REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2006-026074

SOLICITANTES: ciudadanos ÁNGEL YOELVIS PEROZA PARRA y MERCEDES CAROLINA COLINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.292.143 y V-16.585.839.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°177.101.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES.-
(AUTO RESOLUTORIO ACLARATORIA)


En fecha 13 de julio del 2023, compareció la ciudadana MERCEDES COLINA PARRA, asistida por la abogada LILIANA GUERRERO, ya identificadas, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del año 2014, por este juzgado.-

II
Ahora bien, esta Juzgadora a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-

Ahora bien, requiere la solicitante se subsane el nombre de la parroquia donde los ciudadanos PEROZA PARRA ANGEL YOELVIS y COLINA PARRA MERCEDES CAROLINA, contrajeron matrimonio. Ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de indicar el nombre de la parroquia por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de aclaratoria, señala la solicitante que este juzgado en fecha 12 de marzo de 2014, incurrió error señalando “Parroquia Tamaca” siendo lo correcto: “Parroquia El Cuji´”, en consecuencia, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de transcribir el nombre de la parroquia por ante la cual se contrajo el vínculo matrimonial, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por el demandante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana MERCEDES COLINA PARRA, ya identificada, en el encabezamiento de esta decisión, sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo del año 2014, por este juzgado; donde se incurrió error señalando “Parroquia Tamaca” siendo lo correcto: “Parroquia El Cuji´”, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/Lar.-
KP02-S-2006-026074
RESOLUCION N° 2023-000460
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53