REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KP02-V-2022-000817
ASUNTO: KP02-V-2022-000817
DEMANDANTES: ciudadana CARMEN ELISABETH ROJAS DE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.085.609 y ciudadano JORGE JOSE GOMEZ COELLO, titular de la cédula de identidad N° 2.925.798
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesionales del Derecho abogados YOMALY FALCON y ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 157.234 y 127.585, respectivamente.
DEMANDADO: FRANCO MARSILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.799.996, y MARIA RIZZO MAIURI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.099.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: profesional del derecho Abogada CARMEN ARANDIA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.200.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.
En fecha 01 de Junio del 2022, la parte demandante, CARMEN ELISABETH ROJAS DE GOMEZ y JORGE JOSÉ GOMEZ COELLO, interponen demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos FRANCO MARSILI Y MARIA RIZZO MAIURI, todos ampliamente identificados ut supra. En fecha 08 de Junio del 2022, se admitió la demanda.
En fecha 28 de septiembre del 2022, la Juez Suplente Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 26 de octubre del 2022, se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero del 2023, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Miguel Pérez.
En fecha 22 de marzo del 2023, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem. En fecha 22 de marzo del 2023, la abogada Carmen Arandia Bravo, I.P.S.A Nro. 250.200, consignóad effectumvidendi, poder conferido por el ciudadano Franco MarsilliDatti. En esa misma fecha la referida abogada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de marzo del 2023, se juramentó el Abogado Miguel Pérez como defensor ad-litem de la co-demandada, ciudadana María Rizzo Maiuri. En fecha 30 de marzo del 2023, se libró compulsa de citación al Defensor Ad-Litem.
En fecha 04 de abril del 2023, la profesional de derecho, abogada Carmen Arandia Bravo consigno ad effectumvidendi, poder conferido por la ciudadana Maria Rizzo de Marsilli. En esa misma fecha presentó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 09 de junio del 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito impugnando poder de representación presentado por la abogada Carmen Arandia Bravo. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito ratificando su oposición de cuestiones previas.
En fecha 12 de junio del 2023, la Juez Provisoria abogada Belén Beatriz Dan Colmenárez, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En fecha 19 de junio del 2023, este Juzgado dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de recusar a la juez provisoria.
En fecha 28 de junio del 2023, este Tribunal dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la cuestión previa alegada.
Siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO
La parte demandada opuso cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; alegando la representación judicial de la parte demandada que entre sus representados y los demandantes fue celebrado un contrato de préstamo en fecha 11 de mayo del 2015, autenticado ante la Notaria Pública Décimo Tercera del Circuito de Panamá con la cédula Nro. 2-106-1790, estableciéndose en su cláusula Octava que se fijaría como domicilio especial la ciudad de Panamá, República de Panamá.
Visto los alegatos utilizados por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación la definición de Jurisdicción dada por el autor Cabanellas G., en su obra Diccionario Jurídico Elemental, en el cual establece que es “la potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido”; por su parte, Prieto Castro señala que “la Jurisdicción es la actividad del Estado para la realización del orden jurídico, por medio de la aplicación del derecho objetivo, traducido en tutela y seguridad de los derechos de los particulares”. Es decir, la jurisdicción consiste en la potestad que tiene un juez o un tribunal para ejercer su autoridad.
En este sentido el legislador patrio consagra en el articulado 346 del Código de Procedimiento Civil que el demandado dentro del lapso de contestación a la demanda podrá interponer cualquiera de las cuestiones previas contempladas en el referido articulado, razón por la cual la parte accionada encontrándose dentro del lapso establecido por la ley, interpone como mecanismo de defensa la cuestión previa del ordinal 1° ibídem, específicamente a lo que se refiere la Falta de Jurisdicción del Juez para conocer y decidir el asunto objeto del litigio.
Es por ello que se vuelve indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/02/1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Caztor Vs. Morrohotel, C.A., Exp. Nro. 9.117:
“…Para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración debe ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Publica o por un Juez extranjero…”
En el caso de marras observa esta Juzgadora que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de préstamo autenticado en la ciudad de Panamá, República de Panamá entre los ciudadanos CARMEN ELISABETH ROJAS DE GOMEZ, y JORGE JOSE GOMEZ COELLO en su condición de acreedores y FRANCO MARSILI Y MARIA RIZZO MAIURI.
De dicho contrato, se evidencia claramente que la cláusula Octava del referido contrato objeto del litigio establece que “las partes eligen como domicilio especial para todo lo relacionado con este préstamo la ciudad de Panamá, República De Panamá a cuya jurisdicción de tribunales declaran someterse”.
La parte demandada aduce que este tribunal no tiene jurisdicción, por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso, decidieron acogerse a la jurisdicción de Panamá, en razón de haberse establecido un domicilio especial para resolver todos los asuntos litigiosos o conflictos relacionados con el contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes en el presente asunto.
Así las cosas, esta juzgadora observa que la parte demandante, a los efectos de refutar tales alegatos, argumentó las siguientes defensas que serán analizadas punto por punto:
Sumisión tácita por la modificación tácita del contrato
La parte demandante expone que el contrato celebrado y que sirve de fundamento al presente proceso, constituye ley entre las partes del cual y del mismo emergen obligaciones para ambas partes.
Arguyó que la demandada pretende eximir su responsabilidad al tratar de desconocer la jurisdicción que tiene este tribunal para conocer y decidir el presente asunto. Que por previsión del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se reconoce la jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial y que, como tal, existen los siguientes hechos no negados por la parte demandada, a saber:
1. Las partes contratantes estaban domiciliadas en Venezuela para el momento de la firma del contrato de préstamo.
2. El contrato de préstamo fue otorgado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
3. El domicilio de los demandantes es la ciudad de Cabudare, y fue la persona que realizó la promesa primitiva para la realización del préstamo.
4. La orden de transferencia emitida por el acreedor fue realizada en Venezuela e ingresada en la cuenta del demandado, en fecha 18-06-2015.
5. Los negocios e intereses de los demandados, para el momento de la firma del contrato, lo tenían en Venezuela; y posteriormente los mismos deciden emigrar y solicitar residencia en Panamá.
6. El ciudadano FRANCO MARSILI, ha realizado transferencias en moneda nacional y han sido aceptados tácitamente por el demandante JORGE GOMEZ COELLO.
7. Las constancias de pagos y los emails remitidos por la demandada MARIA RIZZO, son prueba de los pagos realizados y aceptados por el demandante.
A fin de apoyar la defensa esgrimida por la demandante, procedió a invocar diversos criterios establecidos
En ese orden de ideas, esta juzgadora observa que, efectivamente, la Máxima Jurisdicción, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 09-10-2001, Exp. Nº 2001-0133, dictaminó:.
Ahora bien, visto que el resto de las co-demandadas no se encuentran domiciliadas en el territorio nacional y que, como se ha indicado, en el presente caso se está en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales, pasa este Alto Tribunal a examinar los supuestos relativos a acciones patrimoniales intentadas contra personas domiciliadas en el extranjero, contenidos en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:
Omissis…
Al respecto, observa la Sala:
Omissis…
Los hechos narrados y los documentos citados, aunado a la frecuencia con que el demandante se trasladaba a Venezuela, que se evidencia de la documentación aportada por EARTH TECH INC., conducen a esta Sala a concluir que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO ejecutó obligaciones derivadas de su relación laboral con aquella en el territorio venezolano, habiéndose así verificado el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por tanto, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda intentada contra EARTH TECH INC. Así se declara.
En ese sentido, en criterio de la Sala Político-Administrativa, al configurarse el hecho que una de las partes ejecute obligaciones en el territorio venezolano, conlleva a un reconocimiento a la jurisdicción venezolana.
Mayor fundamento a tal reconocimiento de la jurisdicción venezolana, lo tiene el hecho que el contrato que sirve de fundamento a la pretensión planteada en estrados fue celebrado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y posteriormente autenticado por ante una Notaría en la República de Panamá.
En efecto, el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone:
Artículo 40.- Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
Omissis…
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio.
Lo anterior quiere decir que, a pesar de la existencia de la cláusula octava del contrato que establece el reconocimiento de la jurisdicción de Panamá, la misma no es excluyente de la jurisdicción venezolana, puesto que, el contrato fue celebrado en el territorio de la República.
Ahora bien, al respecto, se evidencia además que la demandante alegó que la parte demandada realizó pagos parciales de intereses mediante transferencia en bolívares desde las cuentas personales de los deudores o por intermedio de otras personas a las cuentas en bolívares de los acreedores, y que tal circunstancia constituye una modificación tácita de la voluntad de las partes por mutuo consentimiento, configurándose el supuesto de hecho contenido en el numeral 2, del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Para apoyar tal afirmación, la demandante invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, de fecha 7-11-2003, Expte. Nº 00-090, en la que señaló:
Como puede observarse, la recurrida no sólo tomó en cuenta el reconocimiento hecho por Crisol Publicidad, C.A., sobre el retardo de los pagos hechos al Diario El Universal, C.A., sino que consideró tal circunstancia como un hecho admitido, relevado de prueba. Sucede que la sentencia impugnada estableció que tal retardo en el pago se produjo en forma sistemática, a lo largo de todo el contrato, constituyendo una costumbre desarrollada entre los contratantes y por tal motivo, modificativa de la relación contractual. Sin descender la Sala al análisis de tal interpretación, se observa que la recurrida, lejos de guardar silencio sobre el afirmado retardo en el pago, se pronunció sobre él de manera definitiva, considerándolo como verdadero.
Esta actitud asumida y aceptada por las partes, en las que, se encuentran contestes en la indicación de la realización de unos abonos en moneda de curso legal y a cuentas en Venezuela, constituye evidentemente una modificación del contrato celebrado entre las partes.
Acceso a la jurisdicción panameña:
La parte demandada señala que la parte actora acudió a la jurisdicción de Panamá y con tal hecho, reconoce la jurisdicción panameña a los efectos de resolver la presente acción.
Sobre tal argumentación, la demandante procedió a citar el contenido del Código Procesal Penal de la República de Panamá, para de último concluir que:
1. La acción penal para los delitos de acción pública los ejerce exclusivamente el Ministerio Público a través de la Fiscalía, es el único que puede acusar en delitos de acción pública.
2. El Ministerio Público no es un órgano jurisdiccional, ni forma parte de la jurisdicción penal.
3. El Ministerio Público es el titular de la acción penal y es el encargado de ejercerla ante los juzgados correspondientes.
4. La estafa es un delito de acción pública a instancia de parte, por lo tanto, requiere de la denuncia por parte de la parte ofendida, pero la investigación y la facultad de accionar corresponde al Ministerio Público.
5. El denunciante no es parte en el proceso penal, ni está obligado a probar su relato.
6. El querellante es la víctima de un delito.
La demandante expresa que, la ciudadana CARMEN ELISABETH ROJAS DE GOMEZ interpuso querella en contra de los demandados en el presente proceso, por el delito de estafa y que el Ministerio Público, como órgano encargado y titular de la acción penal, recibió la querella y por las razones que solo le competen, declaró que se trata de una obligación civil derivado del incumplimiento por parte del deudor y que, por tanto, lo facultó para exigir su derecho de cumplimiento en la esfera de su competencia; razón por la cual se ordenó el Archivo Provisional.
A fin de apoyar tal argumentación, promovió Inspección o Acta Notarial practicada por la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá en fecha 19-04-2023, la cual se encuentra debidamente apostillada, en la se practicó inspección en el website del Órgano Judicial de Panamá en la dirección https://ojpanama.organojudicial.gob.pa/_index.php donde se realizó una búsqueda de reparto de expedientes en donde aparezca el ciudadano FRANCO MARSILLI.
Dicha búsqueda arrojó como resultado la existencia de un único expediente con fecha de reparto el 16-03-2023 interpuesto por el referido ciudadano en contra de los demandantes representados, con un número de RUE 08-08-02-4 257292023; no existe en dicha inspección otro proceso en donde los demandantes intervengan como demandantes, mucho menos que se haya acudido a la jurisdicción panameña a fin de dilucidar alguna controversia derivada del presente contrato.
La demandada, por su parte, consigna copias certificadas de actuaciones relativas a la querella interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público de Panamá y que, no comportan un acceso a las jurisdicción u órganos de administración de justicia panameños, por lo cual este Tribunal considera necesario declarar Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta por la profesional del derecho, abogada Carmen Arandia Bravo actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCO MARSILI Y MARIA RIZZO MAIURI.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la abogada CARMEN ARANDIA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.200, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCO MARSILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.799.996, y MARIA RIZZO MAIURI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.099.065, contenida en el ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la causa.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación al fondo de la demanda se llevara a cabo en la oportunidad señalada en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado LARA. ------- a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023)
En esta misma fecha y siendo las 8:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Juez Provisoria.
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez. La Secretaria titular.
Abg. María José Lucena Garrido.
BBDC/MJLG/mdn.-
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