REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000410
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.594
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ALBERTO LIZÁRRAGA y SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 1.947 y 102.008, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.442.558, V-21.388.083 y V-4.734.881 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JUAN DIEGO RIVERA: ciudadano VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776, en ese orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DULCE MARÍA CASTILLO REYES: ciudadanos RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, LILIAN COROMOTO UZACÁTEGUI PAREDES y MARIELA GARCÍA MAJANO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.° 84.426, 68.065 y 59.479, en ese orden.-
DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDO JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ: ciudadana YUNIA ROSA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.232
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA y subsidiariamente ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Civil de Barquisimeto Estado Lara y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 03 de abril del año en curso la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido por este juzgado mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, por su parte la apoderada judicial del co-demandado Juan Diego Rivera Valencia presento escrito de apelación del auto de admisión de la reforma de la demanda, cuyo recurso se negó.
Cursan a los folios 44 al 75, pieza II, escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, acto seguido se apertura el lapso para que la parte accionada convenga o contradiga la cuestiones previas del ordinal 3, 5, 6 y 11 previstos en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil. En fecha 24 de mayo de 2023 la parte actora presento escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023 se ordenó abrir lapso de articulación probatoria, por su parte este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijo audiencia conciliatoria, posteriormente cursan al folio 106 y 107 auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En virtud de haber llegado a una conciliación en la audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2023, se dejó constancia de la continuación de la causa y consecuencialmente la causa se fijó para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente, decidiéndose mediante sentencia interlocutoria dictada el 26 de junio del 2023 sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 3°, 6° y 11° y con lugar la cuestión previa del ordinal 5°, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última referida la falta de caución o fianza necesaria para actuar en juicio, ordenándose a la parte demandante a subsanar la misma.-
Mediante escrito de fecha 03 de julio del 2023 procedió a subsanar la cuestión previa, subsanación que fue impugnada por la representación judicial del codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA el 07 de los corrientes.-
Con vista a la impugnación realizada, mediante auto dictado el 12 de julio del 2023, se apertura incidencia según las normas contempladas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandante contestó el 14 de julio del 2023 la impugnación realizada y posteriormente, el 26 de julio del 2023 promovió pruebas. En esta misma fecha, el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en nombre de su representado, impugnó las pruebas documentales presentadas por la accionante y se opuso a su admisión.-
Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
De la subsanación impugnada
La parte demandante, a los fines de subsanar la cuestión previa declarada con lugar, referida a la falta de caución o fianza para proceder en juicio, mediante escrito de fecha 03 de julio del 2023, expuso lo siguiente:
Que consignaba fianza solidaria y principal constituida por la asociación civil Escritorio Jurídico Gustavo Adolfo Anzola Anzola para responder de las obligaciones de los demandantes, y que con ello, se subsana la cuestión previa del ordinal 5°.-
Que la solvencia del fiador se demostraba del balance de inventarios que se anexó a la fianza.-
Que se demostraba, mediante balance personal consignado al efecto en el expediente, que el ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO tenía bienes en cantidad suficiente.-
De la impugnación a la subsanación
Por su parte, la representación judicial del codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, impugna la subsanación realizada arguyendo:
Que la fianza otorgada era insuficiente, por cubrir únicamente el monto demandado más no las costas y costos procesales.-
Que la fianza fue otorgada por una asociación civil, en contravención a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y que además, el fiador no demostraba su solvencia.-
Impugnó el balance de inventario, por ser un documento emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.-
De la contestación a la impugnación
Asimismo, abierta la incidencia, la parte demandante contestó la impugnación en los siguientes términos:
“Niego y rechazo en todas sus partes la impugnación presentada por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE como apoderado judicial del Ciudadano JUAN DIEGO RIVERO VALENCIA por ser totalmente improcedente los hechos expuestos y erróneos el derecho invocado.
En efecto, alega la representación legal del demandado que la subsanación presentada es INSUFICIENTE, CONTRADICTORIA E ILEGAL, en atención a:
A) Que es insuficiente la fianza ya que el monto afianzado es solo referente al monto demandado:
Esto afirmación es falsa, basta con leer el texto del documento público contentivo de la fianza a los fines de verificar lo contrario a esta afirmación.
En efecto en la cláusula segunda del aludido documento se indicó:
‘SEGUNDO, El monto de la presente fianza abarca tanto los montos reclamados en el escrito de la demanda, asi como las eventuales Costas y Costos procesales la cual mantendrá su vigencia por todo el lapso de duración del referido proceso judicial que cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, ASUNTO: KP02-V-2022-000410, hasta que se dicte sentencia judicial con carácter de definitivamente firme...’
