REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000098
PARTE DEMANDANTE: ELDA ROSA PÉREZ CORDERO DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.729.524
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N°86.934, y AMILCAR ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N°66.934
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL ORAN C.A, ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL ANGARITA BENIGNI, GERALDYNE ELEONOR ANGARITA BENIGNI Y RUBÉN DARIO ANGARITA BENIGNI, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.192.097, V-12.071.084, V-13.265.452 y V-14.749.574
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGELA L. MARTÍNEZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 147.124, y LISANDRO SÁNCHEZ VERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N°
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente causa se origina por líbelo de demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintidós (2022) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana Elda Rosa Pérez Cordero de Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.729.524, la cual fue debidamente asistida por los abogados Andrés Rodríguez y Amilcar Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrículas Nro. 148.835, la cual admitida el seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022). La demanda se interpuso contra la empresa Mercantil, Oran C.A, y a los ciudadanos Orangel Rafael Angarita González, Miguel Ángel Angarita Benigni, Geraldyne Eleonor Angarita Benigni Y Rubén Darío Angarita Benigni, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.192.097, V-12.071.084, V-13.265.452 y V-14.749.574, por el motivo de Nulidad de Asamblea; dentro del escrito se expone los siguientes hechos:
• La ciudadana Elda Rosa Pérez Cordero de Angarita se encontraba casada con el ciudadano Orangel del Carmen Angarita, el cual falleció ab-intestato el dos (02) de agosto del dos mil veintiuno (2021). Que el referido fallecido constituyó una sociedad mercantil denominada ORAN C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil en junio de 1978, para ese momento con un capital suscrito y pagado en un 20% por la suma de seiscientos mil bolívares (600.000,00 bs), representados en seiscientas (600) acciones con un valor de mil bolívares (1000,00) cada una, siendo propietario del 33% de las referidas acciones. En la actualidad, el capital de la misma en su último aumento alcanzó la suma de cuatrocientas mil (400.000) acciones con un valor de mil millones de bolívares (1.000.000.000,00bs), el cual fue distribuido entre la esposa del fallecido y los hijos del mismo de la siguiente forma:
- Elda Rosa Pérez Cordero de Angarita (viuda): designada como Director Ejecutivo de la empresa, propietaria de sesenta mil (60.000) acciones, representa el 15% del capital de la misma.
- Orangel del Carmen Angarita (fallecido): era el presidente, titular de doscientos ocho mil (208.000) acciones, representa el 52% de la totalidad del paquete accionario.
- Orangel Rafael Angarita González (hijo): designado como Director Operativo, propietario de treinta y cinco mil doscientos cincuenta (35.250) acciones, representa el 8.9% del capital de la misma.
- Miguel Ángel Angarita Benigni (hijo): designado como Director Gerente, propietario de treinta y siete mil cincuenta (37.050) acciones, representa el 9.27% del capital de la misma.
- GeraldyneEleanor Angarita Benigni (hija): propietaria de veintinueve mil ochocientas cincuenta (29.850) acciones, representa el 7.46% del capital de la misma.
- Rubén Darío Angarita Benigni (hijo): propietario de veintinueve mil ochocientas cincuenta (29.850) acciones, representa el 7.46% del capital de la misma.
• Es el caso, que los hijos del causante Orangel Angarita realizaron un Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día dos (02) de marzo del dos mil veintidós (2022), designando írritamente una nueva Junta Directiva, privando del cargo de Directora Ejecutiva a Elda Rosa Pérez y excluyéndola de dicha junta. Argumentando la parte demandante que la asamblea no puede excluir a los socios accionistas entre otras cosas, anexando todos los documentos, actas y demás, demostrando como se conformó la sociedad y sus parámetros legales; alegando que esta nueva Junta Directiva no cumple con los parámetros legales y por lo tanto no es valida. Señala la accionante que, la supuesta Asamblea y sus irritas deliberaciones, decisiones y acta de Asamblea Extraordinaria son nula de toda nulidad en razón, de que no existe tal acta en el libro de actas de asamblea de la empresa; todo en tenor de lo previsto en el artículo 257 del Código de Comercio, del cual se entiende que, aún cuando la Junta Directiva de la demanda tuviere la facultad de convocar asambleas extraordinarias, en ellas no se pueden nombrar ni ser removidos ni los miembros de la Junta Directiva ni el Comisario, ya que tal facultad solo esta atribuida a una asamblea ordinaria.
