REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-T-2019-000005

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ GARCÍA y LESLY PAOLA SOLORZANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.638.575 y V-18.785.193, respectivamente -
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.041 y 177.105, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: firma mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) filial de HIDROVEN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 67, Tomo 6-A, de fecha 02 de agosto de 1988, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de junio de 1996, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 74-A.-
APODERADO JUDICIAL: MARCO ARTEAGA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.551.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, posteriormente se recibió escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2019, acordándose comisionar a unos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en fecha 22 de octubre de 2019, se agregó las resultas de la citación proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
Cursa a los folios 71 y 72 escrito de contestación a la demandada presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) filial de HIDROVEN.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, a solicitud de parte se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de dar continuidad al presente juicio, y se acordó designar como correo especial al abogado Rafael Mujica Noroño, siendo consignada la boleta de notificación en fecha 09 de febrero de 2022.-
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 03 de mayo de 2022, y se acordó designar correo especial para trasladar el despacho de comisión, cuyas resultas fueron agregadas el 23 de marzo de 2023 procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente cumplida.-
En fecha 27 de abril de 2023, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, llegada la oportunidad se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva se advirtió a las partes que se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 25 de mayo de 2023.-
Fijada la audiencia oral, la misma tuvo lugar el día 12 de julio de 2023, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y oído los alegatos del abogado asistente de la parte demandante, testigos y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce la parte accionante que en fecha 05 de febrero de 2019, a las 8:30 pm su representado fue víctima de un accidente de tránsito, el cual ocurrió en la carretera Lara – Zulia, sector El Venaito estado Lara, y dicho accidente de tránsito quedó identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO 1: camioneta, placa: A47CC8M, marca: FORD, modelo: F150, tipo: PICK UP, año: 2017, color: negro, propiedad de la ciudadana Lesli Paola Solórzano Díaz, y el VEHÍCULO 2: camión, placa: A86BB7D, marca: MACK, modelo: visión, color: blanco, año 2007, serial de carrocería 8XGAW07Y28V020051, con una batea blanca placa: A86EG9A, marca: remy beca, modelo: 35LP, serial de carrocería: 8X9P131H006009, propiedad de la firma mercantil HICRODENTRO y que era conducido por el ciudadano Reny Joel Pérez Pérez.-
Expresa que el ciudadano antes mencionado conducía el camión identificado como vehículo 2, el cual cargaba y transportaba dieciséis (16) cilindros de GAS – CLORO por la carretera Lara – Zulia, en sentido a Barquisimeto, que se rompe una cadena que sostenía y soportaba como amarre a los cilindros de GAS – CLORO que trasladaba el vehículo 2, y que al romperse dicha cadena los cilindros se fueron cayendo al pavimento e impactando con el vehículo 1, ocasionando severos daños al vehículo propiedad de su representado, quedando completamente inservible y que los hechos supra transcritos se evidencian del acta de investigación policial marcada con la letra “A”.-
Fundamentó su acción en los artículos 189 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y los artículos 170 numerales 2 y 3, y el artículo 187 de la Ley de Transporte Terrestre, así como el artículo 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil.-
Solicitó la cancelación del daño emergente (daño material), por la pérdida total del vehículo, que ascienden a la cantidad de cuarenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares con 20/100 (Bs. 40.644.581,20), todo conforme el presupuesto de repuestos y accesorios; asimismo solicita el daño lucro cesante en virtud de que el referido vehículo lo usaban como medio de transporte y por el daño generado tendrá que cubrir los gastos de traslados, estimando la cantidad de este daño en la cantidad de diecinueve millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho bolívares con 80/100 (Bs. 19.355.418,80), estableciendo un monto total por la cantidad de sesenta millones de bolívares soberanos exactos (Bs. 60.000.000,00), equivalentes a 1.200.000 unidades tributarias.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega el accionado que si bien es cierto que en fecha 05 de febrero de 2019, siendo las 8:30 p.m. aproximadamente su representada se ve involucrada en un accidente de Tránsito en la carrera Lara – Zulia, sector El Venaito estado Lara, pero indica que no es menos cierto que de la planilla del informe del accidente y del acta de investigación policial solo hace mención que el vehículo identificado con el número 01 solo sufrió daños en la parte delantera izquierda y los dos cauchos delanteros.-
Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos hechos por la parte accionante y desconoce el contenido de las documentales consignadas por la parte accionante marcadas con la letra “B, C, D y E”, y desconoce el reconocimiento de contenido y firma que deba realizar la ciudadana Henndymar Alejandra García Santamaría identificada con la letra “G”.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copias certificadas (f. 09 al 16), expediente No. 006-19 debidamente emitido por el Jefe de la Estación Policial Carora, del Municipio Torres, Eje vial El Rodeo, Las Palmas de la Dirección Nacional de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana contentivo de acta de investigación policial; versión del conductor No. 01; versión del conductor No. 02; levantamiento de croquis; informe del accidente de tránsito y acta de avalúo No. APATV-INTT Nro. 000168-2019. Dicha instrumental por tratarse de un documento público administrativo se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende el accidente de tránsito, fecha de ocurrencia, los vehículos y personas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 17 al 20, marcado con la letra “A-9”, copias certificadas del documento de compra y venta suscrita por el ciudadano Antonio José Rodríguez Mustiola a la ciudadana Lesli Paola Solórzano Díaz, debidamente autenticado en fecha 23 de mayo de 2017 por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el No. 9, Tomo 49, folios 46 hasta 48, al cual se le adminicula original (f. 21) comprobante de transacción No. 102939924; original (f. 22) constancia de experticia No. 230317-183202; y original (f.23) certificado de registro de vehículo No. 150101903731 del vehículo marca Ford, modelo F-150 4.6l AUT/F-150, clase camioneta, tipo pick-up, placa: A47CC8M. Dichas instrumentales se valoran como un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende la cualidad que ostenta la ciudadana Lesli Paola Solórzano Díaz. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Consta al folio 24, marcado con la letra “B” original de presupuesto No. 1556 de fecha 08 de mayo de 2019 emitida por la Asociación Civil de Prod. Cons y Servicio “METALÚRGICA SAAVEDRA” por la cantidad de 500$, al cual se le adminicula original (f. 26 y 27, marcado con la letra “D-1 y D2”) presupuestos Nos. 0103 y 00102 de fecha 08 de mayo del año 2019 emitida por la empresa J.E GRUPO 534 C.A. por las cantidades de Bs. 13.412.748,39 y Bs. 20.499.402,43; original (f. 28, marcado con la letra “E” presupuesto No. 007252 de fecha 08 de mayo de 2019 emitida por Alfredo Gregorio Liscano Madrid latonería y pintura en general por la cantidad de Bs. 1.800.000,00; las referidas documentales fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma compareciendo los ciudadanos Alfredo Gregorio Liscano Madrid, Henndymar Alejandra García Santamaría, y Noel Coromoto Díaz Saavedra en la oportunidad correspondiente procedieron en la afirmación de la suscripción de los presupuestos, sin embargo, las mismas se desechan por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-
4.- Original (f. 25, marcado con la letra “C”), presupuesto No. 00000068 de fecha 08 de mayo de 2019 emitida por la empresa MAGIC COLOR´S GUANARE, C.A. por la cantidad de Bs. 2.322.930,46; la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
5.- Copias simples (f.73 al 75), instrumento de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2019, bajo el No. 31, Tomo 37, folios 118 hasta 121. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Prueba testimonial de los ciudadanos Alfredo Gregorio Liscano Madrid V.- 14.570.878, Henndymar Alejandra García Santamaría V.- 12.075.778, Gerard José Valera Díaz V.- 12.009.248 y Noel Coromoto Díaz Saavedra V.- 12.510.068, las referidas declaraciones se desechan de proceso por cuanto no aportan nada para la resolución de esta controversia. Así se decide.-

III
DECISIÓN DE FONDO
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe a la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda el accidente ocurrió en fecha 05 de febrero de 2019, en la carretera Lara – Zulia sector El Venaito estado Lara.-
Es oportuno señalar que de autos surge un hecho controvertido respecto a la cancelación de los daños emergentes y lucro cesante, negando y contradiciendo la parte demandada los hechos expuestos en el libelo de la demanda.-
Luego del análisis que se ha efectuado al acervo probatorio y las testimoniales previamente evacuadas en la audiencia oral y establecido los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que cursa al folio 10, copias certificadas del acta de investigación policial emitida por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional, en el cual se señaló:

“…En esta misma fecha, 05 de Febrero del 2019, siendo las 10:00 horas de la noche, yo el funcionario: DOMOROMO GARCÍA JOSÉ DAVID… Mediante inspección ocular, realizada en el lugar del accidente, las evidencias obtenidas (posición final de los vehículos involucrados, y relación de daños por el accidente), pude determinar que se trata de un accidente del tipo: OTRO TIPO DE ACCIDENTE CON DAÑOS MATERIALES, el accidente ocurrió aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, donde el vehículo nro. 01 se desplazaba por la CARRETERA LAZA ZULIA SECTOR EL VENAITO en sentido OESTE-ESTE (Zulia-Lara) cuando una de las cadenas de seguridad que sostenían la carga (cilindros de gas cloro) del vehículo nro. 2 el cual circulaba en el mismo sentido se rompiera haciendo que los 16 cilindros se dispersaran por la pendiente, impactando uno de ellos con el vehículo número uno causándole daños a este vehículo en la parte delantera izquierda así como lo especifica en la planilla de informe por accidente de tránsito, cabe destacar que el vehículo nro. 2 fue movido del la posición final al momento del accidente estacionándose a un lado de la vía por lo que no fue graficado en el croquis del levantamiento de igual manera se pudo observar que el vehículo nro.2 incumplió con los siguientes artículos: artículo 189 # 2 del Reglamento de la Ley de Transporte terrestre así como de artículo 170 # 3 de la Ley De Transporte Terrestre y artículo 187 de la misma…”

En este sentido, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil. Entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso de marras, la parte demandante solicitó la cancelación de la cantidad de cuarenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares con 20/100 (Bs. 40.644.581,20) correspondientes al daño emergente, relacionado al presupuesto de repuestos y accesorios del vehículo, así como el lucro cesante estimados en la cantidad diecinueve millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho bolívares con 80/100 (Bs. 19.355.418,80), todo ello sumando un total de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. 60.000.000,00) que es lo reclamado en el escrito libelar.-
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Se entiende que el daño es la perdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.-
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
Dicha norma lo que excluye que se trate de una potestad puramente facultativa del juez. Establece los requisitos que deben cumplirse para que los acreedores y deudores recíprocos se vean beneficiados por la operatividad de la compensación, liberándose así de sus deudas y créditos en la cantidad concurrente. Tales exigencias legales se centran en la mencionada reciprocidad, liquidez y exigibilidad de la deuda, homogeneidad de las mismas, vencimiento efectivo, y ausencia de retención o contienda promovida por terceras personas.-
El artículo 1.273 del Código Civil establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Con respecto a los daños emergentes establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de abril del año 2008, expediente N° 2007-000833, Magistrado ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández:

“…De manera pues, se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor y lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiesen ingresado en su patrimonio en no haber incurrido el incumplimiento…”

En sentencia No. 258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:

“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-

Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber: 1) Debe ser cierto, 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3) El daño debe ser determinable o determinado, 4) El daño no debe haber sido reparado, 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.-
Así las cosas, ante los alegatos de daños ocasionados, la parte demandada aceptó que es cierto que en fecha 05 de febrero del año 2019, su representada se vio involucrada en un accidente de tránsito en la carretera Lara – Zulia, Sector El Venaito estado Lara, y a los fines de rebatir dicha declaración, establece que de la planilla de informe del accidente y del acta de investigación policial hace mención que el vehículo identificado con el No. 01, solo sufrió daños en la parte delantera izquierda, asimismo desconoce el contenido de las documentales consignadas por la parte accionante, estableciendo que dichos instrumentos son pre-construidos, y que su elaboración no interviene para nada su representada, invirtiéndose la carga de la prueba, de esta manera es menester hacer referencia que la parte accionada no trajo a las actas elementos probatorios que lograran desvirtuar los daños causados.-
Por otra parte, analizado el material probatorio cursante en autos, se evidencia en el acta de investigación policial inserta al folio 10, de la cual se desprende que el vehículo identificado con el No. 02, parte demandada en la presente causa es el responsable del accidente de tránsito ocasionado en fecha 05 de febrero del año 2019, asimismo consta al folio 12, las declaraciones del conductor del vehículo No. 02 ciudadano Reny Joel Pérez Pérez, exponiendo los mismos hechos narrados en el acta policial, así como el acta de avalúo emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sin embargo, se evidencia al folio 16 acta de avalúo No. APATV-INTT Nro. 000168-2019 de fecha 07 de febrero del 2019, debidamente suscrita por el ciudadano Hernando Ramón Bravo Álvarez, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs.S 9.300.000,00), hoy el equivalente a Nueve Bolívares con treinta céntimos (Bs.9,30), quedando demostrado el daño material del vehículo No. 01. Con respecto al lucro cesante la parte accionante establece que ante el daño causado al referido vehículo, cubrieron gastos de traslados para llegar a sus labores cotidianas, diligencias personales y emergencias, estimados en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 19.355.418,80), observa quien juzga que de las actas procesales del presente asunto no se evidencia prueba fehaciente que pueda demostrar los alegatos debidamente plasmados en el libelo de la demanda, por lo que debe declarar forzosamente sin lugar tal reclamación. Así se decide.-
Ahora bien, por lo que esta Juzgadora acogiendo las jurisprudencias que se han reiterado en cuanto a la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios se debe especificar y demostrar el monto solicitado, y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo.-
Con respecto al monto reclamado evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos, por lo que se acuerda la indexación monetaria, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (tránsito) intentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ GARCÍA y LESLY PAOLA SOLORZANO DIAZ, contra la firma mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) filial de HIDROVEN (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). -
Segundo: Se ordena a la parte demandada la cancelación de la cantidad de Nueve Bolívares con treinta céntimos (Bs.9,30), por concepto de daño emergente causado. -
Tercero: Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada por un (01) solo experto contable.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:22 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN





DPB/LDFC/lvvl.-
KP02-T-2019-00005
RESOLUCIÓN No. 2023-000475
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05