Por tal razón, es falso el argumento de que no cubre los montos accesorios de la acción formulada, pues efectivamente consta lo contrario del texto del referido documento de constitución de fianza
B) Que la fianza ha sido otorgada por una asociación civil de carácter privado y que según las reglas del 590 del Código de Procedimiento Civil, debe ser otorgadas por una empresa de seguros, una institución bancaria o establecimiento mercantil
La representación judicial de la parte demandada confunde los REQUISTOS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 590 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, relativo a la cautio judicatum solvi
En efecto, dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, SIN ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, cuando se ofrezca y constituya caución o garantias suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle
PARA LOS FINES DE ESTA DISPOSICIÓN SOLO SE ADMITIRÁN:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Para TALES FINES es que se constituye la garantia que hace mención la representación judicial de la parte demandada, y NO OTROS pues la norma es muy enfática y precisa Por su parte, la FIANZA CONSTITUIDA fue a los fines de dar cumplimiento a establecido en el artículo 36 del Código Civil esto es, la denominada CAUTIO JUDICATUM SOLVI, donde se indica que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Esta norma del CODIGO CIVIL y de VIGENCIA DE AÑOS ANTERIORES a la prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no alude a ninguna de los requisitos a que falsa y erróneamente indicada la representación judicial de la parte demandada, pues basta incluso con DEMOSTRAR QUE EL ACTOR TIENE BIENES DE FORTUNAS EN NUESTRO PAÍS PARA SUBSANAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Es por ello, se solicita sea desestimado esta ARGUMENTO pues no estamos solicitando una MEDIDA PREVENTIVA SIN CUMPLIR LOS EXTREMOS LEGALES A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 585 DEL CPC, sino AFIANZANDO LO QUE ESTARÍA SIENDO JUZGADO Y SENTENCIADA Judiciales a través de este contrato por el monto de la demanda y sus eventuales costas judiciales.
De igual forma, los argumentos relativos a la falta de presentación del impuesto sobre la renta, impugnación de los balances, y demás recaudos para acreditar la solvencia del fadocen vista de estar contenidas en unos requisitos QUE NO APLICAN PARA EL CASO QUE NOS OCUPA POR CUANTO TALES RECAUDOS A LOS EFECTOS DE DECRETAR O SUSPENDER MEDIDAS CAUTELERAS SIN ESTAR LLENOS LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”
II
PUNTO PREVIO
Antes entrar a resolver el fondo de la incidencia, resulta necesario hacer referencia a la impugnación y oposición realizada por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE a las pruebas presentadas por la parte demandante en ocasión a esta incidencia. Así las cosas, conviene citar el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Conforme a dicha norma, las incidencias que no tengan un procedimiento especial asignado se han de tramitar según las reglas allí establecidas, en donde la parte contraria debe contestar al día siguiente y lo hiciere o no, el Juez debe decidir a más tardar el tercer día siguiente. Sin embargo, en el caso en que fuera necesario esclarecer algún hecho, se debe abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho sin término de distancia.
