REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-V-2022-000104

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELHAM ABBOUD ARRAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.410.124.-
APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068, 117.680 y 185.851, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CELL CIBERT POINT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 38-A, de fecha Primero (01) de agosto de 2021, representada por la accionista principal y presidenta ciudadana ZANDRA SAAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.732.960.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: RONNIE SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92491.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22 de septiembre de 2022, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Por auto de fecha 29 de septiembre del 2022, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, quien compareció y presento escrito solicitando la negativa de la medida cautelar de secuestro y por auto de fecha 06 de octubre de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia dejo constancia de la citación tácita de la parte demandada.-
Consta a los folios 64 al 72, escrito de contestación a la demanda y al folio 165 auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el 09 de noviembre de 2022, posteriormente se realizo la fijación de hechos.-
Admitidas las pruebas, la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de diciembre de 2022, presento escrito de recusación, siendo tramitado y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Recibidas las resultas de la recusación procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito Circunscripción Judicial del estado Lara, que por decisión de fecha 31 de enero de 2023, declaró sin lugar la misma, se ordeno remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia, para que continuara con el conocimiento de la causa.-
En virtud de la inhibición de fecha 13 de marzo de 2023, se acordó mediante oficio Nº 186/2.023 remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, y por auto de fecha 17 de abril de 2023, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, se ordenó librar boleta de notificación y oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia, solicitando cómputo a los fines de determinar el estado procesal de la causa.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, se acordó agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Superior Primero que declaro con lugar la inhibición, y cursa a los folios 82 al 85, pieza II, la consignación de las boletas de notificación debidamente firmadas.
Con vista a las resultas del cómputo solicitado, en fecha 10 de mayo de 2023 se acordó la práctica de la prueba de inspección judicial, llevándose a cabo en fecha 19 de mayo de 2023.-
Cumplidos los lapsos legales se fijó la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 27 de junio de 2023, oído los alegatos de las partes y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia declarando CON LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5°del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
“Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354:Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
“Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
“Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.(Enfasis del Tribunal)

Por su parte la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:

“Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario; administrador o gestor del mismo y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro o no, cuando el propietario del inmueble.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce ser arrendadora de un local comercial ubicado en la calle 24 esquina carrera 21 planta baja el Centro Comercial Manzana Mall signado con el Nº 1 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con una área aproximadamente de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) provisto de un (01) baño con su lavamanos y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con la Carrera 21; Sur: Con el Centro Comercial Manzana Mall; Este: Con la Calle 24 y Oeste: Con la entrada al Centro Comercial Manzana Mall.-
Por otro lado señalo que en fecha 01 de julio de 2010, celebro a través de su apoderado general DANNY ARRAGE ABOU, un contrato de arrendamiento del local comercial con la empresa CELL CIBERT POINT C.A., cuya duración fue convenido por un (01) año, contado a partir de 01 de julio del 2010 hasta el 30 de junio de 2011, prorrogable por dos (02) años y el mismo fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara.-
Alego la falta de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en la letra A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por cuanto la empresa arrendataria a dejado de cancelar los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, constituyendo un incumplimiento de la principal obligación encontrándose inmersa en la causal de desalojo.-
Asimismo enfatizo el incumplimiento de las cláusulas contractuales, conforme a lo establecido en el letra “I ” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, arguyendo que la empresa arrendataria al realizar una actividad comercial distinta a la señalada en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, permitió a otra persona jurídica a realizar dentro del local comercial arrendado otra actividad contraria a la relacionada con la venta de celulares o tarjetas telefónicas o ciber café; y de la cláusula décima quinta del contrato ya que la arrendataria nunca cumplió con la obligación de adquirir o contratar una póliza de seguro para cubrir posibles riesgo y en supuesto de haberlo hecho tampoco cumplió con la obligación de entregarla a la Arrendadora una copia de la referida póliza.-
Señalo el vencimiento del término del contrato conforme a lo establecido en el letra “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por cuanto el término del contrato y de su prorroga contractual vencieron en el mes de junio de 2014, manifestando que de la prorroga legal de un año que le otorga el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la arrendataria se ha negado a suscribir un nuevo contrato o un acuerdo de prorroga contractual y que hasta la fecha no existe acuerdo alguno con la arrendataria para suscribir un nuevo contrato o en su defecto un acuerdo de prórroga, incumpliendo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-
Expuso que en fecha 24 de agosto de 2022, presento ante la Dirección Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos en el Estado Lara, una solicitud de apertura de procedimiento administrativo con el fin de obtener la autorización administrativa y se decretara la medida de secuestro del local comercial arrendado, tal y como lo señala la letra “I” del artículo 40 eiusdem.-
Indico que cursa ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el asunto manual 2164, una consignación de cánones de arrendamiento presentada por la parte demandada, realizada a favor del ciudadano Danny Arrage Abou, donde dice ser su arrendador del local comercial, a su vez estableció que en el escrito de consignación presentado en fecha 27 de julio de 2022, no señalo a que meses correspondía las mismas, y ser una consignación defectuosa, hecha a favor de una tercera persona ajena a la relación contractual arrendaticia, pues el ciudadano Danny Arrage Abou actuó como su apoderado, pues en ningún momento actuó en su nombre propio, así como realizar una consignación de forma tardía, pues según los términos de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el pago de arrendamiento se debe realizar dentro de los primero cinco (05) días del mes.-
Por último concluyo que la empresa demandada no ha cumplido con los cánones de arrendamiento, incumplió las cláusulas primera y décima quinta del contrato de arrendamiento, lo que constituye las causales de desalojo previstas en la ley adjetiva arrendaticia. Fundamentó la acción en los artículos 40, literal “a», «i» y «g» y 43de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la ciudadana Zandra Saab debidamente asistido por el abogado Ronnie Salas, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Arguye que la ciudadana ELHAM ABBOUD, efectuó un contrato de arrendamiento al arrendatario NABIL SAAB, accionista y vicepresidente de CELL CIBER POINT C.A., y que la referida ciudadana suscribió el contrato a través de su apoderado Danny Arrage Abou, tal y como consta en el contrato en el folio 51, expuso que los pagos de arrendamientos siempre se efectuaban mes a mes, pero el pago correspondiente al mes de junio de 2022, el ciudadano ut supra se negó a recibirlos, por lo que debido a la negativa del ciudadano antes mencionado de recibir los cánones de arrendamiento esta consignando los pagos ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto manual 2164.-
Narra que los señalamientos están basados en alegatos falsos y maquinaciones engañosas, asimismo sostuvo que el ciudadano Danny Arrague, tiene poder general, amplio y suficiente, por lo que no es una persona ajena a la relación contractual arrendaticia, por lo que negó, rechazo y contradijo por ser falso de toda falsedad que los cánones de arrendamientos fueron hecho de forma defectuosa y que los pagos fueron hechos a una tercera persona ajena. Por lo que la demanda de desalojo, es nula de toda nulidad, arbitraria, irrita y sin sustento legal.-
Rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto al incumplimiento de las cláusulas contractuales tal y como lo señala la letra “i” del artículo 40de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y con relación al vencimiento del término del contrato, sostuvo que conforme a lo establecido por la referida ley a CELL CIBER POINT C.A., le corresponde una prorroga legal de tres (03) años, pues desde la suscripción del contrato en fecha 06 de julio del 2010, hasta la fecha actual han transcurrido doce (12) años.-
Expuso que no existe sub-arrendamiento y que efectivamente el local comercial fue dividido en dos partes con autorización expresa de Elham Aboud y su apoderado Danny Arrage con Nabil Sabba, el cual es accionista de Cell Ciber Point C.A., y Artificio 2015, C.A., desde hace aproximadamente siete (07) años, informo que la autorización expresa para la división del local arrendado fue mediante un acuerdo verbal, debido a la amistad y la confianza, con la parte actora que data desde hace 35 años, confianza que los une con toda la familia, por lo que no formalizo la aprobación de la división del local.-
Finalmente manifestó que en el lapso probatorio, pretende probar a su favor la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la no procedencia de la medida cautelar preventiva de secuestro, que no hubo subarrendamiento y lo inoficioso del procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por lo que solicito se declare nula de toda nulidad la demanda de desalojo, se declare no procedente la medida de secuestro, y sin lugar la demanda de desalojo contra Cell Ciber Point C.A.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Original (f. 13 al 15, marcado con la letra “A”) instrumento de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 19 de agosto de 2022, bajo el No. 28, Tomo 28, folios 84 al 86.La anterior instrumental se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias simples (folios 16 al 28, marcado con la letra “F”) documento constitutivo de la sociedad de comercio ARTIFICIO 2015, C.A. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida compañía fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2015, bajo el N° 46, Tomo 91-A, RMI; y se tiene como indicio del tercero extraño en la relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Copias simples (folios 29 al 38, marcada con la letra “E”) documento constitutivo de la sociedad mercantil CELL CIBER POINT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el N° 21, Tomo 38-A; y acta de asamblea de socios celebrada en fecha 30 de mayo de 2009 y 09 de mayo de 2013, ambas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 7, Tomo 58-A, y 23 de mayo de 2013, bajo el N° 37, Tomo 68-A. Las anteriores probanzas al no ser cuestionadas en modo alguno se tiene como fidedigna, por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia la denominación, domicilio, objeto y duración de la referida empresa, representada por su presidenta la ciudadana Zandra Saab Saab y su vicepresidente Nabil Saab, así como de la referidas actas de asambleas la ratificación de la presidenta y vicepresidente y el cambio de dirección de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta a los folios 39 al 47, copias simples del expediente asunto Manual 2164, del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de consignación de canon de arrendamiento. La referida probanza constituye documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y de la misma se aprecia la solicitud realizada por la ciudadana Zandra Saab, por ante el referido Juzgado de la consignación de un cheque de gerencia de fecha 29 de julio de 2022, a favor del ciudadano Danny Arrage Aboud, correspondiente al pago de arrendamiento de los meses de junio y julio de año 2022. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Cursa a en los folios 48 y 49, marcado con la letra “C”, copias simples de la diligencia suscrita por el ciudadano Wladimir Eduardo González Zavarce, apoderado de la parte actora, al Director Regional de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del Estado Lara. Dicha probanza corresponde a instrumento privado, por cuanto no fue cuestionado se valora con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia el sello como recibido por dicho ente, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto no se aprecia la tramitación del procedimiento administrativo. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Cursa a los folios 50 al 60, marcado con la letra ”B”, copias certificadas de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ELHAM ABBOU DE ABOU ARREGE, representada por el ciudadano Danny Arrage Abou, y la firma mercantil CELL CIBER POINT, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 24 esquina carrera 21 planta baja el Centro Comercial Manzana Mall signado con el Nº 1 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de julio de 2010, bajo el N° 11, Tomo 104. Dicha instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como cierta la relación arrendaticia entre los ciudadanos Elham Abbou De Abou Arrege, representada por el ciudadano Danny Arrage Abou, y la firma mercantil Cell Ciber Point, C.A., así como sus diversas obligaciones recíprocas, y que el referido inmueble fue arrendado para uso de local comercial. Así se decide.-
7.- Copias certificadas (folios 96 al 135) del expediente de consignaciones signado con el asunto Manual 2164 de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo consignatario es Zandra Saab. La referida documental corresponde a un documento público que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el accionado consigno el 29/07/2022, cheque de gerencia a favor de Danny Arrage Aboud por un monto de 4.856,00 correspondiente a los cánones de los meses de junio, julio, y en fecha 21/09/2022, copia de planillas de depósito por un monto de 2.944.20 y 3.372,60 correspondiente a los cánones de los meses de agosto y septiembre. Se aprecia que los meses de junio y julio fueron cancelados de forma extemporánea. Así se decide.-
8.- Copias certificadas (folio 136 al 140) poder general administrativo otorgado por la ciudadana Elham Abboud de Abou Arrage al ciudadano Danny Arrage Abou, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 18 de junio de 2010, bajo el No. 36, Tomo 96. La anterior instrumental se valora conforme con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil, y se aprecia las atribuciones conferidas por la ciudadana Elham Abboud de AbouArrage al ciudadano Danny Arrage Abou, para celebrar todo clase de actos y contratos, celebrar arrendamientos por más de dos años. Así se decide.-
9.- Cursan a los folios 141 al 146, copias simples de capturas de Whatsapp y copias de cheques de gerencia Nos 57495310, 28341259 y 01495314, identificados como anexo “F”, “G1”, “G2”, “H”, “I1”y “I2”. Las referidas probanzas corresponden a instrumentos privados que fueron impugnados por su antagonista y por cuanto la parte promovente no la hizo valer se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los cheques de gerencia se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
10.- Copias certificadas folios 147 al 154, marcada con la letra J, acta constitutiva de la sociedad Bici Angliru C.A., a la cual se le adminicula copias simples (f.155 y 156) de comprobantes de Registro Único de Información Fiscal de BICI ANGLIRU C.A., y ARTIFICIO 2015 C.A., debidamente emitida por el SENIAT. Dichas probanzas al no ser cuestionada en modo alguno se tienen como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la empresa Bici Angliru C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el No. 19, tomo 71-A, así como su domicilio su domicilio fiscal y el de la empresa ARTIFICIO 2015 C.A., sin embargo, se desechan por cuanto no son partes del presente juicio. Así se decide.-
11.- Cursa al folio 176 al 178, pieza II, inspección judicial, evacuada en fecha 19 de mayo de 2023, practicada por este Juzgado, a requerimiento de la parte actora. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 y 1428 del Código Civil, y de la misma se aprecia constancia por parte del Tribunal en el particular cuarto que la empresa Artificio 2015 C.A., ejerce su función en el local N° 1, y en el local N° 2 realiza actividades comerciales la sociedad mercantil Bicimaxi C.A., y a su vez dejo constancia que en el local N° 1 funciona una agencia autorizada de Movilnet correspondiente a la sociedad mercantil CELL CIBER POINT, C.A., el cual se encuentra separado por una pared. Así se aprecia
12.- Posiciones juradas, por cuanto no consta en actas la evacuación de la misma no hay prueba que valorar. Así se establece.-
IV
DECISIÓN DE FONDO
Ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia establecer que como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al desalojo de un inmueble constituido por un local comercial que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue celebrado un contrato de arrendamiento entre la ciudadana ELHAM ABBOU DE ABOU ARREGE, en condición de arrendadora y la firma mercantil CELL CIBER POINT, C.A, en su carácter de arrendataria.-
Luego del análisis que se ha efectuado al acervo probatorio y establecido los términos en que quedó planteada la controversia, se observa la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, tal como se desprende en el contrato de arrendamiento privado traído a los autos inserto al folio 50 al 60 de la pieza I, el cual no fue desconocido ni impugnado en el momento del acto de la contestación de la demanda, en el que la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, representada por el ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, funge como arrendadora del local comercial ubicado en la calle 24 esquina carrera 21 planta baja el Centro Comercial Manzana Mall signado con el Nº 1 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y como arrendataria la sociedad mercantil CELL CIBERT POINT C.A . Con base a esto, se tiene que el tema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso el demandado en el supuesto previsto en el literal “a, “i” y g“ del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2022, el incumplimiento de las cláusulas primera y décima quinta del contrato de arrendamiento y por no haber suscrito un nuevo contrato o prórroga legal; y que la parte demandada a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda no logró desvirtuar lo alegado por la actora.-
Por otro lado, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo:
a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
i) “Que el arrendatario incumpliera cuales quiera las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Patrio de Administración de Condominio”
g) “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”

