REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-000079

Vista la petición cautelar efectuada por el ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.669, asistido por la abogado en ejercicio HELEANNY BEATRIZ ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión social de Abogado bajo el número75.908; en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.

Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil estableció en relación con la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en sentencia Nº RC.00407, de 21 de junio de 2005, lo siguiente:

“...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En efecto, la procedencia de las medidas cautelares amerita alegar y probar de manera concurrente las condiciones legales de procedencia establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por lo tanto, se comprende que es mandato legal la necesidad de establecer el peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, para que el sistema de administración de justicia considere la procedencia de la tutela cautelar.

Ahora bien, en el caso de marras observa que el demandante de auto, ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, asistido de abogado, peticionó conforme el ordinal1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de embargo preventivo; asimismo peticionó medidas innominadas.

En tal sentido, se observa que la presunción grave del derecho que se reclama se evidencia de las documentales consistentes en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de junio del año 1978, bajo el N° 02, Tomo 4-D, cuya última acta de asamblea de accionistas fue registrada en fecha 22 de noviembre del año 2019, bajo el N° 39, Tomo 93-A; y el acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2014, bajo el N° 28, Tomo 81-A, cuya última acta de asamblea de accionistas registrada en fecha 13 de enero del año 2022, bajo el N° 175, Tomo 1-A.

Asimismo, la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, se desprende del hecho negativo definido invocado por el actor de que no se le ha cancelado la rentabilidad mensual, lo que a su vez patentiza el peligro de daño inminente, considerando además la tardanza prologanda del proceso judicial, que eventualmente pudiera hacer nugatorio el acceso a la justicia.

En consecuencia, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar la procedencia de las cautelares peticionadas, dado el cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, por ende, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECRETA: 1.- Medida nominada de embargo preventivo, conforme el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de los demandados, por la cantidad de cuarenta y dos mil dólares americanos (USD 42.000,00) que totaliza la cantidad de dinero dejada de percibir por rentabilidad mensual, desde el mes de diciembre hasta la actualidad. 2.- Medida innominada consistente en nombrar administrador judicial, a fin de que vele por el cumplimiento de los fines societarios de las sociedades mercantiles PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., e INVERSIONES 0933, C.A., e informe a este Juzgado sobre la contabilidad y finanzas de las referidas sociedades mercantiles; 3.-Medida innominada consistente en que se continúe pagando la cantidad de cinco mil dólares americanos (USD 5.000,00), y mil dólares americanos (USD 1.000,00), por concepto de rentabilidad mensual por las Sociedades Mercantiles PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., e INVERSIONES 0933, C.A., al ciudadano demandante DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.669, en consecuencia se ordena comisionar a cualquier Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de que practique dicha notificación.

La Juez Provisoria,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

Asimismo se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº 450.-
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido.