REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000092


DEMANDANTE GIUSEPPE MANNONE IACALONI italiano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° E- 81.126.082.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYELA PASTORA DURÁN APONTE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 138.658.

DEMANDADA: ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.391.865.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS R. DURÁN ALFARO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.800.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de junio de 2019, por la Abogada MAYELA PASTORA DURÁN APONTE, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.658, que obrando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI supra identificado, introdujo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.391.865 . En la cual, entre otras cosas adujo lo siguiente:

“… Dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad concubinaria hemos acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos la Partición & Liquidación de la Comunidad Concubinaria que mi representado mantuvo con su ex concubina la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, plenamente identificada con una vigencia comprendida desde el 1° de Noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2014…”

Consistiendo dicha Comunidad y estado integrado por los siguientes bienes a partir y liquidar de la siguiente forma:

1.- El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido en un apartamento distinguido con el N° A-1, ubicado en el edificio "Residencias Papyros", situado en la urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene asignado el código catastral N° 130301U011080030025001010A1, ubicado en la planta piso 1 del edificio, tiene un área aproximada de CIENTO TRES CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (103,79 M2), consta de un hall de entrada, un área de sala comedor cocina con área de lavadero, un baño auxiliar, una habitación principal con baño, una habitación secundaria, un estar y tres nichos o área destinada a la instalación de aires acondicionados, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de condominio del mencionado edificio, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22-09-2010, propiedad del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI supra identificado, el cual pertenece a la comunidad según consta en documento de propiedad de fecha 01-04-2011, inscrito bajo el 2011.388, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2248, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

• “…Sobre el referido inmueble actualmente pesa una MEDIDA IMNOMINADAS DECRETADA por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, en el cuaderno de medidas SIGNADO CON nomenclatura KH0U-X 2014-000155, recaídas sobre inmuebles para entonces propiedad de representado hoy parte de la comunidad concubinaria…Sic”.

• Así mismo solicitó “…una vez emitida la sentencia de la presente partición y liquidación se notifique al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara para ordenar el levantamiento de la referida medida…Sic”

2.-El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número PB-B, ubicado en el edificio "Conjunto Residencial Villazul", el cual se encuentra ubicado en Boca Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones consta el documento de condominio del mencionado edificio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laureano Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tuacacas, Estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el No 35, folio 210, Tomo N° 6, del Protocolo de Transcripción del año 2012. Tiene un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 M2 consta de una habitación con baño, un baño auxiliar, área de sala, comedor, cocina y una terraza; según documento de propiedad de fecha 23 de julio de 2013 quedando inscrito bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

• Adujo “…Dicho inmueble solicitamos que sea liquidado y partido en porción del cincuenta (50%)…que le corresponden a mi representado en la partición y liquidación de comunidad concubinaria fomentada con la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO…”

• Fundamentó su pretensión en los artículos 173, 174 y 175, siguientes del Código Civil, que regula lo relacionado a la Partición y Liquidación de la comunidad. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Dos Millones de Bolívares Soberanos (Bs.5. 192.000.000,00). Lo que equivale a TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL Unidades Tributarias (3.840.000 UT).

Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha 17 de junio de 2019.

Mediante auto de fecha 04 de julio del 2019 el a quo libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, posteriormente debido a la imposibilidad de practicar la notificación personal los días 08/07/2019 13/08/2019 y 01/10/2019 previa diligencia presentada por la parte actora, el a quo acordó librar carteles de citación de conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre del año 2019 el a quo designó como defensor Ad-Litem de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, a la Abogada Patricia Asuaje, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.861.

En fecha 03 de Marzo del año 2020 abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, debidamente Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.504, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda donde alegó entre otras cosas lo siguiente:

• “…Convengo (…) en nombre de mi representada que realmente sostuvo una relación concubinaria desde el 1° de noviembre de 2005, hasta el 31 de marzo de 2014 y que mediante sentencia firme con carácter de cosa juzgada se disolvió la comunidad concubinaria la cual duró específicamente nueve (9) años…”
• Sobre el inmueble distinguido con el N° A-1, ubicado en el edificio Residencias Papyros supra identificado “…convengo en la solicitud de que el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad deben repartirse entre el demandante GIUSEPPE MANNONE IACALONI y mi representada ISORA MERCEDES LUNA MELO en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