En relación al primer supuesto del literal a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” alegado por la parte actora, se desprende que una de las causales para determinar si procede o no el desalojo es la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento de manera consecutivas o por incumplimiento en las obligaciones contractuales.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.-
Se hace imperativo traer a colación la cláusula tercera de la relación locativa, en la cual se estableció lo referente al pago del canon de arrendamiento de la siguiente manera:
TERCERA: “… Dicho canon será pagado en cheque de gerencia por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Después de veinte (20) de cada mes sin que se haya verificado el pago del canon correspondiente, LA ARRENDATARIA se obliga a pagar de forma adicional el quince por ciento (15%) del monto adeudado para la fecha. La falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivo causara el incumplimiento de la clausula penal aquí establecida y dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto de pleno derecho el contrato…” (Negrillas del tribunal).-

De lo anterior se evidencia con claridad que dicha cláusula se encuentra dirigida al establecimiento del tiempo de pago, observándose que conforme a la modalidad o temporalidad el pago de los cánones de arrendamiento, deben hacerse dentro de los primeros (05) días de cada mes, desprendiéndose de las actas procesales que la demandada ha incumplido con lo establecido contractualmente. Por otro lado se evidencia que la accionada alega la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, mediante pago en dólares el mes de mayo y cheque de gerencia consignado ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2022.
En este sentido, se precisa que en el caso del arrendamiento inmobiliario, existe un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia, y como ley especial se aplica con preferencia a la ley general en todo aquello que constituya su especialidad.
LA CONSIGNACIÓN INQUILINARIA es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero.
Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su Artículo 51 establece que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
En este sentido, siendo que la parte demandada alega la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento evidentemente se trasladó la carga de la prueba a ella, apreciándose el incumplimiento una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, como pago del alquiler, al no consignar los documentos que acreditara el pago del mes de mayo, ya que aduce que el pago correspondiente al mes de mayo se desprende de capture de whatsapp, cursante en copias simples a los folios 141 al 143 pieza I, los cuales fueron impugnados por la parte accionante, quedando desechada. En lo que respecta al pago realizado mediante la consignación por ante el Juzgado ut supra, se observa en los folios 118 y 135 recibos expedidos por el referido tribunal en el que se describe la consignación en las fechas 02 de agosto, 29 de agosto y septiembre del año 2022 correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre, que fueron realizados después del día veinte (20), y conforme se desprende de la cláusula tercera del contrato, los pagos deben realizarse dentro de los primeros cinco (05) días del mes, y aplicando lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concede un lapso de quince (15) días continuos cuando el arrendador se rehusé a recibir el arrendamiento para consignar por ante el Juzgado de Municipio los respectivos cánones de arrendamiento para estar solvente, siendo que el caso de autos se desprende que los pagos fueron efectuados fuera de la oportunidad legal, por lo que debe prosperar la acción por falta de pago de dos mensualidades consecutivas siendo que la acción se encuentra ajustada a derecho configurándose la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la misma se debe declarar con lugar. Así se decide.-
Asimismo con relación a la causal contenida en el literal “i”“Que el arrendatario incumpliera cualesquiera las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Patrio de Administración de Condominio” se trae a colación la clausula primera y décima quinta del contrato que establecen:

“PRIMERA: …Dicho inmueble será destinado por LA ARRENDATARIA únicamente para desarrollar actividades de ventas de celulares y sus accesorios, de tarjetas telefónicas, ciber café e internet. Queda expresamente prohibido a LA ARRENDATARIA realizar dentro del local, cualquier actividad que no esté directamente relacionado con el destino previamente indicado y no podrá darle otro uso o destino, salvo autorización expresa y por escrito de LA ARRENDADORA…
DECIMA QUINTA: …LA ARRENDATARIA, entregará copias de dicha Pólizas a LA ARRENDADORA en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de inicio de este contrato y sus respectivas prorrogas, y de no hacerlo en el plazo indicado se le considera como incumplimiento de este contrato y se aplicara la resolución del mismo…”

En este sentido, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho los cuales deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda; y en los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al Juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada alega que el local comercial fue dividido en dos partes contado con la autorización expresa de ELHAM ABOUD y su apoderado DANNY ARRAGE, se trasladó la carga de la prueba a ella. Resultando de la revisión de las actas el incumplimiento de las cláusula primera y décima quinta del contrato, el cual se desprende de la inspección judicial practicada por este juzgado en fecha 19 de mayo de 2023 (f. 176 al 178 de la pieza II) las modificaciones y alteraciones realizada al local comercial, sin que conste en las actas procesales una autorización expresa y escrita tal como lo establece la cláusula primera. De igual forma tampoco consigno medio probatorio que demostrara el cumplimiento de la cláusula décima primera, que consistía en contratar una póliza de seguro. Por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a el incumplimiento de las clausulas contractuales en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “i” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-
Por último con relación a la causal contenida en el literal “g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”. Dispone el artículo 20 de la ley especial de la materia lo siguiente:

“Artículo 20: Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propio del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrá acudir al proceso jurisdiccional.”

