REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000066
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURA MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.621.558.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados VICTOR MANUEL ROJAS y CARLOS SEGUNDO ARRIECHE CRESPO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.345 y 114.390 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.033.189.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 12 de enero del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a librar la boleta de intimación en el asunto principal y a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar, siendo que por escrito presentado en fecha 28 de junio del año 2023, recibido por ante este despacho en fecha 29 de junio de los corrientes, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud cautelar en el presente cuaderno separado de medidas.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte intimante en el escrito libelar en los siguientes términos:
1. Embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de lo demandado una vez admitida la presente demanda, declarada la procedencia dela medida preventiva requerida y ordenada la apertura del cuaderno separado de medidas, en razón de que en este municipio se encuentran bienes del demandado.
2. Medida Innominada de Paralización e inmovilización de cuentas e Instrumentos Bancarios, como tarjetas de crédito y débito, certificados de ahorro y cualquier otro donde sea titular o autorizado el ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N V-13.033.189, civilmente hábil, domiciliado en la urbanización “YUCATAN URBANIZACION PRIVADA”, (ETAPA DOS “A”), casa N° 25-3 situada entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en jurisdicción de la parroquia Tamáca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Teléfono: 0424- 5741757, mediante oficio expreso dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “tanto en cuenta en moneda nacional como extranjera” de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
3. Medida Innominada de Prohibición a DELICITO ALEXIS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.033.189, civilmente hábil, domiciliado en la urbanización “YUCATAN URBANIZACION PRIVADA”, (ETAPA DOS “A”), casa N° 25-3 situada entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en jurisdicción de la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Teléfono: 0424-5741757, de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del pals, mediante oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) en la ciudad de Caracas….
CAPITULO VI
MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Tratándose de Letras de Cambio debidamente librada y aceptada, y obligaciones mercantiles vencidas, liquidas y exigibles y con el objeto que no quede ilusoria las resultas de esta demanda amén del “humo del buen derecho y del peligro en la mora y peligro en el deber solicitamos se decrete MEDIDA DE PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes y específicamente sobre un bien inmueble propiedad de DELICITO ALEXIS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.033.189, civilmente hábil, domiciliado en la urbanización “YUCATAN URBANIZACION PRIVADA”, (ETAPA DOS “A”), casa N° 25-3 situada entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en jurisdicción de la parroquia Tamáca, Municipio Iribarren del Estado Lara, Teléfono: 0424-5741757, una vivienda en la urbanización “YUCATAN URBANIZACION PRIVADA”. (ETAPA DOS “A”), casa N° 25-3 situada entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en jurisdicción de la parroquia Tamáca, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual le pertenece según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05-05-2017, Numero 2008.128, asiento registral N° 3, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.33, se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se emita oficio dirigido al referido Registrador Inmobiliario y cuyo documento de propiedad anexo en copia simple, marcado “C”.”
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de letra de cambio signada con el No. 1/1 de fecha 12 de mayo del año 2021, cuya fecha de vencimiento se refleja la fecha 27 de mayo del año 2021.-
2) Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inscrito bajo el No. 2008.128, asiendo registral 3, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.6.33 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2008.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
Lo anterior en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, la cual estableció:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)” (Subrayado del tribunal).-
Conforme al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución.-
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las medidas nominadas e innominadas solicitadas, y se realiza en los siguientes Términos:
1.- Medida nominada de embargo preventivo y medida nominada de prohibición de enajenar y gravar:
De un exhaustivo estudio a las actas procesales tanto del asunto principal como el presente cuaderno separado de medidas, esta Juzgadora evidencia que las medidas nominadas solicitadas cumplen con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en titulo valor (letra de cambio), la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de las medidas nominadas solicitadas y así se declara.-
2.- Medida innominada de Paralización e inmovilización de cuentas e Instrumentos Bancarios y Medida Innominada de Prohibición al demandado de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del país:
Del estudio realizado tanto a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales antes citados, se desprende que si bien es cierto que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil exime a la parte actora, en los casos donde la demanda este fundada en un titulo ejecutivo, en este caso una letra de cambio, a indicar o demostrar de manera expresa los requisitos de procesabilidad en los casos donde se pretenda una medida cautelar nominada, cabe destacar que en los casos donde se persiga el decreto de una medida cautelar innominada, no se aplica tal artículo, ya que el mismo solo se refiere a las medidas nominadas, por lo cual, de manera supletoria se aplicará y evaluarán los requisitos regulares para su procedencia, como lo es el fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in danni.
En este orden de ideas, este Tribunal luego de un examen exhaustivo a los requisitos de procesabilidad contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y a la solicitud en sí misma, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada propuesta; con lo cual se observó que si bien es cierto, la accionante hace referencia a los requisitos conocidos como fumus bonis iuris y el periculum in mora, no es menos cierto que se obvió indicar el requisito de procedencia conocido como periculum in damni, el cual es esencial en los casos donde se pretenda una medida no típica o medida cautelar innominada, tal circunstancia no puede suplirse por este despacho, por lo que resulta forzoso negar las medidas cautelares innominadas solicitada, por cuanto no se encuentran satisfechos todos los requisitos de procesabilidad previstos en la Ley, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.033.189, en caso de recaer sobre cantidades liquidas, por la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD$ 5.592), desglosados de la siguiente manera: A): la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 4.500,00), por concepto de letra de cambio de fecha 12-05-2021; B): la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 390,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, originados desde el 27-05-2021 hasta el 21-12-2022; C): la cantidad de VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 27,00), por concepto de un 1/6 del monto presuntamente adeudado según lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio y D): la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 675,00), por concepto de las costas y costos, calculados prudencialmente por este juzgado en un quince (15%) por ciento.
En el caso de recaer sobre bienes muebles, será por la cantidad de: DIEZ MIL NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 10.092), discriminados de la siguiente manera: A): la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 9.000,00), por concepto del doble del capital adeudado, correspondiente a letra de cambio de fecha 12-05-2021; B): la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 390,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, originados desde el 27-05-2021 hasta el 21-12-2022; TERCERO: la cantidad de VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 27,00), por concepto de un 1/6 del monto presuntamente adeudado según lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio y CUARTO: la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 675,00), por concepto de las costas y costos, calculados prudencialmente por este juzgado en un quince (15%) por ciento.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien se acuerda librar despacho y oficio.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…una vivienda en la urbanización “YUCATAN URBANIZACION PRIVADA”. (ETAPA DOS “A”), casa N° 25-3 situada entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en jurisdicción de la parroquia Tamáca, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual le pertenece según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05-05-2017, Numero 2008.128, asiento registral N° 3, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.33”
Dicho inmueble pertenece al ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.033.189, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inscrito bajo el No. 2008.128, asiendo registral 3, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.6.33 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2008.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE NIEGA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS E INSTRUMENTOS BANCARIOS.-
QUINTO: SE NIEGA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN AL DEMANDADO DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES ANTE CUALQUIER NOTARIA O REGISTRO PÚBLICO DEL PAÍS
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:18 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KH01-X-2023-000066
RESOLUCIÓN No. 2023-000422
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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