• Respecto al inmueble distinguido con el N° PB-B, ubicado en la planta conjunto o planta baja el edificio “Conjunto Residencial Villazul” el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, supra identificado, hizo formal oposición Alegando que: “…Sobre este inmueble existe una cesión del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que hiciere el demandante GIUSEPPE MANONNE IACALONI, a favor de su hijo GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, quien ahora es mayor de edad venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N V-25.748.068…Sic”

• Alegó también que en la mancomunidad concubinaria, adquirieron dos (2) inmuebles que no fueron mencionados en el libelo de la demanda descritos de la siguiente manera:


-1. “…Por documento privado de opción de compra de fecha 12 de Noviembre de 2012, entre la vendedora la Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCCIONES, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha de Noviembre de 2009, bajo el N° 38, Tomo 96-A Rif N° J-29852025-6, representada en ese acto por EDGAR NOEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-13.786.339 y el comprador GIUSEPPE MANNONE IACALONI, plenamente identificado en las presenta actas, se celebró la opción de compra venta del inmueble Apartamento identificado con el número y letra 1-A, de las RESIDENCIAS BELLO CAMPO, ubicado en la Avenida 13-B de la Urbanización Barrio Nuevo de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en el Piso 1 de la Torre B (Oeste), el cual tiene una superficie de ciento dos metros cuadrados (102 mts2) de construcción, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento que riela en el Expediente N° KP02-V-2015-002143, en el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Estado Lara…Sic”

-2. “…Por documento privado de opción de compra de fecha 12 de Noviembre de 2012, entre la vendedora la Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCCIONES, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha de Noviembre de 2009, bajo el N° 38, Tomo 96-A. Rif N° J-29852025-6 representada en ese acto por EDGAR NOEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-13.786.339 y el comprador GIUSEPPE MANONNE IACALONI, plenamente identificada en las presenta actas, se celebró la opción de compra venta del inmueble Apartamento identificado con el número y letra 1-B, de las RESIDENCIAS BELLO CAMPO, ubicado en la Avenida 13-2 de la Urbanización Barrio Nuevo de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en el Piso 1 de la Torre B (Oeste), el cual tiene una superficie de ciento dos metros cuadrados (102 mts2) de construcción, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento que riela en el Expediente N° KP02-V-2015-002143, en el Tribunal Noveno de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara…Sic”

• Por último sostuvo que: “…buscando defraudar de manera premeditada, a la comunidad de bienes que existió entre el demandante y la demandada (…) la vendedora la Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCCIONES…Sic” Transfirió de manera directa a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18 263 961 el inmueble identificado con el número 1-A, DE LAS RESIDENCIAS Bello Campo. Torre B (oeste).

• Y que posteriormente la vendedora la Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCCIONES, C.A, por instrucciones del Demandante, transfirió de manera directa al ciudadano GIUSEPPE MANONNE IACALONI, la propiedad del inmueble identificado con el número 1-B, DE LAS RESIDENCIAS BELLO CAMPO. Torre B (oeste); quien catorce (14) días después, vendió dicho inmueble a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANONE CAMACHO, titular de cédula de identidad N° V-18.263.961.

En fecha 10 de marzo de 2020 el a quo dejó constancia de vencimiento del lapso de emplazamiento y fijó el décimo día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, solo en lo que respecta al bien que se convino en la contestación, mientras que al bien que se ejerció oposición, se acordó abrir cuaderno separado para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 13 de marzo de 2020 la abogada Mayela Pastora Durán Aponte inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.658, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual, entre otras cosas alegó lo siguiente:
• Respecto a la cesión de derechos sobre el inmueble situado en el edificio "Conjunto Residencial Villazul", el cual se encuentra ubicado en Boca Aroa solicitaron el procedimiento de tacha ya que desconocen e impugnan dicho acto en virtud de que el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI “…señala con plena con plena conciencia y claridad mental que nunca participó en el…Sic”
• Respecto a los dos inmuebles ubicados en RESIDENCIAS BELLO CAMPO no mencionados en el libelo de demanda la parte actora alega que la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO siempre supo que los mismos no formaban parte de la mancomunidad de bienes, ya que en la acción mero declarativa de unión estable de hecho de expediente signado kp02-v-2014-001841, “…la referida ciudadana por ningún lado hace referencia a los mencionados apartamentos ni al inicio de esta causa ni en ningún grado o instancia de la misma a pesar que esta llevo al estado de casación…”

En fecha 01-10-20 el a quo indica que la causa se encuentra suspendida en razón a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sintonía a la resolución de fecha 16-03-2020.

En fecha 26 de enero de 2021 el a quo acuerda la reanudación de la causa que se encontraba suspendida en la etapa procesal del nombramiento del partidor, ordenando las notificaciones de las partes vía correo y WhatsApp.

En fecha 14 de mayo de 2021, el a quo acuerda abrir cuaderno separado a fin de tramitar la tacha solicitada por la abogada Mayela Durán en carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Riela el folio 190 auto sin fecha donde el a quo, siendo la oportunidad y hora fijada para el nombramiento del partidor, y estando presentes los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada se designa como partidor al abogado Miguel Anzola, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267. Quien en fecha 11 de noviembre de 2021 a las 11:00am, quedó debidamente juramentado y solicitó al Tribunal a quo “…me fije un lapso de 30 días de despacho contados a partir de la siguiente fecha para la entrega del informe de partición”.

En fecha 07 de abril de 2022 siendo las 12:30pm el abogado Miguel Anzola, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, en su carácter de partidor solicitó al a quo mediante escrito “se sirva autorizarme la realización de los avalúos de los inmuebles a través de un experto tasador, y para ello se notifique a las partes a la celebración de una reunión...”

En fecha 20 de abril de 2022 el abogado Jesús Durán Alfaro, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.800, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada solicita mediante escrito, la negativa de solicitud de avalúo solicitada por el partidor, por ser ésta extemporánea.

En fecha 01 de junio de 2022 siendo las 10:30am se deja constancia , que se realizó reunión conciliatoria con el partidor en la hora y oportunidad fijada por el Tribunal a quo.

En fecha 28 de junio de 2022, la Abogada Mayela Durán I.P.S.A 138.688 apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito correspondiente al recibo de pago por honorarios profesionales al partidor y deja constancia que el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni canceló el 100% de dichos honorarios, solicitando que al momento de ejecutar sentencia la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, debe reembolsar a su representado lo correspondiente al 50% de dichos gastos.

En fecha 08 de agosto de 2022, el abogado Miguel Anzola, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, en su carácter de partidor consignó escrito contentivo del informe de partición.

En fecha 03 de octubre de 2022 el a quo dictó sentencia definitiva respecto al cuaderno de oposición KH02-X-2020-000008, declarando “…SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.391.865, a través de su apoderado judicial ..sic”.

En fecha 17 de noviembre de 2022, el abogado Jesús Durán en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de objeción e impugnación al informe presentado por el partidor, en el cual opuso reparos graves y leves, acumulando ambos en el mismo escrito.

En fecha (03) de febrero de 2023 se celebró la reunión de reparos graves en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde el ciudadano partidor abogado Miguel Anzola inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267 ratificó el informe en todas sus partes, reiterando que la objeción al informe debe declararse sin lugar, al tenor del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

El (17) de febrero del 2023, el a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró:

“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandada ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, en consecuencia, SEGUNDO: Se ordena al Partidor Designado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, a presentar en un LAPSO NO MAYOR DE DIEZ (10) DÍAS de despacho una vez quede firme el presente fallo nuevamente el informe de partición con exclusión del bien objeto de oposición tramitado en el cuaderno signado con el N° KH02-X-2020-000008. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-…”


En fecha 22 de febrero de 2023, el Abogado Jesús Durán debidamente inscrito en el I.P.S.A 113.800, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito apelando de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de febrero de 2023; apelación ésta que se oyó en ambos efectos como consta de autos de fecha uno (01) de marzo del 2023, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 16/03/2023, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de marzo del 2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.

En fecha 29 de marzo de 2023, se recibió oficio acta N°09 del a quo, a los fines de subsanar un error material, con ocasión a donde se lee: “Juzgado Tercero” debe leerse como “Juzgado Segundo” en la decisión de fecha 17-02-2023 en el expediente signado con el alfanumérico KP02-F-2019-000322, que cursa ante esta alzada por haberse ejercido recurso de apelación.
En fecha 03 de abril del corriente año, esta alzada desestimó la solicitud hecha por el a quo en fecha 05-05-2023, por resultar esta ilegal e inválida al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir copias certificadas del auto y el acta de corrección al Presidente de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
El veinticuatro (24) de abril del corriente año, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, dejándose constancia de igual manera, que sólo la parte demandada presentó escrito al respecto, solicitando la NULIDAD DE LA SENTENCIA y LA REPOSICIÓN de la causa, en virtud de los vicios de carácter Constitucional y Legal que alberga la sentencia de fecha 17/02/2023 y “…se establezca un valor real justo y equitativo del inmueble situado en el edificio Residencias Papyros…”
En fecha cinco (05) de mayo del corriente año, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, destacándose que sólo el apoderado judicial de la parte demandado Abogado Jesús Durán presentó escrito solicitando se declare CON LUGAR la Apelación interpuesta por razones de carácter Constitucional, legal, jurisprudencial y de órden público; acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la recurrida en la cual el a quo declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandada ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, en consecuencia, SEGUNDO: Se ordena al Partidor Designado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, a presentar en un LAPSO NO MAYOR DE DIEZ (10) DÍAS de despacho una vez quede firme el presente fallo nuevamente el informe de partición con exclusión del bien objeto de oposición tramitado en el cuaderno signado con el N° KH02-X-2020-000008. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión..”

Está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar en qué consisten los reparos objetados y en base a ello, emitir el pronunciamiento respectivo y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, Y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento respectivo, y la conclusión que arroje éste compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida. Y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos se debe precisar que la incidencia de autos se trata de impugnación por reparo de informe en juicio de partición; proceso éste en el que es necesario señalar comprende dos etapas perfectamente determinadas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia RC 00592 del 26-09-2003, en la cual aplicando la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N°279 de fecha 24 de Septiembre de 1998 en el juicio de Simón Moreno Tovar, en la cual estableció:

“…Sobre el particular, en la sentencia Nº 279 de esta Sala, de fecha 24 de septiembre de 1998, en el juicio de Simón Moreno Tovar, en el expediente Nº 98-172, se sostuvo: “...Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997).
En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes. (Negrillas y subrayado de la Sala)…Sic”
De manera, que de acuerdo a dicha doctrina, la incidencia de autos se da en la etapa ejecutiva de dicho proceso; especialmente a los reparos a que hace mención el artículo 787 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

Sobre qué son los reparos graves a que se refiere éste artículo es pertinente traer lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC00961 de fecha 18-12-2007, en la cual estableció:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición…Sic”