• La accionante demanda por Nulidad Absoluta de Asamblea, sus deliberaciones, acuerdos y Acta de la Asamblea General Extraordinaria. Solicitando se acuerde Medida Cautelar Innominada y se decrete Medida Cautelar de Secuestro Preventivo.
• La demanda se estimó en trescientos mil bolívares (300.000,00) todo lo cual constituyen quince millones (15.000.000) de unidades tributarias motivado a lo expuesto en la presente acción.
El líbelo de demanda fue admitido en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós 2022). Se procedió a realizar las debidas citaciones y se presentó la contestación de los accionados, la cual expone lo siguiente:
• Reafirman, sin objetar ni discutir, el fallecimiento del ciudadano Orangel Del Carmen, el carácter de legitima conyugue de la ciudadana Elda Rosa Pérez Cordero y el carácter de accionista de la sociedad mercantil por haberla constituido y por herencia del fallecido, y por último, afirman la celebración de una Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil donde se discutió el fallecimiento del socio y presidente, y la elección de una nueva Junta Directiva.
• Niegan, rechazan y contradicen, que es totalmente falso que la referida asamblea extraordinaria y la respectiva acta existan imprecisiones y falsedades, esta fuera de toda legalidad e insisten en rechazar que la demandante afirme que es propietaria del 60% de las acciones de la sociedad, y por ultimo, el ser accionista de la sociedad mercantil no la hace susceptible de forma obligatoria de estar o permanecer en la junta directiva de la misma.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2023), se abrió el lapso de promoción de pruebas. Seguidamente el día veinticuatro (24) de enero del mismo año, se procedió al acto de posiciones juradas del ciudadano Orangel Rafael Angarita Gonzalez, pero siendo la parte absolvente, no hizo acto de presencia. El lapso probatorio venció el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), constando que la parte demandada no promovió prueba alguna. ahora bien. la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
- Actas de Asambleas que conforman la firma mercantil
- Prueba de exhibición de documentos, de los libros de accionistas y asambleas.
- Acta de objeto de nulidad
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se dictó sentencia con carácter definitivo cuyo tenor del dispositivo es el siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS y CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por la ciudadana ELDA ROSA PÉREZ CORDERO DE ANGARITA, contra la firma mercantil ORAN C.A. y los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL ANGARITA BENIGNI, GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, RUBÉN DARÍO ANGARITA BENNIGNI, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se declara la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma mercantil ORAN C.A., de fecha 02/03/2022 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2022, bajo el No. 29, Tomo 44-A RM365.-
SEGUNDO: Se ordena participar con oficio a las oficinas de Registros y Notarías correspondientes, conforme al artículo 1.922 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-… SIC”
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés, la parte accionada, ciudadano Orangel Rafael Angarita González, apeló formalmente la referida sentencia , la cual fue oída en ambos efectos a través de auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
El catorce (14) de marzo de marzo de dos mil veintitrés (2023), fue remitido y recibido el presente expediente a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. El veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés se fijó la fecha para la presentación de informes, venciendo el término el veinticuatro (24) de marzo, lo cual cumplieron Las partes así:
• La parte accionante alega, que los demandados procedieron a ejecutar una asamblea para constituir una nueva junta directiva, de la cual no se le informó y así destituirla de su cargo en la junta; argumenta también, que la parte demandada no cumplió con los lapsos establecidos para la contestación y promoción de pruebas. Solicitando así se declare sin lugar la apelación y se ratifique con lugar la Nulidad del Acta de Asamblea.
