REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001066
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.707.690.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA ANGULO LOBO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 44.771.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO ANTONIO DEVIA YAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.446.893.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ESTEBAN MEJÍAS DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 70.618.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
(Auto resolutorio-Aclaratoria).-
I
En fecha 30 de junio del 2023, compareció la abogado ANA LUISA ANGULO LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ, ya identificadas, y solicita se corrija los errores materiales contenidos en la sentencia de fecha 29 de junio del año 2023, por ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde, se declaró CON LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la parte demandante, dictado por este Juzgado.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Ahora bien, la parte accionante requiere que se corrija el motivo, por cuanto se señaló en la sentencia como “FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE SENTENCIA”; cuando lo correcto es “ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA”, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de identificar a la solicitante, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogado ANA LUISA ANGULO LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 29 de junio del año 2023; por lo que en donde se señaló FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE SENTENCIA; debe leerse ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, donde se declaró se declaró CON LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la parte demandante.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 11:31 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/bra.
KP02-V-2021-001066
RESOLUCIÓN No. 2023-000427
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31