En relación a ello, la Ley no señala taxativamente cuáles o qué tipos de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo la doctrina ha señalado que los reparos leves se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le corresponden a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y Titulo de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, ha señalado que “…son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se corresponden en la Comunidad, exclusión de la Comunidad, etc …Sic ”
En relación a ello, la Ley no señaló taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o reparos graves, sin embargo, la FALTÓ COPIAR HASTA EXCLUSIÓN DE LA COMUNIDAD ETC ET
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de ello se ha de emitir pronunciamiento sobre los motivos aducidos por el recurrente en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento de la recurrida, lo cual se hace así:
Respecto a la impugnación de la recurrida fundamentado en :
En que la sentencia impugnada: “…se observa primeramente que el encabezado de la misma Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, lo que configura un vicio de la sentencia al NO cumplir lo pautado en el primer ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en indicar el Tribunal que la pronuncia y en concordancia con el artículo 244 eiusdem…”
Al respecto este juzgador constata al folio 302, que efectivamente la recurrida identificó al Tribunal así: “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” en vez de ser Juzgado Segundo de Primera Instancia, que es la categoría que realmente tiene dentro de la jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial, ; hecho éste que en criterio de este Juzgador constituye un error material que no invalida la recurrida, ya que el ordinal 1° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil señala que la sentencia debe contener: “La indicación del Tribunal que la pronuncia”; requisito éste que se cumple en la dispositiva cuando estableció: “…En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara…sic”.
Ahora bien, lo aquí decidido no convalida la ilegalidad de la modificación de ésta hecha por el a quo en el libro del copiador de sentencia, tal como consta de copia certificada de acta cursante al folio 311, y así se decide.
Dado que la recurrida al declarar parcialmente con lugar los reparos formulados por la accionada ordenando al partidor la presentación de un nuevo informe excluyendo el inmueble ubicado en la Jurisdicción del Estado Falcón, el cual fue objeto de oposición y cuya sustanciación se realizó mediante cuaderno signado con el N° KH02-X-2020-000008, en el cual fue dictado sentencia definitivamente, por haberse ejercido recurso de apelación, razón suficiente para excluir dicho bien del informe presentado por el partidor en fecha 08 de agosto de 2022; el cual fue identificado en el informe del partidor como “…apartamento distinguido con el número PB-B ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Villazul…”, pues el recurso de apelación de autos, se ha de tener como impugnando sólo respecto al apartamento distinguido con el N° A-1, ubicado en el edificio “Residencias Papyros, situado en la urbanización Nueva Segovia, calle 7-A de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene asignado el código catastral N° 130301U011080030025001010A, ubicado en la planta piso 1 del edificio…Sic”; y en consecuencia, respecto lo aducido por la parte accionada recurrente sobre éste particular, se hace el siguiente pronunciamiento:
En cuanto al vicio de incongruencia negativa de la recurrida por omitir pronunciarse sobre alguna petición o defensa formulada por las partes, que según la recurrente en este particular incurrió la jueza respecto a la solicitud de: 1) Oficiar al Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la calle 26 entre carreras 15 y 16 Torre David, a los fines de informar el valor del metro cuadrado de construcción que corresponde al apartamento ubicado en el edificio Residencias Papyros, situado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 7-A Barquisimeto Estado Lara. 2) Se sirviera ordenar oficiar al servicio autónomo de Registro y Notarías (SAREN) ubicado en la Avenida San Felipe en la Castellana, Altamira, a los fines que informara el valor del metro cuadrado tomado en cuenta por el sistema de cálculo para el pago de aranceles de los inmuebles en el edificio Papyros, situado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 7-A Barquisimeto Estado Lara; ello a los efectos de determinar el valor real del inmueble 3) propuso tomar en cuenta 6 valores para la estimación del valor del inmueble. 4) que se debió colocar el valor utilizándose denominación Dólares de Los Estados Unidos de América (USD); de lo cual no hubo pronunciamiento del Tribunal.
Este Juzgador desestima dicho alegato, en virtud de que la recurrida se dictó en base a lo alegado por la accionada recurrente en el acto de reunión de Reparos Graves al informe del partidor celebrada ante el a quo, en fecha 03 de febrero del 2023, en la cual se observa, que en ella se dejó constancia:” que se encontraban presentes, el apoderado judicial de la parte actora, Abogada Mayela Pastora Durán Aponte, Inpreabogado N°138.658; el apoderado judicial de la parte demandada , Abogado Jesús Reynaldo Durán Alfaro de Inpreabogado 113.800, y el partidor ciudadano Miguel Adolfo Anzola Crespo, titular de la Cédula de Identidad N°7.347.864. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expresó las siguientes observaciones: “…en esta estado ratifico en todo y cada una de sus partes escrito y solicitud de reparo presentado en fecha 17/11/2022, que riela en los folios 286 y 287, en el cual se realiza solicitud de reparos graves y leves alegando la valoración de los inmuebles presentados en el informe por el experto nombrado por el tribunal , expresando eta representación la valoración exagerada realizada a los inmuebles sin la debida documentación y pruebas que demuestren los valores utilizados, así mismo se señala que no se puede realizar la partición del inmueble ubicado en el estado falco (Villazul) por cuanto cursa cuaderno separado signado con la nomenclatura KH02-X-2020-000008, controversia con respecto a este inmueble el cual actualmente en fase de apelación, es decir, no se puede realizar la valoración de un inmueble del cual no cursa sentencia definitivamente firme, para analizar solicito se declare con lugar los reparos graves y leves…Sic”
De cuya lectura se evidencia, que en ningún momento el recurrente adujo en dicha reunión lo señalado en esta instancia , así como tampoco sobre las diligencias que dice requirió ; y el a quo en base a que no hubo acuerdo en dicha reunión, procedió conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, a decidir sobre los reparos de acuerdo a lo circunscrito a dicha reunión y así se evidencia del texto de la recurrida cuando estableció: “…esta juzgadora pasa a dilucidar lo que respecta a los fundamentos de los reparos señalados por la representación de la parte demandada en la audiencia celebrada en fecha 03/02/2023, la cual se circunscribió en los siguientes términos:
…en esta estado ratifico en todo y cada una de sus partes escrito y solicitud de reparo presentado en fecha 17/11/2022, que riela en los folios 286 y 287, en el cual se realiza solicitud de reparos graves y leves alegando la valoración de los inmuebles presentados en el informe por el experto nombrado por el tribunal, expresando eta representación la valoración exagerada realizada a los inmuebles sin la debida documentación y pruebas que demuestren los valores utilizados”…Omissis…
Ahora bien de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente asunto se observa que la objeción que presenta la presentación de la parte demandada se circunscribe en dos situaciones muy particulares a saber; la primera en el supuesto valor exagerado estimados a los bienes.
El primero de los argumentos resulta insostenible para ser debatido en la presente decisión toda vez que lo que refiere al valor del bien objeto del informe beneficie a los comuneros y no resulta cuestionable con el simple argumento de exageración, pues debió referenciar mediante alguna documental tal circunstancia con anuencia de que todo esto puede pasar por un procedimiento inflacionario que acaece en nuestro país y lo que procesalmente se ha visto para no afectar el derecho de los copropietarios es una actualización que se busque incrementar el valor y no disminuirlo. Así se decide.
En cuanto a la impugnación del avalúo aduciendo que: “también debe considerarse la cuantía de la demanda al folio 3 Vto por monto de Ciento Noventa y Dos Millones de Bolívares (192.000.000) de la época y por cuanto poner el día 11/06/2019 el valor estimado del dólar de Los Estados Unidos de América conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N°1 publicado en la Gaceta Oficial N° 6045 Extraordinaria de fecha 07/09/2018 estaba en Bs. 6.139,11 (Anexo A) eso corresponde a la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Dólares con Ochenta y Nueve Centavos de los Estados Unidos de América”.
Quien emite el presente fallo disiente de la parte recurrente, por cuanto la estimación de la demanda en este tipo de Juicio se hace conforme al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…Sic”; estimación ésta que se exige solo a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, tal como lo establece el artículo 30 Ibídem cuando preceptúa: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”; y no por el valor de los bienes y derechos objeto de la demanda de partición, y así se establece.
En cuanto a la petición que se declare nulo el auto cursante al folio 190 sin fecha, en el que se procedió a nombrar perito partidor, al ciudadano Miguel Adolfo Anzola Crespo, por cuanto el mismo con la omisión de la fecha de realización de dicho auto, infringió formalidades procesales y esenciales de carácter Constitucional y Legal, por cuanto todo auto debe contener indicación del Tribunal que lo dicta, la fecha en que se emite y la firma del Juez y Secretario; este Juzgador comprueba que el auto a que hace mención el recurrente efectivamente cursa al folio 190, cuyo tenor es el siguiente:
“…ASUNTO: KP02-F-2019-000322
En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m oportunidad y hora fijada para el NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, se deja constancia que se hizo el llamado de Ley por tres veces consecutivas por parte del Alguacil de este despacho, a las puertas del tribunal, y comparecieron los abogados MAYELA PASTORA DURAN APONTE por la parte actora, y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, por la parte demandada, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos 138.658 y 113.800.- En este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil designa como partidor al Abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el IPSA bajo el No 31.267- Se advierte expresamente que la juramentación del partidor tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos su notificación a las 11:00 a.m. Es todo Terminó se leyó conformes firman el Juez, la apoderada de la parte actora, apoderado de la parte demandada, la Secretaria…” (Subrayado del a quo).

