REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
KP02-S-2023-002293
PARTE SOLICITANTE: JULIFE CAMACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.991.761, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.259.
PARTE CONTRARIA: NIKANDER JONATHAN FILARSKI, de nacionalidad Holandesa, Titular del pasaporte número NDO752051. Domiciliado Jaap Weijandweg 40 A, 1862XM, Bergen (NH), Holanda países Bajos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de las actuaciones y se hace en los siguientes términos:
La presente solicitud hecha por ante la URDD Civil, en fecha 25/07/2023, según sello húmedo, la cual fue recibida por esta alzada por corresponderle el turno según la distribución, en fecha 26/07/2023 según sello húmedo referida a una solicitud de exequátur intentada por la ciudadana JULIFE CAMACHO CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.259 contra la sentencia de divorcio entre su persona y la ciudadano a NIKANDER JONATHAN FILARSKI, ut supra identificado proferida por el TRIBUNAL ZEELAND-WEST-BRABANT en Breda Holanda en fecha 04 de junio de 2013, y apostillada el 06 de septiembre de 2013, por El Secretario Judicial del Tribunal de Zeeland-West-Brabant, bajo el número 2933/2013. Este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, toda vez que la misma se refiere a una sentencia de divorcio de naturaleza no contenciosa y tener la jurisdicción en el área geográfica del domicilio de las partes cuya decisión se pide el Exequátur de autos, la cual le viene otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, en cuenta que las mismas se refieren a una solicitud de exequátur, en la que se pretende que la sentencia de divorcio no contencioso entre los ciudadanos JULIFE CAMACHO CONTRERAS, y NIKANDER JONATHAN FILARSKI, proferida por el TRIBUNAL ZEELAND-WEST-BRABANT, en Breda Holanda, en fecha 04 de junio de 2013, se le declaré la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela, se hace la siguiente consideración:
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
Igualmente, se hace necesario en el caso de autos, traer a colación lo establecido en la Convención de la Haya de 1961, la cual refiere a la Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, y a tal efecto el convenio establece lo siguiente:
“… Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio: a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial. b) Los documentos administrativos. c) Los documentos notariales. d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará: a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares. b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. (El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil). Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente. Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento. Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa. Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento. Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve. La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”

Requisito este que se cumplen en la sentencia de marras, la cual está previamente certificada y Apostillada.
Mientras que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 9 preceptúa: El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad, por otra parte tenemos que el artículo 185 del Código adjetivo Civil preceptúa: lo siguiente: “…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido...” y los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley de Interpretes Públicos.
De manera que, en virtud que la traducción del documento que se pretende hacer valer cursante en autos, fue efectuada por una intérprete extranjera en el país de procedencia es decir Holanda. Países Bajo, en contravención a la normativa venezolana supra transcrita, en concordancia con la doctrina de la Sala Casación de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia EXEQ.00536 Expediente: 05-382, de fecha 28-07-2005, con ponencia del Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Velez , Caso: Nohelia Aguilar Lozada, se estableció lo siguiente: “Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.”; la cual obliga a inadmitir la presente solicitud, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur solicitada por ciudadana JULIFE CAMACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.991.761, debidamente asistido por el Abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.259, proferida por el por el TRIBUNAL ZEELAND-WEST-BRABANT, en Breda Holanda Países Bajo, en fecha 04 de junio de 2013, para que se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) Años 213° y 164°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual bajo el Nº 10.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar