REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) del mes de Julio del Año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2021-001147

PARTE ACTORA:Ciudadano MAURO MARULLO ZAMBRANO,venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.081, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:Abogados YOMALY FALCON y ROGER JOSE ADAN CORDERO,debidamente inscritos en el Inpreabogadobajo los Nos.-157.234 y 127.585, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:CiudadanaMARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.102, de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud de Interdicción Civil, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 01de Octubre de 2021, y en fecha 29 de Octubredel año 2021, se admitió por ante este Juzgado, en la cual se ordenó oír la declaración del entredicho y de cuatro familiares,Notificaral Ministerio Público,Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico ala indiciada en Interdicción, librar un Edictode conformidad con el artículo 507 del Código Civil y Publicarlo en el Diario La Prensade esta ciudad de Barquisimeto,cuya publicación riela al folio 25, cumpliéndose con las demás formalidades ordenadas en el presente juicio.
Seguidamente en fecha 10 de Noviembre del año2021, el Alguacilde este Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal delMinisterio Público rielando al folio 21, y posteriormente en fecha 31 de enerode 2022, se llevó a caboel acto para oír las declaraciones delos cuatro familiares ciudadanosMARYS TERESA CARUCI DE MARULLO, MAURY GABRIELA MARULLO CARUCI,FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO y MARIA ESPERANZ MARCHAN, constando referidas actas a los folios 31 al 34 del expediente. Para la fecha 01 de febrero del 2022, la abogada YOMALY FALCON, en su carácter de Apoderada del ciudadano MAURO MARULLO, consignó escrito en el cual solicitó se procediera a librar oficio a laMedicatura Forense por cuanto referido organismo no había emitido el informe respectivo,o en su defecto se designara otro facultativo,siendo de esta forma, elJuzgado en fecha 14 de febrero del 2022 dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a laMedicatura Forense para que informara sobre las resultas de valoración realizadas a la entredicha ciudadana María Julia Marullo Zambrano, librándose el oficio respectivo,y por otra parte,en fecha07 de marzo del 2022 el Juzgadodictóauto fijando oportunidad para interrogatorio dela supuesta entredicha.
Asimismo en fecha21 de marzo del 2022,la abogada YOMALY FALCON actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitóse oficiara a la Unidad de Psiquiatría del Ambulatorio de Cabudare, jurando la urgencia del caso, por cuanto en la Unidad de Psiquiatríadel Hospital Luis Gómez López le fue informado quelas citaspor asuntos judiciales estaban suspendidas.
Corre inserto al expediente que en fecha25 de marzo del 2022 la Juez Provisorio se aboca a la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, auto de fecha 01 de abril del 2022mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la declaración de la entredicha ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, llevándose a cabo el acto de declaración de la presunta entredicha, en fecha 08 de abril del 2022, constando referida acta al folio 52.
En fecha 21 de abril del2022 el Juzgado dictó auto mediante el cual se acordóoficiar a laUnidad Psiquiátrica del Ambulatorio de Cabudare, para que informen sobre las resultas de valoración realizada a la entredicha ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO.-
Siendo en fecha 27 de abril del 2022 se dictó auto de entrada al oficio No.-356-1326-P-004-22 emanado del Servicio nacional de medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de fecha 04 de abril del 2022.-
Asimismo la parte actora en fecha 24 de mayo del 2022, consignó Informe Psiquiátrico remitido por el Centro Ambulatorio Tipo III Servicio de Higiene Mental de Cabudarepracticado a la presunta entredicha.
En este mismo orden de ideas, fue publicada y dictada Sentencia Interlocutoria mediante la cual se Decretó InterdicciónProvisional y designándose como Tutor Interino al ciudadano MAURO MARULLO ZAMBRANO,en fecha 31 de mayo del 2022, la cual riela al folio 60.-
El día 18 de julio del 2022,el Juzgado dictó automediante el cual se dejó constancia que comenzaría a transcurrir ellapso de promociónde pruebas de conformidad con lo establecidoen el artículo 734 del Código de procedimiento Civil.-
Más adelante y en fecha 03 de agosto del 2022, la parte actorasolicitóremisión con oficio de copia certificada de la sentencia dictada al Registro Civil del MunicipioIribarren delEstado Lara a los fines de su registro asimismo que fuera librado el Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, siendo en fecha 08 de agosto del 2022, que este Juzgado acordó lo solicitado y libró oficio y edicto, paraposteriormente en fecha 10 de agosto del 2022,dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En el Mesde Septiembre el día 22 del mismo año 2022,se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. De la misma manera en fecha 15 de noviembre del 2022, venció el lapso de evacuación de pruebas,advirtiendo a laspartes que apartir deldía siguiente de despacho, comenzaría a transcurrir el término para presentar informes,presentando los mismos la parte actora en fecha 01 de diciembre del 2022,dictando auto en fecha 06 de diciembre del2022 advirtiendo el vencimiento del término para lapresentación de informes y el comienzo dellapso para la realización de observaciones, siendo en fecha 20 de diciembredel 2022, su vencimiento comenzando a transcurrir al día siguiente de despacho el lapso para dictar sentencia.-




