REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Veintiuno de Julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP12-V-2023-000021

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.851.968
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANNA INDAVE NIEVES, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.120,
PARTE DEMANDADA: DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.943.423
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OTDEGLIS ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES (FALTA DE JURIDICCION)
INICIO

Se refiere el presente asunto a una demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la abogada ROSANNA INDAVE NIEVES, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.120, en su carácter APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.851.968 contra la ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.943.423 la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, admitiéndola mediante auto de fecha 06 de marzo del 2023.Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 05 de Mayo del 2023, comparece ante este Juzgado la ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.943.423 asistida por la Abg. OTDEGLIS ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765 parte demandada y presenta escrito mediante el cual se opone a la demanda, opone cuestión previa y impugnación a la cuantía respecto a la cuestión previa contenida en los ordinales 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Del escrito de fecha 05 de mayo del 2023, donde se aprecia en la estructura del mismo; Cuestiones Previas ordinal 6 del código procedimiento civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que señala el 340, ordinal 6: En fecha, 06 de Junio 2023, dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, la incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte Demandada en el presente juicio y dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:(….Omisis…).
Visto escrito presentada por la ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.943.423, asistida por la abogada OTDEGLIS ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765 solicitando se declarare LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA PARA RECIBIR , SUSTANCIAR Y TRAMITAR EL PRESENTE JUICIO ….. Ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el art 59 del código de procedimiento civil, contentivo de la falta de jurisdicción respecto a la Administración pública la interpongo en los siguientes términos el bien inmueble objeto del presente juicio está constituido en una vivienda convencional, la cual es el asiento y vivienda personal conjuntamente con mi familia, es decir mi persona y mis hijos por lo cual , es importante citar los art 2 y 5 decreto con rango valor y fuerza contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda las cuales establece :
Código Procedimiento Civil Artículo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
Código Procedimiento Civil Artículo 62 A los fines de la consulta ordenada en el Artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Código Procedimiento Civil Artículo 349 Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Art 2 del Decreto con Rango Valor (Sic) y Fuerza de Ley sujetos objetos de protección, especial, mediante aplicación la aplicación del presente decreto de rango con rango valor y fuerza de las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a viviendas principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios (…Omisis…)

El artículo 5 del Decreto con Rango Valor (Sic) y Fuerza de Ley establece que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o Administrativa (Sic) el interesado debe agotar la vía Administrativa prevista en el Decreto Con (Sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra (Sic) los Desalojos de las personas (Sic) que ocupan un inmueble destinado a vivienda principal. Es decir, que para que una persona natural o jurídica intente una demanda judicial en contra de las personas protegidas por el citado decreto tiene que agotar la vía administrativa primero. (…).

Es muy claro y evidente que el legislador ha señalado que antes del ejercicio de cualquier acción judicial donde esté involucrada y sea objeto una vivienda principal el demandante deberá acudir primera acudir ante el órgano administrativo competente adscrito al ministerio de vivienda es decir el ejercicio de la acción judicial está condicionada a que primero y ante cualquier otro procedimiento se agote la vía administrativa competente lo que de la revisión de todas las pruebas consignadas no se evidencia la providencia administrativa donde se evidencie que el demandante cumplió con él los requisitos exigido, 2 y 5 del decreto con rango valor y fuerza contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, (…Omisis…)
El señalado código procedimental permite que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública se puede alegar en cualquier estado, fase o grado en que se encuentre la causa, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, lo cual no existe en el presente juicio por lo que es valedero, pertinente y ajustado al tiempo procesal, interponer la señalada falta de jurisdicción, del juez respecto de la administración pública (…Omisis…)
Por todo lo anteriormente señalado es evidente que la abogada OTDEGLIS ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765 representante de la demandada ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.423, confunde jurisdicción con competencia en esta causa, razón por la cual no es aplicación los art 59, 6,62 y 34, del código de procedimiento civil señalados por la parte demanda anteriormente identificada, en atención a los siguientes razonamientos.

Considera esta jurisdicence que la jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a la juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejercen según las reglas de la competencia.

Es importante que todos los Tribunales ejerzan la jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarle a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
La función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Tribunales, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial del país.
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.

El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
La competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.
Interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
En este mismo orden de ideas, Guerrero (1997), en su obra Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal, sostiene que la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, al igual que Balzán (1986), en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, aclara que la competencia puede ser: por la materia, el valor de la demanda, por el territorio y por la conexión o continencia de la causa.
La competencia por la materia, es la que determina la categoría de cada tribunal que ha de conocer del asunto, es decir, si se trata de naturaleza civil, acudirá por ante los tribunales civiles, si es de competencia penal, acudirá por ante los tribunales penales, su ubicación jurídica se encuentra en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, se constata que la pretensión de la parte actora es partición de comunidad conyugal. Fundamenta la actora su pretensión en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Concluye esta sentenciadora que, en el caso de autos y tal y como consta 1.-sentencia de divorcio Kp12-S- 2022.0000291, Tribunal Primero De Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Estado Lara de fecha 06 de diciembre del 2022 2.-.Documento de un inmueble constituido por una casa, cuya características son de dos habitaciones, un baño, una cocina, un comedor y una sala con estructura de construcción; paredes de carga, tipo de paredes; adobe; pinturas e paredes caucho; acabado de paredes friso liso; estructura de techo madera; cubierta externa techo, caña teja; cubierta interna de techo: no posee piso cemento pulido; ventana: madera rustica; puertas madera maciza, accesorios en ventanas instalaciones eléctricas rudimentarias; instalaciones sanitarias, baño simple, construidas sobre un lote de terreno propio que mide trescientos veinticinco metros cuadrados (325 MTS2 ) cuyos linderos son : Norte: casa y solar de Jonás Riera; SUR :Local comercial de Alcides Meléndez; ESTE: Con calle Ignacio Zubillaga, que es su frente y OESTE: Casa y solar de Alcides Meléndez, cuyo inmueble se adquirió a través de documento e propiedad debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Torres, del Estado Lara en fecha 09 de Diciembre 2005, bajo el N° 6, Tomo 8, Protocolo :Primero; cuarto trimestre del 2005 y legajos de facturas legales originales de bienes muebles que acreditan el derecho que invoca mi representado las cuales corren inserto a los folios del 7 al 30 del presente asunto promovido por la actora, como el mismo versa sobre PARTICION DE BIENES CONYUGAL y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es partición de bienes conyugales.

Esta Juzgadora estima necesario referirse al criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resolviendo un conflicto de competencia estableció que la partición de bienes en comunidades es una acción de naturaleza civil por lo que corresponde a esa jurisdicción, aun cuando en ella estén involucrados menores de edad o adolescentes. Sala Constitucional en decisión N° 153 del 02 de Febrero 2006.
De la norma jurídica contenida en el capítulo II, Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento civil, precedentemente mencionado, se evidencia que la partición de bienes en comunidad es, es una acción de naturaleza civil, la cual es competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil , por toda las anteriormente expuesto considera esta juzgadora que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora ya que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción para recibir demandas civiles. ASI SE DECIDE


La Juez Provisoria

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria Titular,

Abg. Karemth Alcalá.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 025/2023, de las Sentencias Interlocutorias, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las doce y catorce de la tarde (12:14 p.m.), y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.

La Secretaria Titular.

Abg. Karemth Alcalá