En este sentido, las articulaciones probatorias se diferencias de los lapsos de prueba ordinarios, porque en la articulación se da un único lapso en el cual se concentra toda la actividad probatoria. Por lo tanto, durante la articulación deben promoverse las pruebas y evacuarse las que fueren necesarias. Asimismo, si alguna de las partes pretendiera impugnar u oponerse alguno de los medios de prueba promovidos, debe hacerse también dentro del lapso de la articulación. Admitirse lo contrario sería contradecir el sentido y voluntad del legislador, que previó un procedimiento breve y expedito para resolver las incidencias a fin de no hacer los juicios interminables.-
Ahora bien, si se practica cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la apertura de la incidencia mediante auto expreso el 12 de julio del 2023, se tiene que la parte demandante debía contestar la demanda al día de despacho siguiente, es decir, el 13 de julio —como en efecto hizo— y la articulación en consecuencia, venció el 27 de los corrientes.-
Siendo que las pruebas fueron promovidas el 26 de julio y la impugnación y oposición a las mismas fue realizada el 28 de julio de 2023, se tiene que las primeras fueron presentadas dentro del lapso y por el contrario, las segundas no. En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación y oposición formulada por la representación judicial del codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA a las pruebas promovidas por la parte demandante en ocasión a la presente incidencia, por ser extemporáneas, y así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior y establecidos los límites de la controversia en los términos antes expuesto, se procede a dirimir el fondo de la presente incidencia, para lo cual, se ha de valorar los elementos probatorios aportados.-
De los elementos probatorios
El devenir de la incidencia, las partes presentaron los siguientes medios probatorios:
1. Original de contrato de fianza solidaria y principal autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 30 de junio del 2023 bajo el N.° 2, tomo 34, folios 5 hasta 7, y que cursa en el presente expediente a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) de la segunda pieza, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento autenticado y del mismo se desprende que la asociación civil Escritorio Jurídico Gustavo Adolfo Anzola Anzola constituyó fianza solidaria y principal para responder de las obligaciones de los demandantes, y así se aprecia.-
2. Original de balance personal del ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, emitido por la Contadora Público Yennyth Sandoval en fecha 29 de junio del 2023, cursante a los folios 198 y 199 de la presente pieza, y la misma se desecha por ser un documento privado emanado de tercero al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se aprecia.-
3. Copia simple de documento de propiedad de un inmueble registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de febrero del 1987 bajo el N.° 22, tomo 5, protocolo primero, y que cursan a los folios del 199 al 208 de la presente pieza, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento público que no fue impugnado oportunamente, teniéndose como fidedigno y del mismo se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES EL CONSEJO C.A. es propietaria de dicho inmueble, y así se aprecia.-
4. Copia simple de acta de asamblea extraodinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CONSEJO C.A. celebrada el 058 de julio del 1992, cursante a los folios del 209 al 216, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento público que no fue impugnado oportunamente, teniéndose como fidedigno y del mismo se desprende que el ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO es el único accionista y propietario de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CONSEJO C.A., y así se aprecia.-
En atención a lo anterior y para decidir, este Tribunal observa:
La impugnación realizada se circunscribe a establecer si la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil realizada por la parte demandante fue correcta. En este sentido debemos entender que a fin de subsanar, la parte demandante presentó fianza solidaria y además, pretendió demostrar tener bienes en cantidad suficiente.-
En cuanto a lo primero, respecto a la fianza, el codemandado impugnante argumenta que la misma no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a los fines de afianzar. Por su lado, la parte accionante expone que dichos requisitos no son aplicables al caso concreto, por referirse estos a la fianza o caución para suspender medidas cautelares. En este sentido, conviene destacar lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil
“Artículo 36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
De acuerdo a lo anterior, es meridianamente claro que el legislador previó que cuando el demandante no esté domiciliado en Venezuela, como en el caso de marras, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, sin embargo, nuestra norma sustantiva civil no estableció los requisitos para ese afianzamiento que da lugar a la cuestión previa declarada con lugar en el caso sub iudice, ni lo establece tampoco la norma adjetiva. A falta de este vacío legal, considera esta jurisdicente que si es aplicable de forma análoga —como contempla el artículo 4 del Código Civil— lo estatuido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en relación a la fianza para suspender medidas cautelares, y los requisitos allí exigidos. Tenemos entonces que la fianza debe ser empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimiento mercantiles de conocida solvencia, lo que no ocurre en el caso de marras, pues la fianza fue constituida por una asociación civil. Por lo tanto, se tiene que efectivamente dicha fianza resulta ineficiente a los fines de subsanar la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° que nos ocupa, y así se establece.-
Por otro lado, en cuanto a la existencia de bienes suficientes por el demandante, de las actas procesales y pruebas antes valoradas, se desprende que el ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, hoy accionante, es propietario y único accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CONSEJO C.A., empresa que a su vez, es dueña de un inmueble consistente en estacionamientos. En consecuencia, estima esta jurisdicente, acreditada la propiedad sobre los mismos, que el demandante demostró si tener en la República bienes en cantidad suficiente para responder de lo que eventualmente fuere juzgado y sentenciado, y por lo tanto, fue debidamente subsanada la cuestión previa que se dilucidaba en el sub lite, y así se declara.-
Como corolario de lo anterior, resulta sin lugar la impugnación realizada a la subsanación y así finalmente se decide.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación y oposición formuladas por la representación judicial del codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA a las pruebas promovidas en esta incidencia por la parte demandante.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial del codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio que efectuare la parte demandante
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar mediante sentencia del 26 de junio del 2023.-
CUARTO: Se condena en costas al codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, por resultar totalmente vencido en la presente incidencia.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:16 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
ASUNTO: KP02-V-2023-000410
RESOLUCIÓN No. 2023-000478
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55
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