REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-000245
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CATALINA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.084.053.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: MARILYN ALEXANDRA ARRIECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 185.733.-
PARTE DEMANDADA: SUCESORES Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSE GERÓNIMO PERAZA (+), quien fuere titular de la cédula de identidad No. V-1.279.580.-
DEFENSORA AD-LITEM: ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.278.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2021, se instó a la parte actora a consignar el correo electrónico y el número de teléfono de conformidad con la Resolución 05-2020, consignado lo solicitado en fecha 23 de junio de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y librar boleta de notificación al Ministerio Público del Estado Lara.-
En fecha 14 de diciembre de 2021, la parte actora consigno los ejemplares publicados en prensa, y se ordenó fijar un ejemplar en la cartelera del tribunal, dejándose constancia por Secretaría en fecha 16 de mayo de 2022, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se dejó transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para que los herederos conocidos y desconocidos del causante José Gerónimo Peraza, comparecieran ante este juzgado-
Transcurrido el lapso de emplazamiento se ordenó la continuación de la causa, y a solicitud de parte se designó defensor ad litem recayendo el nombramiento en la abogada Daima Vismar Pérez, quien una vez manifestado su aceptación el cargo prestó el juramento de ley. Posteriormente en fecha 18 de enero de 2023, la auxiliar de justicia presento escrito de contestación, y luego se abrió el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas.-
En fecha 04 de mayo de 2023, las partes presentaron informes, vista la consignación de los mismos la causa se fijo para observación de informes y vencido dicho lapso la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem. En fecha 30 de junio de 2023, compareció el alguacil de este juzgado y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone que desde el año 1952, cuando apenas tenía 19 años de edad se unió en concubinato con el ciudadano José Gerónimo Peraza, quien para ese entonces tenía 21 años de edad, manifestando que ambos eran solteros y no tenían ningún impedimento legal ni físico para contraer matrimonio. Que en el mes de marzo de 1952, fijaron su domicilio definitivo en la calle 32 entre 16 y 17 casa N° 32-5, iniciando su convivencia bajo el mismo techo, durante un tiempo indefinido, hasta la muerte de su concubino acaecida el 24 de enero del 2012, es decir, tenían una relación de forma permanente e ininterrumpida por casi 60 años, conviviendo de forma permanente sin separaciones largas ni cortas.-
Manifestó que en dicho domicilio donde hacían vida, estaba ubicado su sitio de trabajo en el que su concubino fundo una bodega de expendio de licores, en el cual trabajaba todo el día vendiendo diversos artículos que se expendían en la bodega, y por su parte una vez que ella culminaba sus obligaciones del hogar se integraba a la dinámica de trabajo ayudándole a vender en el negocio. Alego que esa condición de comerciante les permitió mantener y sostener la crianza de sus hijos y les permitió ahorrar para comprar la casa y el terreno.-
Fundamento su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 767 y 507 del Código Civil.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En el lapso procesal para contestar la demanda, compareció la abogada Daima Vismar Pérez, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante José Gerónimo Peraza y la efectuó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en su escrito admitido por este juzgado en fecha 23 de junio de 2021 por cuanto los mismo no se ajustan a la realidad de los hechos. Negó que desde el año 1952 la ciudadana Catalina del Carmen Pérez, cuando apenas tenía 19 años se haya unido en concubinato con el ciudadano José Gerónimo Peraza quien para ese entonces tenía 21 años de edad.