De manera, que el recurrente pretende se declare la nulidad del acto de designación del partidor al cual concurrió él y la contraparte, por el hecho de la omisión de la fecha; petición ésta que se le ha de negar en virtud de lo siguiente: dicho acto está documentado en el Juris 2000, con fecha 14-10-2021 y se corresponde como consecuencia del auto de fecha 06 de octubre de 2021, el cual estableció: “Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Octubre del año 2021, para llevar a cabo el nombramiento del partidor en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y debido a encontrarnos en semana radical por efecto de la Pandemia Covid-19, este Tribunal acuerda diferir el acto del nombramiento del mismo para el TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE EN LA SEMANA DE FLEXIBILIZACION a las 10:30 a.m.- …Sic”
De manera, que en criterio de quien emite el presente fallo, la omisión de la fecha de la realización del acto de designación del partidor no es motivo de la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil en su parte in fine; el cual preceptúa: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”; ya que dicho nombramiento estuvo precedido de la fijación respectiva y obviamente fue cumplido su objetivo con el nombramiento del partidor con la presencia de las partes; por lo que dicha petición de nulidad es improcedente, y así se establece.
Finalmente, en cuanto al alegato de la parte accionada en la reunión de reparos al informe del partidor celebrada el 03 de febrero del 2023, la cual cursa al folio 300 de la pieza N°1, en la cual expuso: “…expresando eta representación la valoración exagerada realizada a los inmuebles sin la debida documentación y pruebas que demuestren los valores utilizados…”; este Juzgador constata del avalúo hecho por la ingeniero Noris M. Timaure B. titular de la cédula de Identidad V-7.350.170 inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 55.918, miembro de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el N°758 y Superintendencia de Bancos N° P-474, sobre el apartamento distinguido en el N° A-1, ubicado en el edificio Residencias Papyros, situado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, cuyo valor fue estimado en SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA USD 60.000,00 el cual tenía para la fecha de dicho avalúo la cotización en bolívares según unidad de dolar según el Banco Central de Venezuela a Bs. 5,79 por USD, siendo en consecuencia su equivalente, la cantidad de Bs. 347.400,00; que efectivamente al establecer cómo determinó el valor de dicho bien (que es el punto único de la impugnación de la recurrida) no identificó las fuentes o medios que dice le sirvieron de apoyo para ello ; y así se constata cuando señaló:
”…FORMACIÓN DEL VALOR.
Para la estimación del valor de mercado se utilizó el método de comparación directa de valores de mercado y bajo el principio de valor definido como precio más probable, calculado en términos de dinero…Omissis..
Para su desarrollo se conformó una muestra de 14 referenciales de ofertas de Apartamentos ubicados en la zona y cercanas a ella, de construcción similar. Las ofertas consultadas se encuentran publicadas en diferentes portales de la web. Para la estimación del valor unitario de mercado se realizó un análisis estadístico simple (Estadística Descriptiva), utilizando los criterios de la “t” de Student y Chauvenet; se analizó el valor de la medida de tendencia Central para el grupo de referenciales, calculándose para un nivel de confianza del 95% y se obtuvo un intervalo de confianza para muestras menores de 30 referenciales.
Valor Unitario: Mínimo: 562,86 USD/m². / Medio: 613,23 USD/m² / Máximo: 663.60 USD/m²
Los valores se ajustaron un 10 %, ya que se utilizaron referenciales de ofertas y por la experiencia y comportamiento del mercado estos valores se encuentran entre un 5% y 12% por debajo del precio de venta final.
Valores Unitarios Ajustados: Mínimo: 506,57 USD/m² / Medio 551,91 USD/m² / Máximo: 597,24 USD/m² USD/m²
Rango de Valores Totales: Mínimo: 52.577,47 USD/ Medio: 57.282,66 USD /Máximo: 61.987,85 USD
7. CONCLUSIÓN: Por todo lo antes expuesto se valora el inmueble por un monto de: SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (60.000,00 USD)…Sic”

