REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000170


PARTE DEMANDANTE: MIRELLA ZAVALA MÈDINA, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.092.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADO JOSÉ CARRILLO GÒMEZ Y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÌGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros.242.931 y 126.031 respectivamente.

PARTE DEMANDADO: ELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.540.516.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO:EDGAR E. CORDERO G, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.023.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de acción de RETRACTO LEGAL , interpuesta en fecha 23 de septiembre del 2022, por la ciudadana MIRELLA ZAVALA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.092.047,asistida por los abogados: AMADO JOSÈ CARRILLO GÒMEZ Y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÌGUEZ , contra la ciudadanaELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.540.516,aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• La ciudadana Mirella Zavala Medina, es copropietaria por adquirir por sucesión de sus padres, un inmueble compuesto por una casa y terreno propio signado con código catastral 13-03-01-U01-108-0016-001-000, por la dirección de catastro, alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual esta ubicado en la Carrera 3 cruce con la Calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Catedral (Municipio Iribarren).
• “…Tal como se evidencia en la Sucesión de mi padre EUGENIO RAMÓN ZAVALA, quien falleció en fecha 08 de noviembre de 1999, con declaración sucesoral de fecha 13 de junio del año 2000, la cual consigno marcada con letra “A”, y en la sucesión de mi madre BERNARDA MEDINA DE ZAVALA,quién falleció en la fecha 01 de septiembre de 2002, con declaración Sucesoral de fecha 14 de mayo del año 2003, la consigno marcada con la letra “B”; por lo que formo parte de esta comunidad hereditaria, siendo así como comunera sobre la propiedad del bien antes descrito, conjuntamente con los demás integrantes de dichas sucesiones, correspondiéndome el 16,66% de los derechos…”.
• El inmueble ésta compuesto por casa y terreno propio, siendo la construcción de techos de platabanda, paredes de morrocoy, pisos de granito y edificada sobre una superficie de terreno propio de trescientos dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (302,68 m2), estando dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 3, que es su frente; SUR: con casa de Napoleón Sánchez Duque; ESTE: con calle 6; OESTE: con casa de Feliciano Barreto; tiene título de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 37, folio 58VTO al folio 60, Tomo: Tercero, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año, en fecha 04 de noviembre de 1961.
• El 16 de agosto del año en curso, los ciudadanos HORACIO FRANCISCO ZAVALA MEDINA, ADOLFO ALEJANDRO ZAVALA MEDINA, Y FELIZ RAMÓN ZAVALA MEDINA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.302.648, V-7.323.130, y V- 3.550.751 respectivamente, siendo comuneros de esta sucesión con el 16.66% cada uno para un total de 49.98%, el cual vendieron por medio de documento protocolizado en fecha 16 de agosto del 2022, inscrito bajo el Nº 2022.413, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.40 correspondiente al libro de folio real del año 2022, el cual consignaron marcado con letra “E”, por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares Digitales (Bs. Digitales 116.000) cada uno para un total de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares digitales (348.000 Bs digitales) siendo enajenados estos porcentajes a la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ.
• “… Los comuneros HORACIO FRANCISCO ZAVALA MEDINA, ADOLFO ALEJANDRO ZAVALA MEDINA, Y FELIZ RAMÓN ZAVALA MEDINA, antes identificados en ningún momento me hicieron algún ofrecimiento de venta, ni tampoco me ofertaron para la compra, las partes que le correspondían sobre el inmueble antes mencionado…”
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de enero del 2023, la ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, apoderado judicial Edgar E. Cordero G. contestó a la demanda interpuesta por la Ciudadana Mirella Zavala Medina:
1. Rechazo y contradigo, la demanda que por retracto legal comunero, ha incoado la ciudadana Mirella Zavala Medina, en contra de mi poderdante, ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

