REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2023-000471
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOLIBETH RAFAELA REYES FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-14.398.434, número de teléfono (0424) 5188355.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANKLIN ANTONIO PARRA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 153.298, número de teléfono (0414) 5537759.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana NORBELIS KAROLINA REYES FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.373.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YURAIDA I. BARRUETA R., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.565.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 24 de febrero 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 01 de junio de 2023, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 12 de junio de 2023, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, se dio por citada y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana NORBELIS KAROLINA REYES FREITEZ, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por la ciudadana YOLIBETH RAFAELA REYES FREITEZ, ya identificadas, documento de compra y venta privada una bienhechurías ubicada en la autopista Florencio Jiménez a la altura del kilómetro 8, Barrio Santa Rosalía, con la segunda calle el estado, manzana 16, de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual consiste de un área de terreno que mide una extensión de una área de ciento diecisiete metros cuadrados (117 m2), y sus linderos son NORTE: En línea de trece metros (13 m), con terrenos ocupados por la familia Mendoza; SUR: En línea de trece metros (13 m), con terrenos ocupados por la familia Brito; ESTE: En línea de nueve (9 m), con terrenos ocupados por la familia Matheus; OESTE: En línea de nueve (9 m), con callejón interno, con salida y entrada por la segunda calle del estadio que es su FRENTE, tal y como consta en el documento consignado y marcado con la letra A, junto con el documento como le pertenece a la parte accionada, el cual corre inserto en el presente expediente marcado con la letra B. Por otra parte estimo la demanda en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), equivalentes a 37.500 unidades tributarias. ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YOLIBETH RAFAELA REYES FREITEZ contra la ciudadana NORBELIS KAROLINA REYES FREITEZ (plenamente identificados en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo; NORBELIS KAROLINA REYES FREITEZ, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la Cédula de Identidad No V-21.127.373, por medio del presente documento, declaro: DOY EN VENTA, PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana: YOLIBETH RAFAELA REYES FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.398.434, y de este domicilio, una bienhechurías ubicada en la Autopista Florencio Jiménez a la altura del kilómetro 8, Barrio Santa Rosalía, con la segunda calle el estadio, manzana 16, casa Nro 5-A de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha bienhechuría consta en una extensión de una área de ciento diecisiete metros cuadrados (117 mts2), se describe con una construcción de una casa con paredes de bloques, de dos habitaciones, un baño y con una culminación de un 75 %, posee cerca de bloques, servicio de agua, y sus linderos son NORTE: En línea de trece metros (13 mts), con terrenos ocupados por la familia Mendoza; SUR: En línea de trece metros (13 mts), con terrenos ocupados por familia Brito, ESTE: En línea de nueve (9 mts), con terrenos ocupados por la familia Matheus; OESTE: En línea de nueve (9 mts), con callejón interno, con salida y entrada por la segunda calle el estadio que es su FRENTE. La parte de bienhechuría que paso los derechos por la presente venta consta que me pertenece según documento de carácter público emanado por el tribunal tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número; KP02-S-2017-0006951 de fecha 15 de Diciembre del año 2017. Igualmente, se establece en este documento que dicha parcela identificada se desprende de las medidas ya antes especificada y especifico que conservo una parte en mi nombre. El precio que hemos acordado es de quince mil bolívares (15.000, oo Bs.), los cuales declaro haber recibido de la mano del comprador en moneda de curso legal y circulación en este país. En virtud con el otorgamiento de este documento, traspaso al comprador, la propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, cedo toda plena autorización y derecho para que los organismos correspondientes atiendan toda legitimidad sobre el inmueble vendido y traspasado a su nombre, obligándome al saneamiento de Ley, conforme a derecho. Y, yo YOLIBETH RAFAELA REYES FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.398.434, ya identificada, declaro: Acepto la venta que en este documento me hacen en todos y cada uno de los términos aquí expuestos. Cláusula Única: El presente documento es de carácter privado ambas partes involucradas lo reconocen y aprueban consensualmente, por lo cual tiene un valor probatorio ante los organismos correspondientes, tribunales competentes, en el caso que se presentara cualquier inconveniente o controversia, En Barquisimeto 15 del mes de enero del año 2022. VENDEDORA (firmado y con huellas dactilares) COMPRADORA (firmado y con huellas dactilares)”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:16 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
ASUNTO: KP02-V-2023-000471
RESOLUCIÓN N.° 2023-000430
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61
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