Negó, rechazó y contradijo que en el mes de marzo del año 1952, la ciudadana Catalina del Carmen Pérez y el ciudadano José Gerónimo Peraza, hayan fijado su domicilio definitivo en la calle 32 entre 16 y 17 casa N° 32-5, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara; y que hayan iniciado la convivencia bajo el mismo techo y durante un tiempo indefinido con el ciudadano José Gerónimo Peraza (hoy difunto), hasta su muerte.-
Rechazó y contradijo que la ciudadana Catalina del Carmen Pérez haya continuado de forma permanente e interrumpida una unión con el ciudadano José Gerónimo Peraza (hoy difunto), por casi sesenta (60) años conviviendo de forma permanente sin separaciones.-
Negó, rechazó y contradijo, que en el domicilio en el que señala que hacían vida en común estuviese ubicado su sitio de trabajo y que el ciudadano José Gerónimo Peraza (+), haya fundado una bodega de expendio de licores, por no ser cierto, que en esa condición de comerciante les permitió mantener y sostener la crianza de sus hijos y ahorrar para comprar la casa y el terreno.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 67 al 69, constancia de Unión Estable de Hecho Post Morten; Carta de residencia y carta de residencia Post Morten, emitida por el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi; Rif: C-29984397-5, de fecha 29 y 30 de enero de 2023, debidamente firmadas por la representante del Comité de Tierra Urbana. Las referidas probanzas no fueron impugnadas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en la sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Apreciándose que la referida prueba hace indicio, de la unión entre los ciudadanos Catalina del Carmen Pérez y el ciudadano José Gerónimo Peraza (+) según acta de defunción N° 68, del domicilio de las partes. Así se decide.-
2.- Originales (f. 70 al 72) recibos de servicios de CANTV, ENELBAR e HIDROLARA, emitido por las referidas entidades en fecha 13/12/2002, 04/08/2006 y 02/06/2004, a nombre del ciudadano JOSÉ GERÓNIMO PERAZA. Dichas instrumentales no fueron impugnadas y se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tiene como indicio del domicilio del causante en la carrera 16 calle 32 y 33, Nº 32-5. Así se decide.-
3.-Cursa a los folios 73 al 75 marcada con la letra “C”, reproducciones de fotografías familiares. Dichas instrumentales por cuanto no fueron impugnadas se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como indicio de la conformación familiar surgida de la unión de ambas partes. Así se decide.-
4.-Copias simples (folio 76), de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Gerónimo Peraza (+), Catalina del Carmen Pérez Vargas, José Gregorio Pérez, Violeta del Carmen Pérez de Dunas, Valmore Antonio Pérez, Dilcia Josefina Pérez, Miguel Ángel Pérez y Rosaura Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.279.580, V- 3.084.053, V-4.738.725, V- 4.380.820, V-7.302.505, V-7.320.104, V-7.349.487 y V-9.554.502. Dichas documentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende la identificación del ciudadano José Gerónimo Peraza (+) y de la ciudadana Catalina del Carmen Pérez Vargas, sin embargo, en cuanto a las cédulas de identidad del resto de los ciudadanos mencionados, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos aquí controvertidos y no son parte en el proceso. Así se decide.-
5.- Consta a los folios 77 al 82, copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos Violeta del Carmen, bajo el acta N° 1394, folios 306fte, del año 1.956; José Gregorio, acta N° 3872, folio 301 fte, del año 1957;Valmore Antonio, bajo el acta N°3797, folios 210fte, del año 1.959; Dilcia Josefina, bajo el acta N°6.233, folios 363, del año 1.961; Miguel Ángel, bajo el acta N°2595, folios 155, del año 1.962 y Rosaura, bajo el acta N°1.120, folios 282 fte, del año 1.965. A las mismas se les otorga valor probatorio conforme a lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la presente controversia, ya que se aprecia que los ciudadanos aquí mencionados fueron reconocidos como hijos naturales por la parte actora. Así se decide.-
6.- Cursan a los folios 83, copia simple de documento de compraventa suscrito por la ciudadana Rosaura Valera y el ciudadano José Peraza, de un inmueble distinguido con el N° 73, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 78, Folio 128 al 129, Tomo 4, protocolo primero, en fecha 3 de junio de 1958, a la cual se le adminicula copias simples (folios 84 al 86) y original (folios 87 al 89) de documento de compra-venta suscrito por el ciudadano Felix Guédez Cordero y el ciudadano José Peraza, de un lote de terreno ubicado en la calle 32 entre carrera 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N°124, Folio 212 al 214, protocolo primero, Tomo 4, en fecha 12 de septiembre del año 1959. Dichas probanza se valoran por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aporta al hecho aquí controvertido. Así se decide.-