2. Niego y rechazo que los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, Y Feliz Ramón Zavala Medina, no le hayan ofrecido en venta u ofertado a la demandante, Mirella Zavala de Medina, sus derechos hereditarios que le correspondían, sobre el inmueble identificado en la demanda, por herencia de sus difuntos padres equivalentes al Dieciséis con Sesenta y Seis por Ciento (16,66%) a cada uno de ellos, para un total de Cuarenta y Nueve con Noventa y Ocho por Ciento (49,98%) del valor total del inmueble, tal como lo señala la demandante en capítulo I del libelo de demanda, en los siguientes términos:
“Es de anotar ciudadano juez, que los ciudadanosHoracio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, Y Feliz Ramón Zavala Medina,antes identificados en ningún momento me hicieron algún ofrecimiento de venta, ni tampoco me ofertaron para la compra, las partes que le correspondían sobre el inmueble antes mencionado”
3.Niego y rechazo que la demandante, ciudadana Mirella Zavala Medina, no haya sido notificada, por parte de mi poderdante, ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, así como los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, Y Feliz Ramón Zavala Medina, tanto de la negociación que había pactado sobre los derechos y acciones hereditarios que le correspondía Dieciséis con Sesenta y Seis por Ciento (16,66%) a cada uno de ellos, para un total de Cuarenta y Nueve con Noventa y Ocho por Ciento (49,98%) sobre el valor total del inmueble, e igualmente sobre la protocolización del documento de la cesión, ante la Oficina de Registro Público, tal como lo afirma la demandante en el numeral (5) del punto previo II del Libelo de la demanda, al respecto, ciudadano Juez, cabe destacar que el demandante ciudadana Mirella Zavala Medina, no señala, en su libelo de demanda en qué fecha tuvo conocimiento, tanto de la negociación como de la protocolización del documento, por el cual los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, Y Feliz Ramón Zavala Medina, le cedieron los derechos hereditarios sobre el inmueble, a mi poderdante Elsy Josefina Caruci de Meléndez, imitándose a señalar que no he sido notificada por la compradora extraña, conforme al artículo 1547 del CC…”.
4.Por tales razones, opongo para que sea decidida en forma previa en la oportunidad de la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la caducidad de la acción propuesta.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2023, el ciudadano EDGAR E. CORDERO G., abogado de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (16) de marzo del año corriente, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia mediante sentencia Interlocutoria, donde decidió:
“…Por las razones antes expuestas este JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de RETRACTO LEGAL, interpuesta por la Ciudadana MIRELLA ZAVALA MEDINA, totalmente asistida por los abogados AMADO CARRILLO Y EDGAR BECERRA contra la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ todos plenamente identificados al estado de que esta Juzgadora se pronuncie sobre cuestión previa puesta en fecha 17/01/2023 (Fs. 60) por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece…”Sic.