Omisiones de referencia que obviamente justifica la impugnación hecha por la accionada, ya que le impide corroborar lo aducido en el avalúo en referencia; por lo que la apelación interpuesta contra dicho particular de la recurrida, se ha de declarar con lugar, manteniéndose incólume lo decidido sobre que exclusión del presente proceso, el apartamento distinguido con el N° PB–B ubicado en el edificio Conjunto Residencial Villazul, situado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, tal como fue supra establecido; ordenándose al partidor efectúe un nuevo informe sobre el apartamento del edificio Papyros supra identificado; señalando las fuentes y medios que adujo tomó en consideración para la fijación o determinación del valor del mismo; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Reynaldo Durán Alfaro inscrito en el I.P.S.A bajo el N 113.800 en su condición de apoderado judicial de la accionada Isora Mercedes Luna Melo, identificada en autos, contra decisión de fecha 17 de febrero del año en curso dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se ordena al partidor designado, abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, hacer nuevo informe de avalúo sobre el apartamento N° A1 del edificio Papyros; situado en la urbanización Nueva Segovia calle 7-A de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual identifique las fuentes o medios que adujo tomó en consideración para la formación del valor del referido bien, manteniéndose incólume lo decidido por la recurrida de la exclusión del apartamento distinguido con el N° PB-B del edificio Conjunto Residencial Villazul, situado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón; quedando así modificada la recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente reurso en virtu de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel H. Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 8:52 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.

La Secretaria


Abg. Raquel H. Hernández M.
JARZ/ac