REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2021-000002
DEMANDANTE: YRIS MEDINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.349.818, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 38.096.
DEMANDADO: WILLIAM ALBERTO MEDINA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.626.851.
DEFENSORA PÚBLICO AGRARIO: Abogada MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 148.660.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVA DEL FALLO).

NARRATIVA

-En fecha 18 de Marzo del 2021, se presentó libelo por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana: IRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, acompañó a su demanda recaudos (Fs 01 al 18).
.- En fecha 12 de Abril del 2021, se dio por recibida y se ordenó efectuar el registro en los Libros respectivos. (Folio. 19)
.- En fecha 16 de Abril del 2021, se dicto Despacho saneador de conformidad al artículo 1969 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F. 20).
.- En fecha 28 de Abril del 2021, se recibió escrito de reforma presentado por la abogada Iris Medina (Fs. 21 al 25).
.- En fecha 30 de Abril del 2021, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió demanda (F. 26).
.- En fecha 05 de Agosto del 2021, se libro Boleta de citación del ciudadano William Medina Pérez (F. 27).
.- En fecha 30 de septiembre del 2021, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada (Fs. 28 y 29).
.- En fecha 13 de octubre del 2021, se recibió por ante la unidad de recepción de documentos, planilla de solicitud de defensor público, efectuada por el ciudadano Willian Medina (Folio. 30).
.- En fecha 25 de Octubre del 2021, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines designaran un defensor para que asuma la defensa del ciudadano Willian Medina (Fs. 31 y 32).
.- En fecha 25 de Enero del 2022, se recibió por ante la unidad de recepción de documentos, comunicación de la Coordinación de la Defensa Publica mediante la cual designan un defensor Público al demandado de autos (Folio 33).
.- En fecha 02 de Febrero del 2022, este Tribunal indico a las partes el lapso para la contestación de la demanda (F. 34).
.- En fecha 02 de febrero del 2022, se recibió escrito de contestación con sus respectivos recaudos de la abogada María Gabriela Espinoza, actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria del demandado de autos. (Fs. 35 al 48).
.- En fecha 15 de Febrero del 2022, de conformidad a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Fs. 49 y 50).
.- En fecha 22 de febrero del 2022, de conformidad a lo establecido en el artículo 220 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario se llevo a cabo audiencia preliminar, asimismo se le indico por auto separado, se fijarían los hechos en los cuales quedaría trabada la relación sustancial controvertida. (F. 51).
.- En fecha 02 de Marzo del 2022, De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia. (Folio. 52 al 55).
.- En fecha 21 de Abril del 2022, El Alguacil consigno boletas de notificación firmadas de ambas partes (Fs. 56 al 58).
.- En fecha 29 de abril del 2022. LA Abogada MARIA GABRIELA ESPINOZA, consigno escrito de promoción de pruebas (Fs. 59 al 61).
.- En fecha 09 de mayo del 2022, se admitieron las pruebas de ambas partes (Fs. 62 al 67).
.- En fecha 20 de mayo del 2022, el Alguacil consigno boletas de notificación de ambas partes (Fs. 68 al 70).
.- En fecha 02 de Junio del 2022, la abogada Maria Gabriela Espinoza Torres, solicito la suspensión de inspección judicial (F. 71).
.- En fecha 3 de junio del 2022, se llevo a cabo la inspección judicial (Fs. 72 al 74).
.- En fecha 6 de junio del 2022, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada (Fs 75 al 77).
.- En fecha 30 de junio del 2022, se recibió prueba de informes de la Oficina Regional de Tierras (Fs. 78 y 79).
.- En fecha 8 de agosto del 2022, mediante diligencia, la abogada Yris Medina consigno legajo de fotografías de inspección realizada por este Tribunal (Fs. 80 al 83).
.- En fecha 19 de septiembre del 2022, se fijo nueva oportunidad para la inspección promovida por la parte demandada (Fs 84 y 85).
.- En fecha 23 de septiembre del 2022, se llevo a cabo la inspección (Fs. 86 al 89).
.- En fecha 17 de octubre del 2022, se libro oficio a la Oficina Regional de Tierras, ratificando prueba de informes (Fs. 90 y 91).
.- En fecha 3 de marzo del 2023, se recibió prueba de informes de la Oficina Regional de Tierras (Fs. 92 al 94).
.- En fecha 9 de marzo del 2023, se fijó oportunidad para la audiencia probatoria (F. 95).
.- En fecha 23 de mayo del 2023, se celebró la audiencia probatoria en la cual se dicto el proferimiento verbal del fallo, declarando sin lugar la demanda. (Fs. 96 y 97).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la parte demandante, lo siguiente:
Sic…” Soy LEGITIMA POSEEDORA Y OCUPANTE de un lote de terreno, dicha afirmación en su concepción legal deviene según lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 13, 14, 15 y 17 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose ubicado en El Caserío El Rosario Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta del Estado Lara, denominada "FINCA LA FLORIDA" la cual tiene una superficie de NOVENTA HECTAREAS CON CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (90.179 has) las cuales quedan comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que fueron ocupados por Juan Bautista Castellano (actualmente Posesión de Pastor Medina) SUR: Con terrenos que fueron ocupados por Juan Bautista Mora (actualmente Posesión de Juvenal Figueroa), ESTE: Con terrenos que fueron ocupados por Juan Cobi (actualmente Posesión de Valentín Medina Cobi) y OESTE: Con terrenos que son ocupados por Pascual Bencomo, el cual ocupo como poseedora legitima desde hace más de cuarenta (40) años en unión de mi familia, en donde poseo una casa de habitación construida de Bahareque, cercado con alambre de púas y estantillos de madera. Igualmente ejerzo actividad agrícola concretamente la siembra de árboles frutales y en los actuales momentos me encuentro fomentado el cultivo de maíz y caraota, entre otros. (Se anexa Constancia de Domicilio expedidas por consejo Comunal marcado con la letra "A")
Dicha "FINCA LA FLORIDA" fue fomentada por mi progenitor MELECIO ANTONIO MEDINA VARGAS quien era mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.105.295 quien falleció Ab-lntestato en fecha 21 de Enero del 2008 quien fomento dicha posesión desde el año de 1970 hasta que en fecha 10 DE Diciembre de 1992 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expide Titulo Supletorio de posesión sobre las bienhechurías fomentadas en las NOVENTA HECTAREAS CON CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (90.179 has) en la "FINCA LA FLORIDA" a favor de mi causante MELECIO ANTONIO MEDINA VARGAS, antes identificado, debidamente autorizado por el Ministerio de Agricultura y Cría y la Procuraduría General de la República y debidamente Registrado en fecha 18 de Febrero de 1993 quedando anotado bajo el N°.27 al 41, folios 71 al 73, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1993. (Se anexa Copia marcado con la Letra “B”.
En fecha 21 de Enero del 2008 nuestro causante fallece dejándonos como sus únicos y Universales herederos (se anexa Acta de Defunción marcado con la letra C) que demuestra nuestra relación parental y filial.
En fecha 8 de Febrero del 2011 procedí a inscribir dicha "FINCA LA FLORIDA" en el Registro Nacional de Productores asignándosele Código de Registro No. 13-0903-0361-7349818 (se anexa Certificado de Inscripción con la letra "D").
Así mismo, debo poner a su conocimiento que desde que nuestro causante adquirió dichas bienhechurías en el año de 1970 hasta los actuales momentos las tierras han sido ocupadas y cultivas por nosotros. De hecho hemos contratado para que nos ayudaran a cultivar la tierra personas que forman parte de nuestra familia, especialmente a un hermano de mi padre ciudadano ALBERTO ANTONIO MEDINA VARGAS quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 1.109.417 quien posteriormente en el año 2016, nos indica que no puede seguir encargándose de la finca ya que por su edad avanzada además de encontrarse delicado de salud y nos pide que le demos el trabajo a su hijo WIILLIAM MEDINA PEREZ quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 9.626.851, a lo cual accedimos puesto, que él siempre había trabajo con mi tío en el manejo de la finca e incluso se había criado junto a nosotros por lo cual existía un alto grado de confianza y nosotros continuamos cancelando sus salarios por el trabajo que realizaba en LA FINCA LA FLORIDA tal como lo había venido realizando durante años nuestro padre MELECIO ANTONIO MEDINA VARGAS, antes identificado, hecho que se demostrara en su debida oportunidad con las pruebas documentales correspondientes.
A finales del mes de Septiembre de Octubre del 2020 nos dirigimos al INTI para Solicitar la Inscripción de la FINCA LA FLORIDA y legalizar nuestra situación jurídica ante dicha institución. Es así que nos atiende el Ingeniero ELIAS CHIRINOS y nos indica que se debe realizar una inspección de las tierras para verificar si las mismas no presentaban ningún inconveniente legal y verificar las coordenadas de la misma y poder levantar la cartografía de las tierras, pero que mi persona debía prepararme con la logística para realizar el traslado incluyendo el transporte para el traslado de los técnicos.
Posteriormente, mis hermanos y mi persona nos trasladamos a la FINCA LA FLORIDA, puesto que durante estos últimos nueve meses en vistas de problemas económicos derivados de la pandemia y la problemática de la gasolina no habíamos podido cultivar, y mayúscula sorpresa que nos encontramos con la finca toda descuidada a lo cual le realizamos reclamos a nuestro primo WILLIAM MEDINA PEREZ ya que supuestamente él había vendido la última cosecha para cancelarse su salario y el mantenimiento de la finca, hasta tanto nosotros pudiéramos ir hasta la FINCA, ya que la falta de gasolina para trasladarnos desde Barquisimeto hasta el Municipio Urdaneta era muy fuerte. En vista del reclamo que le hicimos nos indicó que le canceláramos su antigüedad e indemnización por el tiempo de trabajo y que se iba, a lo cual le respondí que no había ningún problema pero que tenía que esperar a que volviéramos a sembrar para de la cosecha vender parte de ella y pagarle y respondió que estaba bien.
En vista de la renuncia que hiciera mi primo WILLIAM MEDINA PEREZ de seguir trabajando con nosotros en el cultivo agroalimentario en la finca, contrate a otro de mis primos ciudadano VALENTIN JESUS MEDINA SANTOS, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No V.-22.937.023, para que realizara levantamiento de cercas de púa y procediera a cultivo de maíz y caraota, lo cual realizo en el mes de Octubre del 2020.
En fecha Nueve (9) de Noviembre 2020 procedí a llamar vía telefónica al Ingeniero Elías Chirinos Jefe Técnico del INTI Lara, puesto era semana de restricción por la pandemia, para indicarle que ya tenía la logística para el traslado a la FINCA LA FLORIDA y poder practicar la Inspección y me respondió que al Instituto se había presentado un ciudadano llamado WILLIAM MEDINA PEREZ presentado CARTA AGRARIA sobre los terrenos de la FINCA LA FLORIDA y que el fundo no se llamaba FINCA LA FLORIDA sino FUNDO LOS TRES lo cual me dejo totalmente sorprendida y me indico que por ser semana de restricción me podía atender el lunes 16 de Noviembre del 2020 que iniciaba la semana de flexibilidad a lo cual respondí que estaría en esa fecha en el Instituto para que me explicara lo sucedido.
Es el caso que ese mismo día 9 de Noviembre del 2020, el ciudadano WILLIAMS MEDINA PEREZ antes identificado valiéndose de dicha Carta Agraria coloca denuncia en mi contra por invasora ante el destacamento de la Guardia Nacional de Santa Inés Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta del Estado Lara para que se paralizara la siembra y cultivo de maíz sobre lotes de terrenos ubicados en el lindero NOR-ESTE pertenecientes a la "FINCA LA FLORIDA", donde dicho destacamento practica citación a mi primo ciudadano VALENTIN JESUS MEDINA SANTOS, antes identificado para el día 12 de Noviembre del 2020 a las 9 de la mañana. (Anexo Justificativo de Testigo que demuestran el despojo marcado con la letra E).
Mi primo ciudadano VALENTIN MEDINA SANTOS, me realiza llamada telefónica informándome de lo que estaba sucediendo y le gire instrucciones que asistiera a la citación y mostrara la documentación legal de la FINCA LA FLORIDA puesto que por la problemática de la gasolina y la falta de dinero efectivo lo cual es un hecho notorio en la colectividad no me podía trasladar para esa fecha a dicha citación.-
En fecha 12 de Noviembre del 2020, el ciudadano VALENTIN MEDINA SANTOS, anteriormente identificado asiste a la citación en mi representación, y el funcionario de la Guardia Nacional encargado le indica que mi persona estaba invadiendo posesión del ciudadano WILLIAMS MEDINA PEREZ antes identificado y que no podía seguir ocupando, ni sembrando el lote de terrenos de la "FINCA LA FLORIDA" y que debía quitar las cercas que había levantado y tumbar la siembra, al salir de la cita el ciudadano VALENTIN MEDINA me informa vía telefónica lo que le había dicho el funcionario de la Guardia Nacional encargado de sustanciar la denuncia además de indicarle que se iba a trasladar a realizar una inspección y que de verificar la invasión tendría que tumbar la cerca y el cultivo que tenía para ese momento de maíz y caraota. Desde esa fecha fui despojada de la posesión de la "FINCA LA FLORIDA por parte del ciudadano WILLIAMS MEDINA PEREZ.
En fecha 16 de Noviembre del 2020, me dirigí ante el INTI, para la cita que me había indicado el Ingeniero Elías Chirinos Jefe de mesa técnica del INTI para que me explicara como había hecho el ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ antes identificado, para que le otorgaran la Carta Agraria, me explico que lo había realizado en el año 2015 sobre un Lote de 78 hectáreas y que el Fundo se llamaba "LOS TRES", así mismo me indico que en vista de los argumentos que mi persona le estaba planteando y de la documentación que le estaba presentando, se debía practicar una inspección sobre dicho lote de terreno para verificar si no había solapamiento sobre el Lote de Terreno sobre el cual yo estaba solicitando su inscripción jurídica en el INTI, y que de ser así tendría y que de ser así el INTI tenía que aperturar un Procedimiento administrativo para la verificación de los hechos.-
En fecha 19 de Noviembre del 2010, presente ante la Consultora Jurídica del INTI Dra. Lorena López, Solicitud de Revocatoria de la Carta Agraria otorgada en el año 2015 por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano WILLIAN MEDINA PEREZ sobre un lote de SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON MIL SETENCENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (78, 1799 hm2) denominado "FUNDO LOS TRES", ubicada en el Caserío el Rosario Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta del Estado Lara, puesto que fue otorgado sobre un Lote de Terreno de NOVENTA HECTAREAS CON CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (90.179 has) donde hemos fomentado por más de cuarenta (40) años la agricultura, y a la cual denominados "FINCA LA FLORIDA" la cual nos pertenece según se desprende de documento registrado en el registro subalterno público del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 18 de Febrero de 1993 quedando anotado bajo el No. 27 al 41, folios 71 al 73, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1993, e Inscrita en el Registro Nacional de Productores en fecha 8 de Febrero del 2011 Código de Registro No. 13-09-03-0361-7349818 (Anexo copia de la Solicitud de Revocatoria de Carta Agraria letra "F").