7.- Cursan a los folios 90 al 97 copias simples y folios 98 al 102 copias certificadas de documento de hipoteca y liberación de hipoteca del inmueble ubicado en la calle 32 con carrera 16 y 17, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, N 54, folios 96 al 91, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 17 de mayo de 1963 y la liberación protocolizada por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 79, Folios 158 vto al 160 fte, Tomo 11, Protocolo Primero. A las cuales se le adminicula copias simple cursante en los folios 103 al 116, de compra venta del inmueble ut supra, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del listado Lara, N° 28, Folios 90 al 92, Tomo 3 de Protocolo de Primero de fecha 33 de mayo del año 1980 y documento de liberación de hipoteca, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Iribarren. N 65, Folios del 187 al 188. Tomo 9, del Protocolo Primero, de fecha 30 de octubre de 1972. Dichas probanza se valoran por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aportan al hecho aquí controvertido. Así se decide.-
8.-Copias simples folios 117 al 119 de registro mercantil de la firma “CERVECERÍA Y RESTAURANTE DOÑA CATALINA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del listado Lara, N 11. Tomo 3-, de fecha 10 de marzo del año 1986. Dichas probanza corresponde a un documento público, se valora conforme a al artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al hecho aquí controvertido. Así se decide.-
9.-Prueba testimonial de los ciudadanos GERARDO PASTOR ESCALONA, ORLANDO JESÚS MENDOZA, IVÁN JOSÉ BRITO LÓPEZ y JOVITA BARRIOS, ORLANDO JESÚS MENDOZA, (f.132 al 133; 136 al 137; 142 al 143 y 145 al 146), promovidos por la parte actora, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia que conocen a las partes, y fueron conteste en indicar la relación entre ambos, tal como se desprende de la pregunta N° 4 que señala “Diga el testigo que tiempo duro esa unión concubinaria, cuánto tiempo estuvieron juntos? Contestando lo siguiente “que yo tenga uso de razón toda la vida…” la cual cursa al folio 136, que tuvieron 6 hijos, tal y como se aprecia de la en la pregunta N° 5, que consistía en “ Diga las testigo si en esa unión concubinaria hubieron hijos” indicando en su respuesta lo siguiente “si hubieron seis, tres varones y tres hembras” así como tener una actividad comercial tal como se desprende de la pregunta N°7 realizada por la defensora ad-litem, que consistía en “ Diga el testigo, a que actividad comercial se dedicaba los ciudadanos José Gerónimo Peraza y Catalina del Carmen Pérez Vargas” en la que contesto lo siguiente “ tenían como una bodega y venta de jugo y cervezas ” declaración que consta en el folio 143, por ser contestes en sus afirmaciones y denotan confianza a esta Juzgadora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
IV
En decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.-
En el caso que nos ocupa la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano José Gerónimo Peraza (+), desde marzo de 1952 hasta el 24 de enero de 2012. Por otra parte la defensora ad-litem negó y rechazó que haya mantenido unión concubinaria alguna con el demandante, haya iniciado la convivencia bajo el mismo techo y durante un tiempo indefinido y que en el domicilio en el que señala que hacían vida en común estuviese ubicado su sitio de trabajo.-
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el Tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.-
Para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda su declaración de certeza (parte accionante). Por lo que corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, por tratarse de una acción concerniente al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público. En el caso de marras, la carga de probar que existió una relación concubinaria recae sobre la ciudadanaCatalina Del Carmen Pérez Vargas, evidenciándose de los medios probatorios consignados por la ciudadana ut supra correspondiente a las constancias emitidas por el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, Rif: C-29984397-5, de fecha 29 y 30 de enero de 2023, cursante a los folios 67 al 69, y así como de las testimoniales en cada una de las preguntas y respuestas aquí valorada, la existencia la unión de hecho con el ciudadano José Gerónimo Peraza (+), por aproximadamente 60 años, estableciendo su residencia en la calle 32 entre carrera 16 y 17.-
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, apreciando esta juzgadora que la parte actora consigno prueba suficiente que evidencia la unión estable de hecho que afirmó tener con el ciudadano José Gerónimo Peraza (+), tal y como le correspondía la carga de la prueba probó en autos la existencia de la referida unión desde marzo de 1952 hasta el 24 de enero de 2012, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS contra los SUCESORES Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSÉ GERÓNIMO PERAZA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión)
SEGUNDO: Se declara la acción mero declarativa de unión estable de hecho, entre las partes desde el marzo del año 1952 hasta el 24 de enero del año 2012.-
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/ar.-
KP02-V-2021-000245
RESOLUCIÓN N° 2023-000439
ASIENTO LIBRO DIARIO: 75
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