REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) del mes de Julio del Año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000027
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA TERESA OSAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.026.794, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA,LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO,JOSE NAYIB ABRAHAM y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nos.- 64.440, 80.533, 31.267, 131.343 y 307.598, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Empresa PROCESADORA AQUAZUL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Abril, del año 2018, bajo el N° 55, tomo 9-A, signada con el RIF J-411407070, representada por su presidente el ciudadano OBERTO JUNIOR BOHORQUEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.811.091.
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
(FIANZA MEDIDA SECUESTRO)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03/06/2023, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el No.- 31.267, quien es el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA TERESA OSAL, titular de la cedula de identidad No.- 12.026.794, presentó escrito de solicitud de entrega de los bienes secuestrados a favor de su representada donde consignó garantía suficiente suscrita por la empresa ANDINA MOTORS,C.A, constituida por el monto reclamado en el escrito de demanda, así como las eventuales costas y costos procesales, señalando que la misma se mantendrá su vigencia por todo el lapso de duración del presente proceso judicial que cursa ante este despacho signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000210, fianza que quedó debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 30 de junio del año 2023,bajo el No 37,Tomo23,Folios 122 hasta 125, por documento público que da garantía de su constitución. Asimismo solicitó la entrega de los bienes objeto de la medida de secuestro a favor de su representada MARIA TERESA OSAL RODRIGUEZ, y se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de que se estampe la liberación de la reserva de dominio constituida a su favor en los certificados de orígenes expedidos por referido instituto, al Depositario judicial designado Ad –Hoc, en la persona del ciudadano RICARDO JOSE GILLY CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.173.142, según designación especial realizada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MKUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO MERIDA (EXTENSION EL VIGIA), en el acta de secuestro y de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial en el acta de secuestro, a los fines de que haga entrega de los vehículos objeto de la medida de secuestro a favor de su representada MARIA TERESA OSAL RODRIGUEZ, antes identificada.-
Así como ha quedado lo solicitado por la parte actora en el presente Cuaderno de Medidas con ocasión del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la Ciudadana MARIA TERESA OSAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.026.794, de este domicilio, contra la Empresa PROCESADORA AQUAZUL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Abril, del año 2018, bajo el N° 55, tomo 9-A, signada con el RIF J-411407070, representada por su presidente el ciudadano OBERTO JUNIOR BOHORQUEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.811.091.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo solicitado por el abogado MIGUEL ANZOLA, y la garantía presentada suscrita por la empresa ANDINA MOTORS, C.A, de la siguiente manera:
En el presente caso, se debe señalar que el contrato de compraventa con reserva de dominio lleva añadida una garantía para que el comprador sufrague el precio aplazado, el vendedor mantiene su derecho de propiedad sobre el bien mueble no obstante lo entrega hasta que el comprador complete el pago del precio.
Al respecto la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece lo siguiente:
Artículo 1°
En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Artículo 22° Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.
Atendiendo a lo antes señalado, y en concordancia con lo que establece la norma con respecto a la compra venta con Reserva de Dominio, cumplido y quedado como fue demostrada la garantía o fianza que se hace necesaria en la presente acción por ser el documento fundamental la Compra Venta con Reserva de dominio, y respecto de la documental consignada de constitución de fianza solidaria y principal pagadora para responder a las obligaciones demandadas por la ciudadana MARIA TERESA OSAL RODRIGUEZ, en contra de la demandada de autos, empresa PROCESADORA AQUAZUL,C.A, representada por su Presidente ciudadano OBERTO JUNIOR BOHORQUEZ CAMEJO, por la Resolución de Contrato de ventas con reserva de dominio que se especificó en el referido escrito, considera este órgano jurisdiccional que la referida fianza, cumple con los extremos legales antes analizados por cuanto fue debidamente autenticada ante organismos público competente, siendo esta la Notaria Pública tercera de Barquisimeto, en fecha 30 de junio del año 2023, bajo el No 37, Tomo 23,Folios 122 hasta el 125, siendo de esta forma cubiertos, y tal como se evidencia el vencimiento de los plazos estipulados en las documentales demostrativas de incumplimiento de los pagos de préstamo derivados del contrato de venta con financiamiento para la adquisición de los vehículos que son señalados en el contrato y la fianza suscrita por la empresa ANDINA MOTORS,C.A, incumplimiento que fue imputable a la empresa compradora PROCESADORA AQUAZUL C.A, y de no haberse cancelado ninguna de las cuotas convenidas en la carta de compromiso contentivo del préstamo, esta juzgadora forzosamente debe acordar la entrega de los bienes objeto de la medida de secuestro dictada por este despacho en fecha 14/02/2023 a favor de la ciudadana MARIA TERESA OSAL RODRIGUEZ, antes identificada, quien actúa como parte actora en el presente asunto, y como consecuencia de ello, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que estampe la liberación de la reserva de dominio constituida a su favor en los certificados de orígenes expedidos por dicho organismo.- Asimismo se ordena oficiar al Depositario Judicial Ad-Hoc en la persona del ciudadano RICARDO JOSE GILLY CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.173.142, a los fines de que haga entrega de los vehículos objeto de la medida de secuestro a favor de la precitada ciudadana MARIA TERESA OSAL RODRIGUEZ, antes identificada, la cual quedara de esta manera asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha resuelto lo siguiente:
PRIMERO: Acuerda la entrega de los bienes objeto de la medida de secuestro dictada por este despacho en fecha 14/02/2023 los cuales son los siguientes: 1) Camioneta, tipo van, marca FOTON, modelo BJ6489B1PDA-2, color blanco, año 2021, identificado con la placa AD064EF, serial N.I.V LV CB2NBA1MS022622, serial motor M003233, serial chasis LVCB2NBA1MS022622, serial carrocería LVCB2NBA1MS02262, amparado en certificado de origen expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE N° AA-0056637; 2) Camioneta tipo Pickup, marca CHANGAN, modelo KAICENE F70 4X2, año 2022, color blanco, identificado con la placa A30BC1, serial N.I.V LSCBBZ2T7NG602137, serial motor 15-36031490, serial chasis LSCBBZ2T7NG602137, serial carrocería LSCBBZ2T7NG602137, amparado en CERTFICADO DE ORIGEN expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE N°AA-0071312; 3) Camioneta, tipo Pickup, marca CHANGAN, modelo KAICENE F70 4X2, año 2022, color blanco, identificado con la placa A18AC2X, serial N.I.V LSCBBZ2T9MG696293, serial motor 15-36031490, serial chasis LSCBBZ2T9MG696293, serial carrocería LSCBBZ2T9MG693293, amparado en CERTIFICADO DE ORIGEN expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTE N° AA-0027332; 4) Camioneta tipo Pickup/doble cabina, marca CHANGAN, modelo KAICENE F70 4X2, año 2021, color gris, identificado con la placa A73AU0T, serial N.I.V LSCBBZ2T7MG696177, serial motor 15-3511206457, serial chasis LSCBBZ2T7MG696177, serial carrocería LSCBBZ2T7MG696177, amparado en CERTFICADO DE ORIGEN expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE N° CF-056992; a favor de la ciudadana MARIA TERESA OSAL RODRIGUEZ, antes identificada.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el numeral anterior, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que estampe la liberación de la reserva de dominio constituida a su favor en los certificados de orígenes expedidos por dicho organismo y al Depositario Judicial Ad-Hoc en la persona del ciudadano RICARDO JOSE GILLY CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.173.142, a los fines de que haga entrega de los vehículos objeto de la medida de secuestro a favor de la precitada ciudadana MARIA TERESA OSAL RODRIGUEZ, antes identificada, la cual quedara de esta manera asentado en el dispositivo del presente fallo. Líbrese oficios respectivos.- Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha, se publicó sentencia N° 304 siendo la 2:41 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 39.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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