En fecha 24 de Noviembre del 2020 recibo citación vía telefónica de la Defensoría Agraria del Estado Lara, en la cual se me emplazaba a dicha oficina pública a presentare el día 3 de Diciembre del 2010 pues cursaba denuncia en mi contra por Invasión interpuesta por el ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, para solventar dicha problemática.-
En fecha 3 de Diciembre del 2020 a las 11 de la mañana, hice acto de presencia ante la Defensoría Agraria en la cual fui atendida por la Defensora Publica Agraria María Gabriela en la cual me manifestó que ella representaba al ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ por carecer de los medios económicos para contratar defensor privado y que en vista que dicho ciudadano estaba amparado por CARTA AGRARIA mi persona debía desocupar inmediatamente el lote de terrenos de la FINCA LA FLORIDA y que no podía seguir cultivando productos agroalimentarios, a lo cual respondí con todos los alegatos explanados en este escrito que tenía más de 40 años en posesión legitima de mi padre MELECIO MEDINA VARGAS anteriormente identificado y presentándole documentación que me acredita el derecho de posesión legitima, por lo cual la Defensora Publica agraria, insto a un acto conciliatorio que se llevaría a cabo una vez ella realizara una Inspección al Lote de terreno para ver cómo estaba el cultivo de la siembra que mi persona realizo, indicándole al denunciante que estaba prohibido destruir dicha siembra y que tenía que esperar que cosechara la misma y que no podía volver a sembrar. Así mismo la inspección quedo fijada para el día 10 de diciembre del 2020 la cual nunca fue realizada.
En los actuales momentos, se ha iniciado la cosecha de la siembra del cultivo de maíz y caraota cultivado por mi persona.
De los hechos anteriormente narrados se observa el fraude que realizo nuestro primo WILLIAM MEDINA PEREZ para obtener la CARTA AGRARIA ocultando información y no contento con ello pretende la interrupción, ruina desmejoramiento o destrucción de la producción agraria que se realiza en la FINCA LA FLORIDA puesto que si él fuese el verdadero poseedor estuviera produciendo el cultivo de algún rubro agrario, que es una de las obligaciones que tiene los ocupantes para el otorgamiento de la Carta Agraria es trabajar la tierra, lo cual no ha hecho porque simplemente era un trabajador de la FINCA LA FLORIDA, quien solo vivía del salario que devengaba como trabajador de la "FINCA LA FLORIDA", es decir mintió ante el Instituto agrario de Tierras (INTI). Además de desalojarme de mi posesión FINCA LA FLORIDA.
Así mismo quiero poner al conocimiento de este digno tribunal, que las 78 hectáreas otorgadas al ciudadano WILLIAMS MEDINA PEREZ parte demandada en el presente procedimiento a través de CARTA AGRARIA, las mismas se encuentra incultas, inexploradas y desaprovechado para los fines agrícolas a que debe destinarse, por cuanto como se ha Venido indicando que desde que nuestro causante adquirió dichas bienhechurías en el año de 1970 hasta los actuales momentos las tierras han sido ocupadas Y cultivas por nosotros, lo cual durante los siete primeros meses de pandemia no lo había podido realizar en vista de la problemática de la gasolina y dinero en efectivo para trasladarnos a nuestra posesión y por ende, si él ciudadano WILLIAMS MEDINA PEREZ fuese el verdadero poseedor estuviera produciendo el cultivo de algún rubro agrario, que es una de las obligaciones que tiene los ocupantes para el otorgamiento de la Carta Agraria es trabajar la tierra, lo cual no ha hecho porque simplemente era un trabajador de la FINCA LA FLORIDA, quien solo vivía del salario que devengaba como empleado, aunado a ello en los actuales momentos ocupa un rancho de bahareque que servía para almacenar las cosechas y ahora lo utiliza como vivienda.
En los actuales momentos existe el cultivo de doce (12) hectáreas de maíz y caraota sobre lotes de terrenos ubicados en el lindero NOR-ESTE pertenecientes a la "FINCA LA FLORIDA" fomentada por mi persona desde mediados del mes de Octubre del 2020 las cuales para ir a recoger la cosecha tengo que utilizar otras vías alternas para realizar la cosecha de dichos frutos, puesto no me es permitido accesar por la vía principal de la finca.
En consecuencia finca "LA FLORIDA", actualmente no posee ningún tipo de cultivo ni explotación alguno que realice él ciudadano WILLIAMS MEDINA PEREZ anteriormente, sobre las 78 hectáreas pertenecientes a las NOVENTA HECTAREAS CON CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (90.179 has) donde hemos fomentado por más de cuarenta (40) años la agricultura, y a la cual denominados "FINCA LA FLORIDA", las cuales le fueron otorgadas a través de Carta Agraria por el INTI, por lo que su capacidad productiva está siendo desaprovechada y no se está cumpliendo con la función constitucional de los predios agrarios de garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual es del tenor siguiente:
Sic…”El ciudadano WILLIAMS ALBERTO MEDINA PÉREZ antes identificado, es poseedor y legítimo ocupante, de un lote de terreno con vocación agrícola denominado fundo "FUNDO LOS TRES" ubicado en el Sector la Laguna, Caserío El Rosario, Sector 17, Carretera Lara-Falcón Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (78 ha con 1799 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte Terreno ocupado por Ramón Rojas; Sur Terreno ocupado por Bruno Mora; Este: Terreno ocupado por Valentín Cobis; y Oeste: Terreno ocupado por Pascual Bencomo; tal como consta en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario No. 1316584515RAT0005565, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del ciudadano WILLIAMS ALBERTO MEDINA PEREZ el cual se anexa en copia simple marcado con la letra "A"
Es el caso ciudadano Juez (a) que en el ejercicio de esa propiedad y por ende de la posesión agraria, por más de 50 años, he usado y disfrutado de ese lote de terreno en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca apegados al principio de producción efectiva que rige las actividades agrarias en nuestra Legislación Patria a la vista de todos y con intención de mantenerlas totalmente productivas sin que persona alguna lo haya molestado o perturbado. Sobre dicho predio con vocación agrícola, se ha ejercido la actividad agraria de cría de ganado bovino y siembra de los diferentes rubros tales como: Maíz, caraota, yuca entre otros.
Es de hacer de su conocimiento ciudadana Jueza que a mediados del mes de Julio del año 2020, el ciudadano VALENTÍN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22„937.023, por ordenes de la ciudadana YRIS COROMOTO MEDINA, antes identificada quien se dice ser dueña del lote del terreno antes mencionado, se introdujeron al predio ocupando un aproximado DE DIEZ HECTÁREAS CON SETENTA Y UN METROS CUADRADO (10 HAS CON 71 M2), de un lote de terreno de una superficie de SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (78 has con 1799 m2) por el lado sur, el cual me fue adjudicado, ejerciendo una actividad agrícola y pecuaria, impidiendo así que yo trasladara el ganado hasta ese lote de terreno ya que antes de ser ocupado por estas personas era un potrero.
En fecha 17/11/20 acude a la sede de la Defensa Publica a los fines de plantear la problemática, se apertura un expediente administrativo signado con el No. LA-BQ-AG-DP1-2020-836, y se fija reunión conciliatoria, la misma se realiza en fecha 02/12/2020 donde estuvieron presente ambas partes, no se llego a ningún acuerdo conciliatorio, en consecuencia, se procedió a fijar inspección técnica de campo; se realiza inspección técnica de campo en fecha 17/03/2021 acompañado de la Defensora Publica Auxiliar y el Técnico III Tito Rodríguez Castillo, a efectos de verificar la problemática y tomar las coordenadas del lote de terreno objeto del presente procedimiento el cual se encuentra plasmado en el informe técnico levantado por el Técnico de la Defensa Publica y el cual se consigna y se solicita sea valorado como instrumento publico de conformidad con el articulo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se marca con la letra "B".