-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, ha sido interpuesta por el ciudadano MAURO MARULLO ZAMBRANO,debidamente asistido por la abogada YOMALY FALCON, de Inpreabogado Nº 157.234, en su condición de hermano de la ciudadanaMARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO,venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No11.263.102, alegando que su hermana antes señalada,desde los 20 años de edad presenta cuadro clínico de antecedentespsiquiátricos , siendo internada en 3 oportunidades en el año 2014, y dos en el año 2016,siendo sometida a un tratamiento que incluye anti psicóticos (Leponex, Quetiapina y Risperidona) AcValproico y TEC en cada una de las hospitalizaciones,encontrándose desde dicha oportunidad en control psiquiátricopresentando un diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, y sometida a tratamiento médico paraello,ameritándolo de por vida con terapias psicosociales para el apoyo en su vida diaria y la integración en su entorno social, siendo así referido por la clínica mayoclinic.org, siendo en este sentido una consecuencia directa del cuadro clínico que presenta su hermana, es un incremento en el déficit de las relaciones interpersonales, sociales y familiares,siendo completamente dependiente de los cuidados y atención dela familia, siendo demostrativo elorigen, diagnóstico y secuelas de la condición médica de su pre identificada hermanase demuestra con el Informe Médico Psiquiátrico emitido en fecha 09 de marzo de 2021, emitido por el doctor psiquiatra Ramón Rey, titular de lacédula de identidad No.- 4.883.026, inscrito en el Ministerio de Sanidadbajoel No.- 26.641.- Que su hermana tiene una serie de intereses económicos y patrimoniales,derivados de la muerte de su padre, ciudadano GABRIELLE CONSTANZO MARULLO COCCO, quien falleció en fecha21 de julio del 2021 ala edad de 88 añoscomo se desprende de lacopia de acta de defunción que anexó y que promovió conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocando la excepción contenida en el artículo 434 eiusdem.-
Fundamentó su pretensión en los artículos 393,395,399 del Código Civil,alegando que por cuanto su hermana es de estado civil soltera, y sus padres se encuentran difuntos, no pueden ser sometidos por lo que el régimen aplicable seria el artículo 309del texto sustantivo civil anteriormente mencionado y visto que se lehace necesario someterla a un régimen de representaciónen protección a sus derechos hereditarios que devienen de la muerte de su causante, pidió ser designado tutor interino, mientras se tramita el procedimientode interdicción, con expresa autorización para el otorgamientode los poderes correspondientes a abogados de su confianza.-
Solicitó de esta manera, notificar de lapresente solicitudal Fiscal delMinisterio Públicoen Materia de Familia.-

III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
1.- Cursante en el folio 06, sin marca alguna, informe médico original suscrito por el Médico Psiquiatra RAMÓN REY, titular de la cédula de Identidad N° V-4.883.026 e inscrito en el MPPS bajo el N°26641. De la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la ciudadana MARIA JULIA MARULLO respecto a su salud mental, expedido por el médico tratante anteriormente mencionado, mediante la cual diagnosticó Esquizofrenia Paranoide; mejoría sobre alucinaciones y delirios, aunque un incremento de déficit en relaciones interpersonales y sociales. Por lo que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Cursante en el folio 07, sin marca alguna, copia fotostática del acta de defunción N°4088, del libro 2021 en fecha 22 de Julio del mismo año, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° V-7379662.De igual modo, cursa en el folio 08 Copia Certificada emitida por el Registro Municipal de Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de Agosto de 2021, del acta de nacimiento N°4208, folio 90, de fecha 13 de Septiembre de 1973, de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO; y cursante en el folio 10, Copia Certificada emitida por el Registro Municipal de Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de Diciembre de 2015, del Acta N°689, folio 176 del año 1966, del ciudadano MAURO MARULLO. De este modo, de referidas documentales se valoran como prueba de relación filial entre el solicitante y la entredicha, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el dispositivo legal 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.-Cursante en los folios 12 y 13, sin marca alguna, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MAURO MARULLO ZAMBRANO y MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO. Esta juzgadora las valora como prueba de identidad delos prenombrados ciudadanos. Así se establece.