• La parte accionada señala en su informe, que la parte demandante a pesar de haber incluido a todos los accionistas en el libelo de demandada, al momento de realizar la debida citación, ésta no fue entregada a todos pero luego se procedió a la debida citación del faltante; que entre la citación del primer litisconsorte y la citación del último de ellos transcurrieron exactamente ciento trece (113) días continuos, lo que conlleva a establecer que la citación de todos los litisconsortes previamente citados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedaron sin efecto y suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicitase nuevamente la citación de todos los demandados . Alegando así, que el A quo no debió continuar con el procedimiento.
• En vista de los informes, la parte accionante presentó en su observación a los informes un rechazo y oposición a la solicitud de reposición de la causa y practica de citaciones; arguyendo que en razón de que la demandada quedó a derecho para el momento de la contestación de la demanda y porque eso la reposición violaría todos los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior funcional jerárquico vertical, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el auto de fecha primero (01) de marzo del corriente año en el cual estableció:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 27 de febrero del 2023, y recibida por este Juzgado en fecha 28 de febrero del 2023, por el ciudadano ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-6.192.097, parte accionada, asistido por el abogado FRANCISCO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 31.741, en la cual apela de la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero del 2023, en consecuencia, este Tribunal, oye en AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta, por el ciudadano ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 17-02-2023, de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente recurso KP02-R-2023-000098 constante en dos (02) piezas, la primera con trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles y la segunda con setenta y dos (72) folios útiles, y un cuaderno separado de medidas signado KH01-X-2023-000003 constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, a la U.R.D.D. Civil, a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Désele salida y anótese en los libros correspondientes. Líbrense oficios.-…”
De cuya lectura se evidencia que conjuntamente Con el cuaderno principal se envió el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000003; y resulta que al revisar este último se observa, que después del decreto de medidas cautelares dictadas el ocho (08) de junio del corriente año, no consta pronunciamiento del a quo sobre la ratificación o no de ésta tal como lo ordena el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Y que obviamente no está terminado el referido expediente para ser agregado al cuaderno principal como lo ordena el artículo 604 ibídem, el cual preceptúa:
“Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.”
Omisiones éstas que ha ocasionado la violación a las garantías constitucionales del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 ibídem, por cuanto no hay pronunciamiento sobre la ratificación o no del decreto cautelar, y con dicha omisión a su vez, lesionó el derecho constitucional a la defensa de las partes, consagrada igualmente en el supra referido artículo 49 , ya que hasta no haberse emitido sentencia en el cuaderno de medidas, no pueden recurrir ninguna de ellas y obviamente , al haberse incorporado dicho cuaderno de medidas al cuaderno principal sin haberse cerrado la incidencia cautelar, impide emitir pronunciamiento a esta alzada sobre la recurrida; por lo que de acuerdo a los artículo 206, 207 y 211 del Código Adjetivo Civil los cuales preceptúan:
Artículo 206 : “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 207:“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
Artículo 211:“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Obliga de oficio a anular el auto de fecha primero (01) de marzo del corriente año supra transcrito, cursante al folio 71 de la pieza 2 del cuaderno principal y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo desglose del cuaderno principal el cuaderno de medidas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por Orangel Rafael Angarita González, identificado en autos, y ordenar remitir el expediente nuevamente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, y de que el a quo termine de sustancia y decidir el cuaderno de medidas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha primero (01) de marzo del corriente año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero del corriente año , por el ciudadano Orangel Rafael Angarita González, titular de la cedula de identidad V-6.192.09, debidamente asistido por el abogado Francisco Zambrano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31741, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el a quo desglose del cuaderno principal el cuaderno de medidas, y luego vuelva a pronunciarse sobre el referido recurso de apelación, y en caso de admitirlo, envíe nuevamente a la URDD Civil, dicho cuaderno principal a la fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y termine de tramitar y decidir la medida cautelar
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza judicial repositoria de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023).
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:04am y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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