Ciudadana Jueza, han sido innumerables los intentos realizados para resolver el presente conflicto de manera amistosa, dirigiéndome a las instituciones correspondiente sin haber obtenido una solución a la problemática planteada.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEMANDA
Se Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la presente demanda intentada en contra de mi representado ciudadanos WILLIAM ALBERTO MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No V-9.626.851, por DEMANDA DE ACCION POSESORIA POR DESPOJO, incoada por la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.349.818, de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Se Niega, Rechaza y contradice que la parte demandante sea legitima poseedora y ocupante del lote de terreno denominado "FINCA LA FLORIDA ubicada en el caserío el Rosario parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual tiene una superficie de NOVENTA HECTAREAS CON CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (90 has con 179 m2) cuyos linderos quedan comprendidos de la siguientes manera: NORTE: terrenos que fueron ocupados por Juan Bautista Castellano (actualmente posesión de Pastor Medina) SUR: terrenos que fueron ocupados por Juan Bautista Mora (actualmente Posesión de Juvenal Figueroa) ESTE: terrenos que fueron ocupados por Juan Cobi (actualmente posesión de Valentín Medina Cobi) OESTE: terrenos ocupados por Pascual Bencomo. Así como Desconozco, en todas y cada unas de sus partes la documental consignada por la parte actora marcados con las letras "A, ya que ella no es habitante de la comunidad.
Se Niega, Rechaza y contradice que la demandante pretende demostrar una presunta ocupación y desarrollo de actividades' agroalimentarias de forma continua y pacífica por más de cuarenta años sobre el predio con vocación agrícola: El predio ha sido ocupado por el demandado y por el cual posee un Titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1316584515RAT0005565 de fecha 20 de Mayo del año 2015. Así como se rechaza que dicho predio se encuentre en condiciones incultas, inexploradas y desaprovechas, ya que la parte demandada es quien desarrolla la actividad agroalimentaria y pecuaria, tal Y como se desprende en el informe técnico realizado en fecha 17/03/2021 por el Técnico III de la Defensa Publica Tito Rodríguez Castillo acompañado de la Defensora Publica.
En este sentido ciudadano Juez, no se puede Despojar ni causa Daños a una propiedad donde no se está ejerciendo una actividad agraria ni se tiene la ocupación de la misma como se ha señalado y demostrado anteriormente.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS EN LOS CUALES QUEDÓ ESTABLECIDA LA RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
En fecha 02 de marzo del 2022, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS
1.- Que la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ, sea la legítima poseedora y ocupante, de un lote de terreno ubicado en el Caserío El Rosario, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, denominada “Finca la Florida”, la cual tiene una superficie de NOVENTA HECTAREAS CON CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (90.179 HAS), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que fueron ocupados por Juan Bautista Castellano (actualmente posesión de Pastor Medina); SUR: Con terrenos que fueron ocupados por Juan Bautista Mora (actualmente posesión de Juvenal Figueroa); ESTE: Con terrenos que fueron ocupados por Juan Cobi (actualmente posesión de Valentin Medina Cobi y OESTE: Con terrenos que son ocupados por pascual Bencomo.-
2.- Que la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ ocupa el lote de terreno anteriormente identificado, desde hace más de cuarenta (40) años en unión de su familia, en donde posee una casa de habitación construida de bahareque, cercada con alambre de púas y estantillos de madera.
3.- Que la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ, ejerce una actividad agrícola concretamente de árboles frutales, y que en los actuales momentos se encuentra fomentado un cultivo de maíz y caraotas, entre otros.
4.- Que desde que el ciudadano ANTONIO MEDINA VARGAS adquirió dichas bienhechurías en el año 1970 hasta los actuales momentos las tierras han sido ocupadas y cultivadas por ellos.-
5.- Que ha decir de la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ en los actuales momentos existe un cultivo de doce hectáreas de maíz y caraotas en el lote de terreno ubicados en el lindero NOR-ESTE perteneciente a la finca La Florida, la cual fue fomentada por ella desde mediados del mes de octubre del año 2020 y que para ir a recoger la cosecha debe utilizar otras vías alternas en virtud de que no le es permitido accesar por la vía principal de la finca.-
6.- Que el ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, actualmente no posee ningún tipo de cultivo ni explotación alguna, sobre las 78 hectáreas que forman parte de las NOVENTA HECTAREAS CON CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (90.179 HAS).-
7.- Que el ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, haya desalojado a la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ, de la Finca La Florida anteriormente identificada.-
8.- Que las SETENTA OCHO HECTÁREAS otorgadas al ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, que forman parte de las NOVENTA HECTAREAS CON SIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (90.179 HAS) se encuentran incultas, inexploradas.-
9.- Que el ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, es el poseedor legitimo y ocupante de un lote de terreno con vocación agrícola denominado “Fundo Los Tres”, ubicado en el Sector La Laguna, Caserío El Rosario, Sector 17, Carretera Lara Falcón, Municipio Urdaneta del Estado Lara, el cual tiene una superficie de SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (78 HAS CON 1799MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Rojas; SUR: Terrenos ocupados por Bruno Mora; ESTE: Terrenos ocupados por Valentín Cobis y OESTE: Terrenos ocupados por Pascual Bencomo.-
10.- Que el ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, es poseedor por más de 50 años, es quien ha usado y disfrutado el lote de terreno de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con intención de mantenerlas totalmente productivas sin que persona alguna lo haya molestado o perturbado.-
11.- Que el ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, ha ejercido la actividad agraria de cría de ganado bovino y siembra de los diferentes rubros tales como: Maíz, caraota, yuca, entre otros.
12.- Que el ciudadano VALENTIN MEDINA, por ordenes de la ciudadana Yris Coromoto Medina, se introdujeron al predio ocupando un aproximado de DIEZ HECTAREAS CON SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (10 HAS CON 71 MTS2), que forma parte de un lote de terreno de una superficie de SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (78 HASCON 1799 MTS) por el lado Sur, impidiendo de esta manera que el señor William trasladara el ganado hasta ese lote de terreno, que antes de ser ocupado por estas personas era un potrero.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1.- Que la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ en fecha 19 de noviembre del año 2010 presentó ante el Instituto Nacional de Tierras Solicitud de Revocatoria de la Carta Agraria, otorgada en el año 2015 al ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, sobre un lote de terreno de SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (78.1799 MAS) denominado Fundo Los Tres, ubicado en el Caserío El Rosario Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara.-
2.- Que la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ en fecha 03 de diciembre del año 2020, hizo acto de presencia en la Defensoría Agraria para resolver dicha problemática con el ciudadano William Medina Pérez, para lo cual se nos instó a un acto conciliatorio el cual se llevaría a cabo una vez se realizara una inspección al lote de terreno, tal inspección quedó fijada para el día 10 de diciembre del año 2020 la cual nunca se llevo a cabo.-
3.- Que en fecha 17 de noviembre del año 2020, el ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, acudió a la Sede de la Defensa Publica, a los fines de plantear la problemática, en virtud de lo cual se aperturó un expediente Administrativo signado con el N°: LA-BQ-AG-DP1-2020-836, se fijó audiencia conciliatoria donde asistieron ambas partes, no llegando estas a acuerdo alguno.-
4.- Que el ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ posee un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 1316584515RAT0005565 de fecha 20 de mayo del 2015.
5.- Que la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ en fecha 08 de febrero del 2011 procedió a inscribir dicha Finca La Florida en el Registro Nacional de Productores asignándosele Código de Registro N°: 13-09-03-0361-7349818.-
6.- Que la ciudadana YRIS MEDINA y sus hermanos han contratado personas que forman parte de su familia, especialmente al ciudadano ALBERTO ANTONIO MEDINA VARGAS, para que lo ayudara a cultivar las tierras objeto de la presente demanda.-
7.- Que el ciudadano ALBERTO ANTONIO MEDINA VARGAS en el año 2016 le indicó que no podía seguir encargándose de la finca por su edad avanzada, además de que se encontraba delicado de salud, igualmente les solicitó le dieran trabajo a su hijo WILLIAM MEDINA PEREZ, a lo cual se accedieron.-
8.- Que al ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ le fueron cancelados sus salarios por el trabajo que realizaba en la Finca La Florida.-
9.- Que la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ y sus hermanos, se trasladaron a la Finca La Florida y en virtud de la pandemia y la problemática de la gasolina no se había podido cultivar, y que en esa oportunidad encontraron la Finca toda descuidada, por lo cual le realizaron reclamos al ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, este reclamo se le efectuó porque supuestamente el referido ciudadano había vendido la cosecha para cancelarle su salario y para el mantenimiento de la finca.
10.- Que el ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, manifestó que le fuera cancelada su antigüedad e indemnización por el tiempo de trabajo y que se retiraría, para lo cual se le informó que tenía que esperar a que volvieran a sembrar y vender posteriormente la cosecha para poder cancelar lo que se le adeudaba.-
11.- Que la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ, contrató al ciudadano VALENTIN JESUS MEDINA SANTOS, para que realizara el levantamiento de cercas de púas y procediera a cultivar el maíz y caraotas, lo cual se realizó en el mes de octubre del año 2020.-
12.- Que el ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, se presentó por ante el Instituto Nacional de Tierras presentando Carta Agraria sobre los terrenos de la Finca La Florida, y manifestó que el nombre de la referida finca era Fundo “Los Tres”.-
13.- Que en fecha 21 de enero del 2008, fallece el causante, dejando como únicos y universales herederos, los señalados en Acta de defunción, marcada con la letra “C”, folio
14- Que la Finca La Florida fue fomentada por su padre ANTONIO MEDINA VARGAS, quien fomento dicha posesión desde el año 1970 hasta que en fecha 10 de diciembre de 1992 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expide Titulo Supletorio de posesión sobre las bienhechurías en el lote de terreno anteriormente identificado.-
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple de Constancia de Ocupación emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a favor de la ciudadana Yris Medina, cedula de identidad N°: 7.349.818, de fecha 30 de agosto del 2020.

El Tribunal observa que tal instrumento no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte esta juzgadora, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana YRIS MEDINA es ocupante de una parcela de terreno constante de 90 has con 179 m2, ubicada en El Rosario, Finca La Florida, sector El Paraguay, situación esta que no fue demostrada durante el proceso, en virtud de de lo cual no se le da valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, Copia Simple de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Estado Lara, a favor del Ciudadano Melecio Antonio Medina Vargas.

El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto el mismo fue decretado a favor del ciudadano MELECIO ANTONIO MEDINA, quien no forma parte del presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de Acta de Defunción del ciudadano MELECIO Antonio Medina Vargas, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia en cuanto a su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución del presente conflicto. Así se decide.


Marcado con la letra “D”, copia simple de comprobante de Registro Nacional de Productores, con el código N°: 13-09-03-0361-7349818, a favor de la ciudadana Yris Medina de fecha 08/02/2011.

La presente prueba por ser un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por el adversario, se aprecia en cuanto a su contenido, mas no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, observando igualmente que esta documental solo demuestra que el demandante se encuentra registrado ante la administración agraria como productora agraria, pero no se relaciona con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Marcado con la letra “E”, copia simple de Solicitud de justificativo de Testigos ante la Notario Público Tercero del Estado Lara.
Observa quien aquí decide, que el presente documento guarda relación con una solicitud de evacuación de testigos formulada por la ciudadana Yris Medina, dirigida a Notaria Publica, mas no consta en autos que se haya evacuado el justificativo, razón por la cual se desecha la misma. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, copia simple de Solicitud de Revocatoria de Carta Agraria, ante el Coordinador Regional de Tierras (INTI), del ciudadano Willian Medina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.626.851.
El presente documento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por el adversario, se aprecia en cuanto a su contenido conforme a lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, mas no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución del presente conflicto. Así se decide.

TESTIMONIALES
La parte actora promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario loas testimoniales de los ciudadanos FELIPE DE JESUS BELLO CAMPO, PAULA ADJUNTA SUAREZ y BRUNO RAFAEL MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.430.399, 7.415.397 y 11.164.107. Así como la ratificación del justificativo de testigos de los ciudadanos UGUARAYA APONTE MORALES y ANAIDA MENDOZA, cedulas de identidad Nros: 11.735.39 y 6.602.082, respectivamente.
Este Tribunal por cuanto observó que no fue señalado el domicilio de los mencionados testigos, negó la admisión de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
INSPECCION JUDICIAL:
La parte demandante en su libelo reformado, promovió la práctica de una inspección judicial, llevada a cabo el día 3 de junio del 2022, la cual es del tenor siguiente:
En horas del despacho del día de hoy VIERNES TRES (03) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las _11:00 am se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia de la Juez Abg NINFA M HERNANDEZ M, la Secretaria, Abg MARIA CAROLINA GONZALEZ en un lote de terreno ubicado en el Caserío El Rosario, Parroquia San Miguel. Municipio Urdaneta del Estado Lara denominado "Finca la Florida", el cual tiene una superficie de NOVENTA HECTARAEAS CON CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (90 HAS CON 179 MTS2) el cual queda comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos que fueron ocupados por Juan Bautista Castellano (actualmente posesión de Pastor Medina). SUR: Con terrenos que fueron ocupados por Juan Bautista Mora (actualmente posesión de Juvenal Figueroa); ESTE: Con terrenos que fueron ocupados por Juan Cobi (actualmente posesión de Valentín Medina Cobi y OESTE: Con terrenos que son ocupados por Pascual Bencomo; a los fines de practicar Inspección Judicial (pruebas), acordada en la causa de ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, intentada por la ciudadana YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ cédula de identidad No. 7.349.818 actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.096, en contra del ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, cédula de identidad No. 9.626.851. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No. 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designado como Experto para acompañar al Tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado para tal fin. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar el recorrido por el Inmueble objeto de inspección a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte actora, los cuales se especifican a continuación PRIMERO: Se deje constancia de la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno en conflicto. SEGUNDO: Se deje constancia de las bienhechurías que se encuentran en el terreno y las condiciones de estas. TERCERO: Se deje constancia de los lotes de terrenos que se encuentran cercados y las condiciones en que se encuentran. CUARTO: Que se deje constancia de la actividad agrícola que se encuentra en el terreno en conflicto, variedad y cantidad de las plantaciones que existe, edad aproximada. QUINTO: Que se deje constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno objeto de la inspección así como los lotes contiguos a estos. SEXTO: De señalar cualquier otro particular al momento de practicar la inspección. Seguidamente el Tribunal una vez recorrido el inmueble objeto de inspección en compañía del experto procede a dejar constancia de lo siguiente: En relación al primer particular se deja constancia que la ubicación y los linderos corresponden a los señalados en el libelo de la demanda y que dicho terreno tiene un aproximado de 90 hectáreas. Del segundo particular se deja constancia de una construcción precaria tipo rancho de Pared de bahareque Techo de Zinc, piso en tierra, puerta de madera de una sola pieza en regulares condiciones cercas parcial de estantillo de madera y alambre de púas, tres lagunas artificiales