De la prueba testimonial de los familiares de la entredicha, evacuada en fecha 31 de Enero de 2022:
Testimonial de la ciudadana MARYS TERESA CARUCI DE MARULLO, acta cursante en folio 31.
Omisis… El tribunal procede a preguntar a la testigo los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo qué parentesco tiene con la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO; Contestó: “ella es mi cuñada”.- SEGUNDO: sabe qué enfermedad sufre su cuñada MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO; Contestó: “Si, esquizofrenia, bipolaridad y trastorno obsesivo compulsivo, ese es su diagnóstico”. TERCERO: ¿Quién cuida de su cuñada, la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO y le suministra los medicamentos?; Contestó: “El señor Mauro Marullo Zambrano y la señora Maria Marchan”. CUARTO: ¿Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su cuñada MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO?; contestó: “ Sí para la representació0n legal de ella. QUINTO: ¿Sabe si su cuñada MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO tiene bienes?; contestó: “Por ahora no posee bienes, y que su papa acaba de morir y en eso están en trámites de la sucesión”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…
Testimonial de la ciudadana MAURY GABRIELA MARULLO CARUCI, Acta constante en folio 32.
Omisis… El tribunal procede a preguntar a la testigo los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo qué parentesco tiene con la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO; Contestó: “Yo soy su sobrina”. SEGUNDO: ¿Sabe qué enfermedad sufre su tía MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO?; contestó: “Si, esquizofrenia, bipolaridad y el TOC, es decir, el trastorno obsesivo compulsivo”. TERCERO: ¿Quién cuida de su tía, la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO y le suministra los medicamentos?; contestó: “Mi papá Mauro Marullo Zambrano”. CUARTO: ¿Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su tia MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO?; Contestó: “Si, porque la cuestión de la última voluntad de mi abuelo, dejar a cargo como siempre lo ha hecho a mi papa y porque dentro del resto de sus hermanos ellos siempre han dejado todo a cargo de él pues, todo Mauro”. QUINTO: ¿Sabe si su tía MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO tiene bienes?; contestó: “No, bueno la casa que es la sucesión de mi abuela, o sea su mamá, que es su vivienda principal”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…
Testimonial del ciudadano FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, Acta que riela en el folio 33.
Omisis… El tribunal procede a preguntar a la testigo los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo qué parentesco tiene con la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO; Contestó: “Yo soy su hermano”.- SEGUNDO: sabe qué enfermedad sufre su hermana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO; Contestó: “Sí, una de esquizofrenia, bipolaridad y la otra es trastorno obsesivo compulsivo”. TERCERO: ¿Quién cuida de su hermana, la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO y le suministra los medicamentos?; Contestó: “Mi hermano Mauro Marullo Zambrano y María Marchan, es la nana de nosotros, como una segunda mamá”. CUARTO: ¿Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO?; contestó: “Si, porque ella realmente no está capacitada para administrarse ella misma ya que sufre de esa enfermedad, y no está al tanto de saber la realidad de la vida”. QUINTO: ¿Sabe si su hermana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO tiene bienes?; contestó: “No, ahora no, mi papá murió y eso está en proceso legal, ella no posee aún”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…
Testimonial de la ciudadana MARIA ESPERANZA MARCHAN, acta que cursa en el folio 34.
Omisis… El tribunal procede a preguntar a la testigo los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo qué parentesco tiene con la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO; Contestó: “Yo tengo 56 años conociéndola, todavía cuando yo llegue a esa casa, prácticamente soy la nana de ellos, ella es como mi hija, siempre la he cuidado desde que nació”.- SEGUNDO: sabe qué enfermedad sufre la señora MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO; Contestó: “Si, esquizofrenia, bipolar y este trastorno obsesivo compulsivo”. TERCERO: ¿Quién cuida de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO y le suministra los medicamentos?; Contestó: “Yo la cuido y su hermano Mauro Marullo Zambrano”. CUARTO: ¿Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a la señora MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO?; contestó: “ Si, bueno, porque el hermano es el que está al cuidado de ella desde que murió la mamá de ella, pendiente de su manutención y medicamentos”. QUINTO: ¿Sabe si la señora MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO tiene bienes?; contestó: “No, la casa paterna de ella y sus hermanos”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…
Por último, testimonial de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, entredicha, acta que riela en el folio 52
Omisis… El tribunal procede a preguntar a la entredicha en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Cuál es su nombre?; Contestó: (se quedó mirándome fijamente) y al rato contestó “MARIA JULIA y los apellidos MARULLO ZAMBRANO” SEGUNDO: ¿Sabe qué enfermedad sufre?; contestó: “Si, esquizofrenia”. TERCERO: ¿Con quién vive y quién le suministra los medicamentos?; contestó: “este, vivo con mi familia que son, bueno, éramos tres, ¡ya va!” CUARTO: ¿Sabe qué fecha es hoy?; contestó: “este, hoy es, no me acuerdo, se me olvidó, será jueves o viernes, el número no lo recuerdo”. QUINTO: ¿Sabe cuál es su dirección de habitación?; contestó: “donde yo vivo, carrera 22 entre calles 55 y 56, N°55-43”. Este tribunal deja constancia que la entredicha se encuentra bien vestida, aseada, se le observa temblor en el cuerpo, y se acerca para responder… es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son familiares y allegados de la entredicha, y conocedores de la situación que se vive, constatando esta Juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, padece de ESQUIZOFRENIA, BIPOLARIDAD Y TRASTORNO OBSESIVO COMPULSIVO, no pudiéndose hacer valer por sí sola, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado a la entredicha, pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por sí misma. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que le pueda favorecer o que pueda favorecer a su representada arriba identificada, sobre el cual entra a señalar este Juzgado que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte.
Del mismo modo, promovió las pruebas documentales consignadas anexas al escrito libelar y testimoniales evacuadas en la fase sumaria. Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado alentredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.

Ahora bien, de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, la entredicha padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE” y que no puede valerse por sí mismo en sus quehaceres diarios, al igual que falta de capacidad de juicio y falta de discernimiento entre lo bueno y lo malo.

Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por la Médico Psiquiatra FABIOLA ALESSANDRA MARTINEZ PARRA, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, de fecha04 DE Abril de 2022, (Folio 55), a través del cual diagnosticó: “MARIA JULIA MARULLOS ZAMBRANO... Diagnóstico: Esquizofrenia Paranoide. Asimismo, informe psiquiátrico consignado en fecha 25 de Mayo de 2022, suscrito por la Médico Cirujana especialista en Psiquiatría KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ, adscrita al Ambulatorio “Don Felipe Ponte”, mediante la cual señaló: “…se observa orientada en persona, mas no en espacio ni tiempo…lenguaje coherente con tendencia a la disgregación, memoria con dificultad. Sin capacidad de juicio (no puede distinguir entre el bien y el mal). Con poca capacidad de elegir lo que desea hacer…”los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que la ciudadana sujeta a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Así se establece.

Las testimoniales de MARYS TERESA CARUCI DE MARULLO, MAURY GABRIELA MARULLO CARUCI, FRANKLIN MARULLO ZAMBRANO y MARIA ESPERANZA MARCHAN, anteriormente señalados, familiares de la entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que tiene ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que tiene incapacidad para realizar actos por sí mismo, que la cuida su hermano MAURO MARULLOS ZAMBRANO, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho no pudo responder a todo el interrogatorio que se le formuló. Así se decide.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa el ciudadano MAURO MARULLOS ZAMBRANO, hermano de la entredicha, ha sido designado como Tutor Interino, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutor, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.
Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.
Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.
Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.
Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.
Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituirla caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.
Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.
Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.
Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

En la presente causa el tutor definitivo designada por este Tribunal, ciudadanoMAURO MARULLOS ZAMBRANO, es el hermanode la ciudadana cuya interdicción se solicita por su parte, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el artículo 336 del Código Civil, así como lo expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325. En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutor definitiva, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo. En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante. Así se establece.

De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.

DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.102, de este domicilio, se designa TUTORDEFINITIVO al ciudadanoMAURO MARULLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.355.081, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.
Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanosMARYS TERESA CARUCI DE MARULLO, MAURY GABRIELA MARULLO CARUCI, FRANKLIN MARULLO ZAMBRANO y MARIA ESPERANZA MARCHAN,de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE; CONSÚLTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Juliodel año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 303. Asiento Nº: 20.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 11:50a.m., y se dejó copia.

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández