REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KP02-V-2022-000742
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO ENRIQUE VITORA QUINTERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.260.671 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO y CARLOS JOSE PASTOR ROS, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 104.105 y 307.755 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID ELIAS SERFATY ESCALONA Y ELIANA MARIA SERFATY ESCALONA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.816.541 y V- 15.816.542, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 09 de Mayo del año 2022, previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada en fecha 12 de Mayo del año 2022. De este modo, mediante auto de fecha 18 de Mayo del año 2022 este juzgado instó a la parte a cumplir con la resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020, Previa diligencia, suscrita por la parte actora, en fecha 21 de Junio del año 2022, indicó los correo electrónicos de la parte demandada, seguidamente este Juzgad admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa en fecha 27 de Junio del año 2022, de este modo en fecha 19 de octubre del año 2022 la apoderada de la parte actora consigna copias del libelo de la demanda y auto de admisión así como el documento de propiedad del inmueble, en razón de la diligencia anterior en fecha 25 de octubre del año 2022, este juzgado ordenó el desglose de los respectivos anexos a los fines de que sean agregados al asunto N° 34 a fin de tramitar la medida. En fecha 22 de junio del año 2023 el abogado asistente de la parte actora Carlos Ros solicitó la celebración de una audiencia telemática para llevar a cabo la conciliación con la parte demandada, seguidamente en fecha 29 de junio del año 2023 este juzgado acordó fijar audiencia conciliatoria telemática de conformidad con los dispuesto en el artículo 257 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar audiencia conciliatoria telemática donde estableció lo siguiente:
PRIMERA:LOS DEMANDADOS reconocen que celebraron CONTRATO DEOPCION A COMPRAVENTA con LOS DEMANDANTES por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha dieciséis (16) de abril del 2021, que resultó anotado bajo el número 50, Tomo 18, folios 162 al 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual versa sobre UN INMUEBLE ubicado en la calle 11, N° 40, en la Urbanización Bararida de esta ciudad, edificado sobre un área de terreno propio que mide 542 metros cuadrados con 93 decímetros (542,93 mts.2), siendo sus linderos los siguientes: NORESTE: 38,65 metros con casa N° 38 de la calle 11; SUROESTE: en 27,30 metros con casa N° 42 de la calle 11; SURESTE: en 14,90 con la calle 11 que es su frente; y NOROESTE: en 22,20 metros en línea quebrada compuesta de dos tramos, uno de 15,70 mts y el otro de 6,90 mts, con solares de las casas N° 22 de la calle 7 y con N° 26 de la calle 3 del Municipio Catedral. Dicho inmueble pertenece a LOS DEMANDADOS de conformidad con documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, BAJO EL NO 38, TOMO 13, PROTOCOLO 1 DE FECHA 18-12-1984. SEGUNDA:LOS DEMANDADOS reconocen que han recibido el pago total del precio establecido en el precitado Documento de Opción a Compra, reconociendo ambas partes, que la mencionada OPCION A COMPRAVENTA, no ha sido cumplida en lo que respecta a LOS DEMANDADOS por causas ajenas a sus voluntades, toda vez que, desde hace años, los Demandados no se encuentran dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo su residencia fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América, lo que les ha impedido suscribir de manera voluntaria el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, impedimento de la cual tienen conocimiento los Demandantes, careciendo de persona o representante para cumplir con la mencionada obligación, TERCERA: LOS DEMANDANTES declaran que recibieron de parte de LOS DEMANDADOS, la Uso y Goce pacífico del Inmueble dado en Opción a Compra, situación que ocurrió hace años, pudiendo disfrutar los mismos de la Posesión ininterrumpida y disfrute de dicho Inmueble, sólo restando por parte de los demandados, suscribir la formalidad de otorgar el Documento de Venta Definitiva en el Registro Público Inmobiliario competente. CUARTA:LOS DEMANDADOS con el fin de cumplir sus obligaciones derivadas del Contrato de Opción a Compra mencionado ut supra, en éste acto y por medio del presente Documento Transaccional, manifiestan antes éste Tribunal su voluntad plena y voluntaria de cumplir con la obligación anteriormente expuesta y así se otorgue la propiedad del inmueble objeto del contrato al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VITORA QUINTERO, plenamente identificado ut supra.QUINTA:LAS PARTES, acuerdan otorgarle al contenido del presente documento carácter de cosa juzgada suscribiéndose el mismo en señal de conformidad de las partes intervinientes, no teniendo más nada que reclamarse, manifestando que la presente Transacción Judicial no genera Costas ni Honorarios Profesionales para las partes, debiendo cada una de ellas asumir sus costos procesales, motivo por el cual, Solicitan del Tribunal se sirva impartirle su HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL y así mismo oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que conforme la voluntad de LOS DEMANDADOS y en virtud del negocio realizado con LOS DEMANDANTES proceda a otorgar la propiedad del inmueble objeto del contrato al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VITORA QUINTERO, plenamente identificado en autos. Es justicia que solicitamos en Barquisimeto, en la fecha de su presentación
En este orden de ideas, dispone los Artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 257: “En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VITORA QUINTERO, a través de su abogado asistente solicito la reunión conciliatoria como lo establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VITORA QUINTERO, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 22/06/2023, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VITORA QUINTERO plenamente identificado, contra e Ciudadanos DAVID ELIAS SERFATY ESCALONA Y ELIANA MARIA SERFATY ESCALONA plenamente identificados, en los términos señalados por las partes en la audiencia telemática donde se levanto acta de fecha 13/07/2023, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°:334. Asiento N°: 22.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendosa Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
Seguidamente se publicó siendo las 11:42 am, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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