REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KP02-F-2023-000643
DEMANDANTE: ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesional del Derecho, abogada Yelitza Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.359.
DEMANDADO: ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.328.183.
MOTIVO: PARTICION Y LOQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Junio del año 2023, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, encontrándose debidamente asistida por la Abg. YELITZA SOTO, presentó escrito libelar con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria en contra del ciudadano Nelson Jesús Sánchez Rodríguez; todos ampliamente identificados ut supra.
En su escrito libelar, alega la parte demandante haber vivido en concubinato desde hace aproximadamente Veintiún (21) años con el ciudadano Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.328.183, según constan en Manifestación de Unión Estable de Hecho realizada en fecha 09 de Noviembre del 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, acto en el cual alega la demandante, manifestaron haber fomentado y mantenido desde el año 2002 la Unión Estable De Hecho.
Asimismo señala que en fecha 17 de Enero del 2023, procedió a manifestar su irrevocable intención de terminar la unión estable de hecho, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil; y durante su unión concubinaria con el demandado en autos adquirieron diversos bienes muebles e inmuebles que se encuentran ampliamente identificados en su escrito libelar.
En fecha 15 de Junio del año 2023, este Juzgado admite la pretensión. En fecha 04 de Julio el demandado, ciudadano Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Hernán Fernando Arcaya Torres, se da por citado en la presente causa y presenta formal escrito de contestación a la demanda.
Realizada una lectura detenida del escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, observa esta Jurisdicente que el referido ciudadano rechaza el argumento utilizado por la accionante, por cuanto afirma no vivir en concubinato con la ciudadana Yamileth del Carmen Suescun Castillo, en virtud que de acuerdo a la demandante, se encontraban en unión estable de hecho desde el año 2002, siendo imposible tal hecho ya que, para el mencionado año se encontraba unido en matrimonio civil y legalmente con la ciudadana YULI MARGOT MARTINEZ SIRA, quien es venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.433.132, tal como se desprende del acta de matrimonio Nro. 790 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1994, matrimonio este que perduro hasta el 14 de Abril del año 2003, según sentencia dictada por el Juzgado De Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la Partición y Liquidación de los Bienes Pertenecientes a la Comunidad Concubinaria, siendo indispensable citar la norma sustantiva civil, precisamente su articulado 767, el cual contempla:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.(Subrayado por este Tribunal).
De la norma citada, se desprende que el legislador ha contemplado que en las uniones estables de hecho se presume la existencia de la comunidad, a excepción de que sea demostrado lo contrario; en el presente asunto se vuelve notorio, que el demandado Nelson Jesús Sánchez Rodríguez mantuvo una unión conyugal desde el día Ocho (08) de Diciembre del año 1994, según acta de matrimonio Nro. 790, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, hasta el Catorce (14) de Abril del 2003, según sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura Nro. KP02-Z-2003-000110.
Asimismo, se observa de los autos que la demandante consignó junto a su escrito libelar Manifestación de Unión Estable de Hecho realizada ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, Acta Nro. 474 en fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2012, en la cual el Registrador Civil dejó constancia que los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez Rodríguez y Yamileth Del Carmen Suescun Castillo, han permanecido desde hace aproximadamente Diez (10) años en Unión Concubinaria, es decir, que la referida unión comenzó data desde el año 2002.
En este sentido, observa este despacho que al momento de registrarse la referida unión estable de hecho ante el Registro Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el ciudadano Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, parte accionada en la presente causa, se encontraba unido en matrimonio civil con la ciudadana Yuli Margot Martínez Sira, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.433.132, incurriéndose en un vicio de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, previamente citado ut supra, en el cual el legislador patrio establece que la presunción de comunidad no será aplicable en los casos donde uno de los concubinos se encuentre casado.
Del mismo modo, establece el artículo 120 en su ordinal 6°, de la Ley Orgánica de Registro Civil que las actas de las uniones estables de hechos deberán contener “indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho” requisito este que no se encuentra cumplido, pues al realizar una lectura detenida de la manifestación de unión estable de hecho realizada en fecha 09 de Noviembre del año 2012, pues la misma se limita a establecer que la referida unión concubinaria tuvo inicio desde hace aproximadamente Diez (10) años, tal requisito es indispensable que sea manifestado de forma clara y cierta, al contrario del matrimonio que por su carácter formal, es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, en el matrimonio se perfecciona la fecha, mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, a juicio de esta operadora de justicia es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
En consecuencia, siendo que la presente acción versa sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, es indispensable que la fecha en que se inició la unión estable de hecho se encuentre claramente identificada, en virtud que contado desde la fecha en que se presume la existencia de la unión concubinaria comenzará a presumirse la comunidad de gananciales, es por tal sentido que con observancia a los vicios contenido en el acta Nro. 474 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, relacionada a la manifestación voluntaria de unión concubinaria entre los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez Rodríguez y Yamileth Del Carmen Suescun Castillo, cursante al folio 08 del presente asunto; esta Juzgadora no puede determinar la fecha exacta en que comenzó la unión estable de hecho, resultando de esta manera improcedente la pretensión con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 767 del Código Civil vigente.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión con motivo de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166, en contra del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.328.183.
SEGUNDO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese inclusive en el portal web https://lara.scc.org.ve/ inclusive.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés. Años 213° y 164°.-
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
La Secretaria Titular.
Abg. María José Lucena Garrido.
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