En fecha 28 de marzo del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un sólo efecto y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El nueve (09) de mayo del 2023, se le dio entrada fijándose el decimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veinticuatro (24) de mayo del 2023, se dejó constancia que el día 23/05/2023venció el termino para la presentación de informes, asimismo la abogada Karianny Giangregorio Delgado, parte actora presentó escrito ante la URDD Civil. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El siete (07) de junio del 2023, se dejó constancia que el día 06/06/2023 venció el lapso para la presentación de observaciones. Seguidamente se dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si lo decido por el a quo en el auto de fecha 16 de marzo del corriente año ( y no sentencia como aduce la parte recurrente) está o no conforme a derecho, y para ello se ha de tener presente si los hechos aducidos por el a quo como fundamento de lo establecido en dicho auto, ocurrieron o no; y en el primer supuesto, verificar si las consecuencias procesales son las señaladas en él por el a quo, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre dicho auto, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos los siguientes hechos:
Del folio 07 al 17 consta el escrito presentado ante el a quo por el abogado Edgar E. Cordero G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.023, quien aduciendo ser apoderado judicial de la accionada Elsy Josefina Caruci de Meléndez, procedió a dar contestación a la demanda en la cual expone: En el particular I admitió los hechos señalados en él; en el particular II, rechazó y contradijo la demanda de autos; y entre éstos tenemos lo referido particular 2.3 del cual surge el motivo de lo decidido por el a quo y por el cual se originó la impugnación de la incidencia de autos.
Efectivamente, la accionada en dicho particular 2.3 expresó: Niego y rechazo que la demandante, ciudadana Mirella Zavala Medina, no haya sido notificada por parte de mi poderdante , ciudadana Elsy Josefina Carucí de Meléndez, así como por los ciudadanos Horacio Francisco Zabala Medina, Adolfo Alejandro Zabala Medina Y Felix Ramón Zabala Medina, tanto de la negociación que habían pactado sobre los derechos y acciones hereditarios que les correspondía, equivalentes al Dieciséis con Sesenta y Seis por Cien (16,66%) cada uno de ellos, para un total de Cuarenta y Nueve con Noventa y Ocho por Ciento (49,98%), sobre el valor total del inmueble; e igualmente, sobre la protocolización del documento de la cesión, ante la Oficina de Registro Público, tal como lo afirma, la demandante en el numeral cinco (5) del Punto Previo II del Libelo de Demanda… Omisis.
Al respecto ciudadano Juez, cabe destacar, que la demandante, ciudadana Mirella Zavala Medina, aun señala en su libelo de demanda, en qué fecha tuvo conocimiento, tanto de la negociación como de la protocolización del documento por el cual los ciudadanos Horacio Francisco Zabala Medina, Adolfo Alejandro Zabala Medina Y Felix Ramón Zabala Medina, he cedieron los derechos hereditario sobre el inmueble a mi poderdante Elsy Josefina Carucí de Meléndez, limitándose a señalar que, “ No ha sido notificada por la compradora extraña, conforme al artículo 1547 del Código Civil.
2.4 por todas razones, opongo para que sea decidida en forma previa en la oportunidad de la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la caducidad de la acción propuesta.
De manera, que de la lectura del texto de éste último particular se determina, que no se está promoviendo cuestión previa alguna, sino que se está la planteando como defensa perentoria y en consecuencia sea decidido al momento de decidir la controversia de fondo, la defensa de caducidad de la acción propuesta, contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; defensa esta que es permitida oponerse junto con la contestación de la demanda, tal como lo prevé el articulo 361 euisdem, el cual preceptúa: “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”. Y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido, como es, que la accionada opuso la caducidad de la acción propuesta contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, como defensa perentoria conforme a lo permitido por el supra transcrito artículo 361 euisdem, y no como erróneamente lo estableció el a quo en el auto de fecha 16-03-2023, (folio 23) recurrido, en el cual estableció:
“…En razón de no haberse intentado Recurso alguno contra la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 27 de febrero de 2023, se declara definitivamente firme. De esta forma este Tribunal en virtud de haber quedado firme la decisión mencionado ut supra procede a pronunciarse sobre la cuestión previa promovida en fecha 17/01/2023 en los siguientes términos:
En sentido resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia Nº 553 de fecha 19 de junio de 2000, caso Rafael Emilio Morales:
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a cualquier cuestión previa planteada..." (Negrillas del Tribunal).-
De la anterior transcripción se desprende que en los juicios tramitados por el procedimiento ordinario, no se sustanciará las cuestiones previas si la parte demandada presenta contestación al fondo de la demanda conjuntamente con la promoción de cuestiones previas, en consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede estas últimas se tienen como no interpuestas. Se ordena la apertura del lapso probatorio de acuerdo con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el comenzara a computarse a partir del día de hoy inclusive…”.

Error de apreciación del a quo que llevó a considerar como no interpuesta dicho alegato o defensa, violándole con ello a la accionada recurrente la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa y a su vez, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49, ordinal 1º de éste y el artículo 26, todos de Nuestra Carta Magna; lo cual hace precedente la impugnación de autos, prescindiendo por innecesario del análisis de los demás alegatos hechos por la parte recurrente ante esta alzada, revocándose en consecuencia el auto recurrido, ordenándole al a quo pronunciarse en la oportunidad legal pertinente, sobre la referida defensa perentoria, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edgar E. Cordero G. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.023, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana, Elsy Josefina Carucí de Meléndez, identificada en autos, contra el auto de fecha 16 de marzo del corriente año, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia el mismo, ordenándosele al a quo se pronuncie en la oportunidad legal pertinente sobre la defensa perentoria de la caducidad de la acción propuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el siete (07) día del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:53 p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ah