REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000302
PARTE ACTORA: ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.301.310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESBEL MIRELBIS PADUA SEQUERA y JOSÉ FILOGONIO MOLINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 310.296 y 25.994 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho incoado en fecha 11 de mayo del 2023, por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nro. 25.994, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Linda Ollarves Cuenca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.301.310, aduciendo como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
• Que interpuso el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 10 de mayo del 2023, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de abril del corriente año, por considerar el a quo, que este auto es de mero trámite y en consecuencia no es admisible contra este tipo de auto, medio impugnativo ordinario.
• Que el auto de admisión emitido por el a quo en fecha 07 de febrero de 2023 “…no cumple con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, como es la publicación de un edicto a QUIENES SE CONSIDEREN ASISTIDOS DEL DERECHO SUCESORAL PARA QUE COMPAREZCAN A DARSE POR CITADOS. COMO ES EL CASO DE LA CIUDADANA DILCIA MERCEDES CUENCA (…) quien era concubina del De Cujus …Omissis… y madre de la única demandada identificada en el libelo de demanda…Sic”
• Que la cualidad de concubina de la ciudadana Dilcia Mercedes Cuenca “NO REQUIERE SER PROBADA TAL CIRCUNSTANCIA, DE HECHO, CONSTAR EN AUTOS…Sic”
• Que los actos que “… la jurisdicente denomina acto de mero trámite pueden ser reformados por el tribunal que los dictó, no así el presente auto apelado (…) una providencia es apelable cuando el agravio que cause no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, aunado al hecho de haberse omitido formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y orden público…Sic”
DEL AUTO RECURRIDO
El 10 de mayo del corriente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto negando escuchar la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el recurso de apelación interpuesta por el Abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25/04/2023; este Tribunal NIEGA darle curso procesal, en virtud que el auto objetado por esta vía, corresponde a un auto de mero trámite contra el cual no es admisible recurso alguno.-…Sic”.
Correspondiéndole conocer el recurso a esta alzada en fecha 11/05/2023, dándosele entrada el 12 de mayo del 2023, como consta de auto que riela al folio 02. La recurrente consignó las copias certificadas en fecha 22/06/2023, siendo recibidas el 26/06/2023, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la consignación de las copias certificadas para decidir el recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la negativa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir la apelación contra decisión dictada por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria , se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado José Filogonio Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Linda Ollarves Cuenca, contra el auto de fecha 10 de mayo del corriente año en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25-04-2023; cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.994, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Rosa Linda Ollarves, este Tribunal hace saber al referido diligenciante, que en la presente causa por Partición de Herencia cursa documento de Único Universales Herederos, mediante el cual en dicha declaración consta como únicos y universales herederos los ciudadanos ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, JUAN JOSE OLLARVES SERRANO Y JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO, y en vista que el difunto no es parte demandada en la presente causa, resulta innecesario la reposición de la presente causa conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega lo solicitado. Sic”.
De manera, que de la lectura de este auto se determina que el referido a quo está pronunciándose sobre la no procedencia de reposición de la causa basado en la no publicación del edicto a que hace mención el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, solicitada por el aquí recurrente, y en consecuencia se debe verificar si éste auto es o no de mero trámite como lo estableció el a quo; motivo de la negativa de oír el recurso de apelación interpuesta y por el cual se originó el recurso de hecho sub lite, ya que en el primer supuesto, es decir, si es de mero trámite es irrecurrible de acuerdo al artículo 310 del Código Adjetivo Civil, haciendo en consecuencia innecesario analizar los requisitos de procedencia del recurso de hecho establecido en el artículo 305 Ibídem; lo cual solo sería obligatorio en el caso contrario, es decir que el referido auto no sea de mero trámite.
Al respecto tenemos que el artículo 310 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…Sic”
Sobre qué son los actos de mero trámite es pertinente traer a colación lo establecido por la Doctrina de la Sala Constitucional De nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia N°3255 de fecha 13-12-2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3255-131202-02-0496.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso Sub Iudice de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna; y en consecuencia al subsumir dentro de ella el hecho de que el auto de fecha 25-04-2023 supra transcrito, reconoce que el mismo fue dictado en virtud de petición de reposición de la causa solicitada por la parte accionada Rosa Linda Ollarves, en virtud que no se había publicado el edicto que exige el artículo 231 del Código Adjetivo Civil; por lo que negó dicha reposición, obliga a concluir que dicho auto al responder sobre un punto del procedimiento y al ser consecuencia de petición de una de las partes, pues dicho auto jamás puede ser considerado de acuerdo a dicha doctrina, auto de mero trámite como lo estableció el a quo, en el auto de fecha 10 de mayo del 2023, en el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho contra el referido y supra transcrito auto de fecha 25 de abril del corriente año; lo cual obliga en consecuencia a analizar si en el caso del autos se da o no cumplimiento a los requisitos de procedencia del Recurso de Hecho, y así se decide.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 305 del Código Adjetivo Civil consagra los requisitos de procedencia del Recurso de Hecho cuando preceptúa:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”
De manera que de la lectura de esta norma jurídica se determinan los requisitos señalados que se sintetizan así:
1. El de la tempestividad. Ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos, haciendo la acotación que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el Recurso de Hecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose de señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic”.
2. Que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se oiga la apelación que fue negada su admisión.
1. En cuanto al primero de los requisitos señalados se observa, que el auto que negó oír el recurso de apelación recurrido de hecho, fue dictado el 10 de Mayo del corriente año, tal como consta al folio 36; mientras que el recurso de hecho fue interpuesto según sello húmedo de la URDD Civil el 11-05-2023 (folios 1 al 2) y recibido en esta alzada a quien le correspondió por distribución el día 12-05-2023, por lo que haciendo el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente a la fecha del auto recurrido de hecho (10-05-2023), los cuales se discriminan así: El 12, 15, 16 y 17; todos del mes de mayo del corriente año; determinándose de ello que el 5° día de despacho para interponer el Recurso de Hecho vencía el 17 de mayo; por lo que al haber sido interpuesto el referido Recurso el día 11-05-2023, es decir al día siguiente de la emisión del referido auto recurrido de hecho, obliga a concluir, que el recurso de hecho es tempestivo por tanto cumple con el requisito de tempestividad y así se decide.
2. Con respecto al segundo requisito, que se acompaña el escrito del recurso de hecho con copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente que sean conducentes para que pueda ser resuelto el recurso, se tiene que del folio 3 al 36 constan las documentales consistentes de copia fotostática certificada acompañada al escrito de Recurso de Hecho, las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, las cuales al no haber sido impugnadas se consideran fidedignas y hacen fe pública del contenido de ellas, permitiendo establecer que se cumplió el segundo requisito, y así se decide .
3. Finalmente en cuanto al tercer requisito, que el recurso tenga como objetivo que se oiga la apelación que fue negada o que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
Al respecto este juzgador debe señalar que el auto recurrido de hecho de fecha 10 de mayo del 2023 cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el recurso de apelación interpuesta por el Abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25/04/2023; este Tribunal NIEGA darle curso procesal, en virtud que el auto objetado por esta vía, corresponde a un auto de mero trámite contra el cual no es admisible recurso alguno.-…Sic”.
Del cual se determina, que efectivamente el a quo negó oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho contra el auto de fecha 25 de abril del corriente año aduciendo que este era de mero trámite, lo cual fue desvirtuado tal como fue supra establecido; apreciación ésta que obliga a declarar con lugar el recurso de hecho de autos revocándose en consecuencia el auto de fecha 10 de mayo del corriente año, ordenándose en consecuencia al a quo oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrente de hecho, en fecha 03 de mayo de 2023 contra el auto de fecha 25 de abril del corriente año, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestos este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide.
PRIMERO: Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por el Abogado José Filogonio Molina Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.994 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Linda Ollarves Cuenca, identificada en autos contra el auto de fecha 10 de mayo del año en curso, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Revocándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: en virtud de lo precedentemente decidido se ordena al referido a quo oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por el referido abogado José Filogonio Molina contra el auto de fecha 25 de abril del corriente año.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (07) días del mes de julio del año 2023.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las: 03.05 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 11.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ac
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