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia de marras. De manera que, en el caso particular de autos, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su pretensión en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, versa sobre que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga, y la demandada en la oportunidad legal de la contestación a la demanda manifestó corresponderle una prorroga legal de 3 años, pues desde que suscribió el contrato, hasta la presente fecha han pasado doce (12) años, invirtiéndose la carga de la prueba basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada.
Considera necesario el tribunal acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento. Señala la Sala que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, hoy contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público.-
Es preciso señalar que los artículos 3 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establecen:

“Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo…”
“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (05) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”. (Destacado del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa alega la parte actora que la relación arrendaticia data del 01 julio de 2010 hasta el 30 de junio del 2011, siendo este el último contrato celebrado, con una duración de un (01) año, razón por la cual le corresponde de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y reputarse a tiempo determinado una prórroga legal de un (01) año.
Es menester traer a los estrados el contenido de las cláusulas segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que expresa:
“SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato será de un (01) año, contados a partir del primero de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, prorrogable por dos (02) años más con un lapso igual y sucesivo, únicamente cuando una de las partes dentro de los (30) días anteriores a su vencimiento o de algunas de sus prorrogas, manifieste de manera expresa y por escrito su deseo de renovarlo o no… omissis… Queda expresamente convenido por las partes que al vencimiento del término natural del presente contrato o al de su prorroga sin que se haya manifestado por escrito la intención de unas de las partes y la aceptación de la otra de prorrogar el contrato. LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas...” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor de lo contemplado en el artículo 1599 del Código Civil, que expresa “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”; por lo que si los contratantes no acuerdan prorrogarlo el contrato concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento.
Alega el demandante que vencido el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y el contrato se reputa a tiempo determinado.-
En efecto, establecido que la relación arrendaticia comenzó el 01 de julio del año 2010 y que las partes acordaron que la misma fuese a tiempo determinado en virtud del contrato suscrito, de manera que vencido el mismo comenzase a transcurrir el lapso de la prórroga legal.
Al respecto, observa esta juzgadora, que el último contrato de arrendamiento establece en la cláusula segunda las partes convinieron que “Queda expresamente convenido por las parte que al vencimiento del término natural del contrato o al de su prorroga sin que se haya manifestado por escrito la intención de unas de las partes y la aceptación de la otra de prorrogar el contrato. LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas”, fue suscrito con fecha de vigencia desde el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, prorrogable por dos (02) años más, sin que exista una renovación del mismo, se tiene por un contrato a tiempo determinado por lo que se evidencia la voluntad inequívoca de que el contrato no pase a ser a tiempo indeterminado, es decir, el mismo se redactó bajo el imperativo de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establecía que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose que la prorroga contractual venció en el mes de junio de 2013, operando de pleno derecho la prórroga legal hoy contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondiendo conforme a la duración de la relación arrendaticia un (01) año cuyo lapso precluyó en el mes de junio de 2014. Resultando así forzoso concluir que en el presente caso la arrendataria transgredió lo establecido en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto no ha realizado la entrega material del inmueble arrendado y entre las partes contratantes no existe acuerdo de prórroga legal, razón por la cual la causal de desalojo invocada debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva. Así se decide.-
Finalmente esta sentenciadora tomando en consideración los criterios de Justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (local comercial) intentada por la ciudadana ELHAM ABBOUD ARRAGE contra la sociedad mercantil CELL CIBERT POINT C.A., representada por la accionista principal y presidenta ciudadana ZANDRA SAAB,(plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega material a la parte actora del inmueble conformado por un local comercial signado con el No. 01 ubicado en la calle 24 esquina Carrera 21, planta baja del Centro Comercial Manzana Mall, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, cuyo local comercial cuenta con un área aproximada de construcción de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), totalmente desocupado de bienes y personas.-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN




DPB/LF/ar.-
KH02-V-2022-000104
RESOLUCIÓN No. 2023-000429
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56