de aproximadamente 2000, 600 y 700 metros cúbicos aproximados de capacidad respectivamente. En relación al tercer particular se puede apreciar un solo lote de terreno parcialmente cercado compuesto por áreas cultivadas de maíz, pastos y patilla y el resto formado por bosques con vegetación mediana alta. Del cuarto particular se pudo observar un lote de aproximadamente una hectárea cultivada con maíz recién sembrado, un lote de aproximadamente 2 hectáreas cultivada con maíz de aproximadamente 30 días de sembrado, un lote aproximado de 1/2 hectárea cultivado con patilla de aproximadamente 30 días de sembrado, todos los cultivos anteriormente señalados están siendo cultivados por la parte conjuntamente con sus familiares, igualmente se pudo observar un lote de terreno de aproximadamente 3 hectáreas cultivados con maíz de aproximadamente 30 días de siembra que están siendo desarrollados por terceras personas, además de estos cultivos se pudo observar un aproximado de 10 hectáreas conformados por potreros de pasto natural. En relación al quinto particular se deja constancia que al momento en que el tribunal se constituyó no se encontraba ninguna persona ni en la vivienda descrita ni en los lotes contiguos. Del sexto particular se deja constancia que las lagunas descritas en las bienhechurías una fue recién construida, así mismo se observó el mejoramiento de la vía principal de acceso que a decir de la demandante fue costeado con dinero de su propio peculio. El tribunal deja constancia que después de una hora de constituido en el lote de terreno en conflicto se presentó el ciudadano quien se identificó como Carlos Medina, quien manifestó que su cédula de identidad era 26.502.062, a quien el tribunal le manifestó la misión por la cual se estaba constituyendo en dicho lugar. Siendo la 1:40 de la tarde se concluye con la inspección. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, y siendo que la misma fue practicada por quien aquí decide, evidenciando la ubicación, linderos y extensión del terreno que se corresponden con los señalados en el libelo de la demanda. Se observó igualmente de una construcción precaria tipo rancho en regulares condiciones, cerca parcial de estantillo de madera y alambre de púas, tres lagunas artificiales. De igual manera se dejó constancia que un solo lote de terreno parcialmente cercado compuesto por áreas cultivadas de maíz, pastos y patilla y el resto formado por bosques con vegetación mediana alta, así como también un lote de aproximadamente una hectárea cultivada con maíz recién sembrado. Todos los cultivos observados tenían un aproximado de 30 días de siembra, y que a decir de la parte demandante, habían sido sembrados por ella y sus familiares.
La presente prueba se aprecia, mas no se da valor probatorio, ya que adminiculadas al acervo probatorio no se demuestra el objeto de la acción. Así se decide.-
INFORMES:
Solicito la parte demandante prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, cuyas resultas cursan en autos, a los folios 92 al 94.
La presente prueba se aprecia, mas no se da valor probatorio, ya que adminiculadas al acervo probatorio no se demuestra el objeto de la acción. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Williams Alberto Medina Pérez.

Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por el ente agrario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose la adjudicación al ciudadano Williams Alberto Medina Pérez, de un lote de terreno denominado “FUNDO LOS TRES”, ubicado en el sector El Rosario, Parroquia Moroturo, constante de una superficie de 78 hectáreas con 1799 metros cuadrados. Dicho procedimiento administrativo, está identificado ante la administración agraria, por el número 1316584515RAT0005565. Así se valora.

Marcado con la letra “B”, original de Informe de Inspección Técnica de Campo realizada por el Técnico III Agrario adscrito a la Defensa Publica Agraria del Estado Lara ciudadano Tito Rodríguez.
En relación a la presente prueba, por ser una original de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Promovió la parte demandada, las testimonial de los ciudadanos: AURA ROSA ALVAREZ ROMERO, BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA, LUIS MARIANO ROMERO, BAUDILIO ANTONIO TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 7.385.397, 24.928.614, 2.193.403, 12.726.712, domiciliados todos en el sector La Laguna, Caserío El Rosario, sector 17, carretera Lara Falcón, Municipio Urdaneta del Estado Lara, quienes comparecieron en fecha 06 de junio del 2022, y cuya declaración se transcribe a continuación:
TESTIGO AURA DE ROMERO: interrogada de la siguiente manera: REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿conoce usted de vista trato y comunicación al señor William Medina? TESTIGO AURA DE ROMERO: si lo conozco. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora Iris Medina y su familia? TESTIGO AURA DE ROMERO: no la conozco. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿sabe usted dónde se encuentran ubicados los terrenos que posee el señor William Medina? TESTIGO AURA DE ROMERO: si se. Porque depende de un consejo comunal y nosotros tenemos que saber las intenciones de tierra que tiene cada productor en el sector. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿usted es miembro del consejo comunal? TESTIGO AURA DE ROMERO: sí señor. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Qué cargo ocupa dentro del consejo comunal? TESTIGO AURA DE ROMERO: ahorita soy vocera principal. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿conoce usted la problemática que existe entre la señora Iris Medina y el señor William Medina? TESTIGO AURA DE ROMERO: bueno actualmente si porque yo a ella no la conozco pero de él sí. De él como productor, conocí su padre tengo 60 años en el caserío, tengo 63 años conociéndolo a él, su papá lo conocí… REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿sabe y le consta quien ha trabajado y ha ocupado esas tierras? TESTIGO AURA DE ROMERO: si señor, el señor Alberto Medina y el papá de él. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿sabe y le consta que actividad ejerce el señor William medina dentro del lote de terreno? TESTIGO AURA DE ROMERO: siembra maíz toda la producción, los rubros que el siembra, tiene ganado también. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿usted como miembro del consejo comunal le ha hecho alguna inspección al señor William Medina dentro del lote de terreno? TESTIGO AURA DE ROMERO: inspección en si no, pero si tengo conocimiento y se donde está la finca. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿en algún momento mientras usted estaba en el consejo comunal la señora Iris Medina y su familia han ocupado o han tenido algunas bienhechurías en el lote de terreno? TESTIGO AURA DE ROMERO: no la conozco y me entero es ahorita eso que está sucediendo. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿desde cuándo forma parte usted del consejo comunal? TESTIGO AURA DE ROMERO: desde que el presidente Chávez comenzó esa jornalización. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿sabe y le consta si el algún momento el señor William Medina ha tenido problemas con la señora Iris o sus familiares y los han sacado de ese lote de terreno? TESTIGO AURA DE ROMERO: … REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: es todo ciudadana Juez. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: en ese decir que usted menciona que conoce al señor William Medina Pérez… ¿diga usted si conoció al ciudadano Melesio Antonio Medina Vargas y al señor Miguel Ángel Vargas? TESTIGO AURA DE ROMERO: en mi niñez sí. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿diga la testigo si ustedes llevan el censo de la población? TESTIGO AURA DE ROMERO: si señora. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: si usted lleva el censo de la población usted debería de responderme lo siguiente: ¿Cuántas personas hay en esa población del caserío El Rosario? TESTIGO AURA DE ROMERO: somos 146 personas con niños. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿dígame la testigo si usted tiene tanto tiempo en el consejo comunal como me explica usted que ahorita es que usted conoce de la problemática que existió de las tierras conocidas como finca florida pero que el señor William Medina dice que…? TESTIGO AURA DE ROMERO: en mi vida que tengo no había oído de este problema más antes que yo sepa no tenía conocimiento de que el señor tenía problemas por esas tierras. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿dígame la testigo como le consta a usted que es el poseedor, propietario de las bienhechurías que están construidas en ese fundo? TESTIGO AURA DE ROMERO: porque toda la vida lo he conocido, vuelvo y repito al papa de él, toda su juventud y yo lo he conocido es trabajando esas tierras a él y a su papa. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cómo le consta a usted si dijo que no había hecho nunca una inspección al terreno por parte del consejo comunal, que el siembra maíz, caraota entre otros rubros…? TESTIGO AURA DE ROMERO: porque son agricultores y eso es lo que siembra y sacan de ahí para su… REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿en que estado se encuentra actualmente ese terreno? TESTIGO AURA DE ROMERO: ahí tiene el ganado del señor y están trabajando ahorita para sembrar patilla. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Qué cantidad de ganado ve usted allí en el terreno? TESTIGO AURA DE ROMERO: las cantidades si no se porque no me he metido a contarla. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no más preguntas.
En cuanto a la testimonial antes reseñada, observa quien aquí decide, que dicha testigo fue concordante en sus respuestas y, al no evidenciarse contradicción denota su credibilidad, además que la misma no fue tachada ni antes ni durante la audiencia probatoria, este Juzgado le da pleno valor probatorio en relación a los hechos declarados por cuanto la misma manifestó ser vocera principal del Consejo Comunal, que conoce al Señor WILLIAMS MEDINA y a su padre; de igual manera manifestó que el señor Williams Medina es quien viene ocupando y trabajando el lote de terreno, que la actividad que ejerce en el lote de terreno es agrícola y pecuaria. Al ser interrogada, si en algún momento mientras estaba en el Consejo Comunal la señora Iris Medina y su familia han ocupado o han tenido algunas bienhechurías en el lote de terreno? Manifestó, no conocerla y que ahorita es que se entera de lo que está sucediendo. Durante la declaración de esta testigo, se evidencio que el demandado de autos haya despojado del lote de terreno a la ciudadana Yris Medina. Así se decide.
BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: interrogada de la siguiente manera: ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿conoce usted de vista, trato y comunicación al señor William Medina y a su grupo familiar? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: si ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Yris Medina y a su grupo familiar? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: no, primera vez que yo la veo. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿usted forma parte del Consejo Comunal? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: si. Consejo Principal del Comité de Tierras. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿usted como integrante del Consejo Comunal, maneja algún censo de la población? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: (afirma que si con un gesto) ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿me puede indicar quien aparece en el censo que ustedes manejan si es la señora Yris Medina o el señor William Medina? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: William. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿conoce usted de alguna problemática que haya presentado la señora Yris con el señor William? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: (afirma con su cabeza que no). ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿ha presenciado usted algún problema de… con la señora Yris Medina y su grupo familiar contra el señor William Medina y su grupo familiar? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: bueno he escuchado… ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿la señora Yris Medina y su grupo familiar han formado parte de la comunidad? ¿han ocupado los lotes de terrenos? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: no. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿sabe y le consta que actividad ejerce el señor William Medina en el lote de terreno que ocupa? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: tiene su ganadito y siembra. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿Qué siembra? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: maíz, caraota y su ganado… ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿usted ha visto la actividad que está ejerciendo en el lote de terreno? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: si. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿Cuánto tiempo tiene el señor William Medina y su grupo familiar ocupando el lote de terreno? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: bueno eso si no se decir porque yo tengo son diez años ahí en el lugar lo estoy conociendo yo a él… ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿en el tiempo que tiene usted dentro del Consejo Comunal nunca se ha presentado una problemática entre la señor Yris Medina y el señor William Medina? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: no. No se había ocasionado eso. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): es todo señora Juez.
En cuanto a la testimonial antes reseñada, observa quien aquí decide, que dicha testigo fue concordante en sus respuestas y, al no evidenciarse contradicción denota su credibilidad, además que la misma no fue tachada ni antes ni durante la audiencia probatoria, este Juzgado le da pleno valor probatorio en relación a los hechos declarados por cuanto la misma manifestó ser miembro del Consejo Comunal, Comité de Tierras, que conoce al Señor WILLIAMS MEDINA y su grupo familiar; de igual manera manifestó que el señor Williams Medina es quien viene ocupando y trabajando el lote de terreno, que la actividad que ejerce en el lote de terreno es agrícola y pecuaria, que no conoce a la señora Iris Medina. Durante la declaración de esta testigo, se evidencio que el demandado de autos haya despojado del lote de terreno a la ciudadana Yris Medina. Así se decide.
INFORMES:
La parte demandada solicito prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, cuyas resultas constan en autos a los folios 78 y 79.
La presente prueba se aprecia, mas no se da valor probatorio, ya que adminiculadas al acervo probatorio no se demuestra el objeto de la acción. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
En fecha 23 de septiembre del 2022, este Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno señalado por la parte demandada, a los fines de practicar la inspección judicial, la cual es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, VIERNES VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022) siendo las 12:25 p.m se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la juez Abg. NINFA M. HERNÁNDEZ M., la secretaria Abg. SANDRA L. CALDERÓN R., en un lote de terreno denominado FUNDO LOS TRES, ubicado en el sector La Laguna, Caserío El Rosario, sector 17, carretera Lara Falcón, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (78 HAS CON 1799 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Rojas; SUR: Terreno ocupado por Bruno Mora; ESTE: terreno ocupado por Valentín Cobis, y OESTE: Terreno ocupado por Manuel Bencomo, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la causa por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, presentada por la ciudadana YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.349.818, actuando en su propio nombre y en representación. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano WILLIAM ALBERTO MEDINA PÉREZ, cédula de identidad No 9.626.851 representado por el Defensor Público Agrario PASTOR LEONARDO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado No 95.023. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano Hermes Suárez, cédula de identidad No 7.374.978, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designado como práctico y quien ha sido debidamente juramentado. Acto seguido se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del práctico, a fin de evacuar los particulares señalados por la parte demandada, descritos de la siguiente manera: Primero: se deje constancia de las personas que se encuentran en el predio, la cualidad con que ocupan y la actividad que ejercen. Segundo: se deje constancia del tipo de actividad agrícola que se desarrolla en el terreno antes señalado. Tercero: se deje constancia de las condiciones del lote de terreno y de los cultivos existentes en el mismo. Cuarto: se deje constancia de la ubicación exacta del lote de terreno, dimensiones, linderos y características del mismo. Quinto: se deje constancia de cualquier otro particular que a bien se tenga señalar al momento de la práctica de inspección. Acto seguido el tribunal deja constancia de lo siguiente: en relación al primer particular se deja constancia al momento del recorrido de la presente inspección se encontraba el ciudadano William Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.626.851 Carlos Alberto Medina, titular de la cédula de identidad V-26.502.062, y el ciudadano Valentín Medina titular de la cédula de identidad V-22.937.023, en relación a la cualidad con que ocupa el ciudadano William Medina Pérez, anteriormente identificado, manifestó que es beneficiario de un Título de Garantía Socialista Agrario sobre un lote de terreno denominado Fundo “Los Tres” ubicado en el Sector El Rosario y ocupa las tierras por ser nacido y criado en la misma y en relación a la actividad que ejercen es agrícola y pecuaria, el cual se pudo observar un rebaño de dieciocho (18) animales, consistentes de seis (6) becerros y el resto entre Novillas y Vacas adultas y un Padrote en buenas condiciones fitosanitarias, en cuanto a la actividad agrícola se pudo observar tres lotes de terrenos cultivados, el primer lote de terreno cuya referencia geográfica es de E474504, N1178.503 en dicho lote se observó vestigios de un cultivo de maíz descosechado de aproximadamente una hectárea y media y así mismo se logró observar vestigios de un cultivo de Patilla de una superficie de una hectárea y media aproximadamente, así como también en el mismo lote se observó una faena de labranza en una superficie de hectárea y media aproximadamente, en relación al segundo lote se observó vestigios de un cultivo de maíz descosechado de dos (2) hectáreas aproximadamente cuya referencia geográfica es de E474.513, N1178.632, en relación al tercer lote se observó vestigios de un cultivo de patilla descosechado de una hectárea y media aproximadamente cuya referencia es de E473.894, N118518 asimismo se pudo observar de tres (3) lagunas artificiales de aproximadamente 2000, 600 y 700 metros cúbicos aproximados de capacidad respectivamente, así como también se pudo observar un área de cinco (5) hectáreas aproximadamente, de vestigios de maíz y patilla, en relación al Segundo y Tercer particular se deja constancia que fue descrito en el primer particular, en cuanto al Cuarto particular se deja constancia que la ubicación y Los linderos corresponden a los señalados tanto como en el libelo de la demanda así como en el Título Socialista Agrario, que riela a los folios treinta y nueve al cuarenta y uno del presente expediente, se deja constancia de una construcción precaria, tipo rancho de pared de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, puerta de madera de una sola pieza en regulares condiciones cerca parcial de estantillos de madera y alambres de púa. Siendo las dos y treinta y cinco minutos (2:35 pm) de la tarde, se concluye y se da por terminada la presente inspección. Es todo, se leyó, y conforme firman
En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, y siendo que la misma fue practicada por quien aquí decide, evidenciando durante su recorrido la presencia del demandado William Medina, quien manifestó ser beneficiario de un Título de Garantía Socialista Agrario sobre un lote de terreno denominado Fundo “Los Tres” ubicado en el Sector El Rosario y que ocupa las tierras por ser nacido y criado en la misma, ejerciendo la actividad agrícola y pecuaria, se pudo observar un rebaño de dieciocho (18) animales, consistentes de seis (6) becerros y el resto entre Novillas y Vacas adultas y un Padrote, tres (3) lotes de terrenos cultivados, y en el primer lote de terreno se observó vestigios de un cultivo de maíz descosechado de aproximadamente una hectárea y media, así mismo se observo vestigios de un cultivo de Patilla de una superficie de una hectárea y media aproximadamente, así como también en el mismo lote se observó una faena de labranza en una superficie de hectárea y media aproximadamente. En el segundo lote se observó vestigios de un cultivo de maíz descosechado de dos (2) hectáreas aproximadamente, en relación al tercer lote se observó vestigios de un cultivo de patilla descosechado de una hectárea y media aproximadamente, de igual manera se pudo observar tres (3) lagunas artificiales, un área de cinco (5) hectáreas aproximadamente y vestigios de maíz y patill.
La presente prueba se Aprecia y se da pleno valor probatorio, ya que adminiculadas al acervo probatorio, se demuestra la posesión legitima que ostenta el demandado. Así se decide.-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas quien juzga pasa de seguida a pronunciarse sobre la pretensión de la acción posesoria por despojo, vale decir, la existencia o no de la actividad agraria en el lote objeto de litigio; la presunta posesión agraria que desarrollo la ciudadana demandante en el lote de terreno que dice que poseyó; la existencia o no del despojo; tales aseveraciones se desprenden de los límites de la controversia, establecidos:
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Despojo en materia agraria, se deberá comprobar:
1. La posesión que ejercía la parte demandante para el momento del despojo, la cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. La identidad de los agentes causantes del despojo, es decir, que la demanda haya sido interpuesta contra la persona que haya efectuado el acto de despojo.
3. Es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio en el cual se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
El acto de despojo se considera como un hecho efectuado de forma temeraria que interrumpe la posesión de la persona que detenta el bien; los hechos alegados y probados serán los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto del despojo, ya que se pueden confundir con situaciones que perturban la posesión más no despojan al individuo del bien sobre el cual ejerce la posesión.

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por el presunto despojo alegado, ese trabajo se ha visto afectado.

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción posesoria agraria, es importante destacar que el despojo debe constituir un acto mediante el cual se obstaculice el derecho de posesión al accionante, en ese sentido, tal acto material constituya un despojo, requiere la intencionalidad del autor, debe ser realizado contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará despojo alguno sino un traspaso de su derecho.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y el despojo se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, se observa que en el presente caso se estableció como los primeros hechos controvertidos determinar la existencia o no de la actividad agraria en el lote objeto de litis, y determinar si la ciudadana Yris Medina tenía posesión del lote de terreno, hechos que para ser resueltos deben ser conjugados con la finalidad de establecer una posesión agraria sobre la extensión del lote de terreno supuestamente despojado, ello por cuanto la demandante alegó ser legitima poseedora y ocupante desde hace mas de 40 años en unión de su familia, de un lote de terreno ubicado en el caserío El Rosario, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, denominada Finca La Florida, constante de NOVENTA HECTAREAS CON CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (90.179 HAS),
Cabe destacar, que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1080 del 7 de julio de 2011, -desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil- donde estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del Derecho agrario, en especial, las concernientes a las denominadas acciones posesorias agrarias, precisando lo siguiente:
“Observa esta Alzada, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para esta Juzgadora que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º (sic), del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor porvenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).
Del pasaje jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede determinar que la posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios, toda vez que la realización de este tipo de actividades constituye un elemento indispensable.
Ahora bien, para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Examinados los elementos probatorios consignados por ambas partes y valorados los admitidos, resulta ineludible para esta Sala de Casación Social, destacar respecto a la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios, el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).
La demanda bajo análisis se refiere a una ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, en la cual la accionante debe demostrar: Primero: que la posesión sea legítima; segundo: que la posesión sea agraria; y tercero: que haya ocurrido el despojo; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañara cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Ahora bien, a nivel probatorio corresponde a quien interpone la demanda, demostrar que haya tenido una posesión pacifica y continua, y que haya sido despojado en la posesión, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.
En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo antes expuesto, se evidencia que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.
En concordancia con lo antes expuesto, se cita el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Cursivas del Tribunal)
De los anteriores razonamientos se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esas cargas de las partes para así materializar en la sentencia el principio de la verdad procesal y de la legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello.
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. “La prueba otorga la convicción al juzgador sobe la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados.
Conforme a lo expuesto, podemos entonces señalar que hay dos tipos de hechos generadores que corresponden a los dos tipos de acciones posesorias reseñadas: Hecho generador que motiva la acción posesoria por perturbación y el hecho generador que motiva la acción posesoria por despojo (caso que nos ocupa)
Este tribunal concluye en el presente caso, que no se han demostrado los requisitos de procedencia necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, toda vez, que no ha sido probado fehacientemente la posesión agraria por parte de la ciudadana YRIS MEDINA, sobre el predio determinado en la narrativa libelar, denominado FINCA LA FLORIDA, y la ocurrencia del despojo alegado por la demandante, siendo demostrado por medio del acervo probatorio la posesión agraria por parte del ciudadano WILLIAMS MEDINA, sobre el predio FUNDO LOS TRES, ubicado en el sector La Laguna, caserío El Rosario, sector 17, carretera Lara Falcón, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (78 HAS CON 1799 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ramón Rojas, SUR: Terreno ocupado por Bruno Mora, ESTE: Terreno ocupado por Valentín Cobis y OESTE: Terreno ocupado por Pascual Bencomo, y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO intentada por la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.349.818, en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO MEDINA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:. 9.626.851. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

La Juez, La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M.
Abg. Maria C. Gonzalez