforme con lo expresado anteriormente, la Sala observa que en el caso de autos, tal como lo declaró el a quo, el fallo dictado el 14 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, toda vez que el juicio reivindicatorio que dio origen a dicho fallo se había planteado entre particulares que discutían la reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías, pero no se debatía la propiedad del terreno en el cual estaban construidas; juicio éste en el que, además, se había cumplido a cabalidad con el principio de doble instancia.
Por tanto, estima la Sala que si bien es cierto que siendo propietario el Municipio Iribarren del Estado Lara del terreno en el cual se levantaron las bienhechurías objeto de la reivindicación entre particulares, podría considerarse un posible interés en las resultas del juicio, pero ese interés no correspondía a la posibilidad de que su derecho de propiedad pudiera ser discutido o afectado, puesto que no se estaba atacando el derecho de propiedad sobre el terreno ejidal, motivo por el cual el funcionario judicial no estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del señalado municipio, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así de declara.
El citado criterio de la máxima intérprete de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, fue aplicado por la Sala de Adscripción de este Juzgado Superior, mediante sentencia N° RC.01020, publicada en fecha 07 de septiembre del año 2004, y agregó lo siguiente:
El criterio interpretativo que antecede acerca del contenido y alcance del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal lo hace suyo esta Sala de Casación Civil, por considerar que tiene identidad con el sub iudice, en el cual la accionante demandó la reivindicación de unas bienhechurías situadas sobre un ejido y la nulidad de un título supletorio emitido a favor del accionado, lo cual en modo alguno afecta directa ni indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio Germán Rocío del estado Guárico, pues no está en discusión el bien propiedad que tiene el municipio del terreno.
Por tanto, al constatarse que la acción intentada no afecta los intereses patrimoniales del referido municipio, no era necesario que el juez de la recurrida notificara al Síndico Procurador del Municipio, propietario del ejido, no siendo procedente la pretensión repositoria del formalizante, en consecuencia, la denuncia planteada es improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, en el caso concreto se precisa que, la pretensión contenida en la demanda consiste en una resolución de contrato de un inmueble constituido por un galpón construido sobre parcela de terreno ejido (folio 02 al 05), sobre el que a su vez, la parte demandada, reconvino por cumplimiento de contrato (folio 12 al 23).
De tal manera que, ciertamente el bien objeto de la litis está edificado sobre un terreno ejido propiedad del municipio Iribarren, pero, este último no forma parte de la controversia sustancial, en consecuencia, el juicio contenido en el expediente N° KP02-V-2022-000585, no afecta los intereses patrimoniales del referido municipio, por ende, y en acatamiento de las citadas decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, no era necesario que la jueza de la recurrida notificara al Síndico Procurador del Municipio Iribarren, no siendo procedente la petición repositoria del recurrente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de estabilidad de los juicios, y el requisito de utilidad de la reposición de la causa, elementos indispensables para la procedencia de la nulidad y la reposición.
Por consiguiente, resulta improcedente la petición de nulidad y reposición planteada por el ciudadano demandante JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, asistido por el abogadoMIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ ÁNGULO, en fecha 22 de febrero del año 2023, en la causa judicial N° KP02-V-2022-000585 (folio 37). Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.993, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ ÁNGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.923, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de febrero del año 2023, en la causa judicial N° KP02-V-2022-000585.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la petición de nulidad y reposición planteada por el ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.993, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ ÁNGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.923, en fecha 22 de febrero del año 2023, en la causa judicial N° KP02-V-2022-000585.
TERCERO: CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 2023, en la causa judicial N° KP02-V-2022-000585.
CUARTO: SECONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, al ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.993, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintitrés (19/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la TRES Y CINCO HORAS DE LA TARDE (03:05 P.M.) se publicó la presente decisión y se libraron los oficios correspondientes.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000134.
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