REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2023-000189
DEMANDANTE LEOSWALDO DE JESÚS URBINA AMARO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.863.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA y LUIS ENRIQUE PEREZ inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 222.996, 234.262 y 264.468 respectivamente.
DEMANDADO: RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.733.187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS MEDINA GONZALEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 38.096.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda interpuesta en fecha 31 de marzo de 2022 por el ciudadano LEOSWALDO DE JESÚS URBINA AMARO asistido por los abogados REINAL PÉREZ VILORIA y MARÍA SCARLET OLMETA debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 71.596 y 234.262 respectivamente, quien introdujo por ante la URDD Civil demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.733.187. En la cual, entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que en fecha 20 de mayo de 2020 entre los ciudadanos David Nunes Nunes y Ramona Crispina Jimenez de Nunes en cualidad de vendedores celebraron con el ciudadano Leoswaldo De Jesús Urbina Amaro en carácter de comprador, mediante documento privado un: “…CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA DEL INMUEBLE mediante el cual “LOS VENDEDORES” se obligaron a vender y (“EL COMPRADOR”) a comprar:
• UN INMUEBLE constituido POR UN LOCAL COMERCIAL identificado con el Nro. 1, con su lote de terreno y cuyo inmueble se encuentra descrito en el Titulo Supletorio identificado con el expediente Nro. 02-28463, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2002. (…). La parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (90.31 Mts2). El inmueble se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sector el cují Barquisimeto Estado Lara. Carretera en la vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, ubicado en la esquina Sur este, En Sabana Grande sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, y dicho terreno tiene una superficie que forma parte de uno de mayor extensión según boletín catastral número 13-03-06-U01-804-0002-002-000, con un área aproximada de QUINIENTOS CARTORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (514,36 MTS2), según levantamiento topográfico, cuyos linderos y medidas particulares son Norte: En dos líneas, la primera línea de cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (41,40mts) la segunda línea de diez metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10,30 mts) con terreno ocupado por David Elias Nunes Nunes; Sur: En línea de cincuenta y un metros con setenta decímetros cuadrados (51,70 Mts) con terreno propiedad de evangelista da conceicao Antonio; Este: En línea de siete metros cuadrados con treinta decímetros (7,30 Mts) con la intercomunal Duaca Barquisimeto; y Oeste: En línea de veinte metros cuadrados (20, Mts) con terreno ocupado por David Elías Nunes Nunes. Dicho lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión el cual tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Y Ocho Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve decímetros cuadrados según consta en documento con cedula catastral número 15226624, este lote de terreno le pertenece según costa en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo Nro. 40, folio del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo: décimo octavo (18), tercer trimestre de 1996…Sic”
-Que según lo estipulado en el mencionado contrato el precio de venta del inmueble supra identificado se estableció en: “… NUEVE MIL DOLARES (Bs 9,000)…Sic”
-Alegó el demandante, que de dicho monto establecido para venta, pagó: “…el cuarenta y cinco por ciento (45%), esto es, CUATRO MIL CON SIETE DOLARES ($. 4007,00)...Sic” en cuatro cuotas:
• En fecha 20 de mayo de 2020 la cantidad de “…MIL DOLARES ($.1000,00)…Sic”
• En fecha 06 de agosto de 2020 la cantidad de “…MIL DOLARES ($.1000,00) …Sic”
• En fecha 12 de marzo de 2021 la cantidad de “…UN MIL OCHOSIENTOS VEINTISIETE DOLARES ($. 1827,00)…Sic”
• En fecha 02 de septiembre de 2021 la cantidad de “…CIENTO OCHENTA DOLARES ($. 180,00)…Sic”
-Que del monto restante, la cantidad de “…CUATRO MIL NOVESIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ($.4993, 00)…Omissis…conforme lo establece expresamente la cláusula Segunda del Contrato DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($2500,00) “deberán ser pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante el Registro correspondiente.”; “Y el saldo deudor será pagado en un lapso aproximado de seis meses contados a partir de la protocolización…Sic”
-Que una vez firmado el contrato de compromiso de venta, los vendedores hicieron contratos de arrendamiento al comprador, tales que cumplió.
-Que “…las partes renunciaron a su domicilio, eligiendo como domicilio único y especial la ciudad de Barquisimeto…Sic”.
-Que el 28 de marzo venció el lapso de 90 días establecido en el contrato de compromiso de venta en que los vendedores harían la entrega de los documentos requeridos por el Registro Inmobiliario para la venta definitiva y no lo hicieron.
-Que aunque el contrato suscrito por las partes fue un Contrato de Compromiso de Venta de Inmueble “…la realidad de los hechos y dentro de su naturaleza no es más que un contrato de compraventa…Sic”
-En su petitorio solicitó, que la ciudadana Ramona Crispina Jimenez de Nunes convenga o sea condenada por el a quo “…en cumplir con las obligaciones contraídas en el documento suscrito...”
-Que Haga la tradición al demandante, del inmueble indicado, se haga entrega de los documentos necesarios para la venta y se ordene su protocolización. Así como también paguen las costas y costos del proceso.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.161, 1.474, 1.487, 1.488 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de “…Doce Mil de Dólares Americanos (US$ 12.000,00)…Sic”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien le dio entrada en fecha 07-04-2022 y la admitió en fecha 20-04-2022.
En fecha 23 de mayo de 2022 el alguacil del a quo consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana Ramona Crispina Jiménez de Nunes.
En fecha 27 de junio del año 2022 la ciudadana Yris Medina González, debidamente inscrita en I.P.S.A bajo el N° 38.096 en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ramona Crispina Jiménez de Nunes presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra donde alegó entre otras cosas lo siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo que su representada haya firmado un contrato de compraventa sobre el inmueble supra identificado ya que “…lo realmente pactado fue un CONTRATO PRIVADO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE…Sic”
-Respecto a los pagos señalados en el libelo de demanda negó, rechazó y contradijo:
• El pago efectuado en fecha 12 de marzo de 2021 por la cantidad de “…UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE DOLARES ($1827)…Sic”
• El pago efectuado en fecha 02 de septiembre de 2021 por la cantidad de “…CIENTO OCHENTA DOLARES ($180)…Sic”
-Impugnó y desconoció la relación de gastos anexada al recibo de pago.
-Alegó como primera defensa de fondo, que el lapso de 90 días establecido en la cláusula tercera del contrato de compromiso de compra venta venció el 20 de agosto de 2020 y no el 28 de marzo de 2022 como alega la parte actora. Y que por haber transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante cumpliera sus obligaciones y tampoco solicitara prorroga del mismo su representada decidió arrendarle el inmueble.
-Como segunda defensa de fondo alegó que “…al no estar llenos los requisitos de procedencia de la acción la misma debe ser declarada fundamentado en los artículos 1.527 y 1.167 del Código Civil…Sic”
-Como tercera defensa de fondo invocó la defensa de reconvención o mutua petición; alegando que en las cláusulas segunda y cuarta del contrato de compromiso de compraventa “…EL ACTOR RECONVENIDO obtiene ventajas exageradamente mayores a las de mi representada…Sic”.
-Adujo que existe “una total incongruencia” respecto a lo que indican las cláusulas tercera y sexta del contrato de compromiso de venta, en relación a la formalización de la venta y entrega del inmueble.
-Estimó la cuantía de la reconvención en la cantidad de “OCHOCIENTOS MIL DOLARES (20.000 $) (…) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA (272.860) Unidades Tributarias (U.T)…Sic”
-En el petitorio de la reconvención solicitó la anulación del Contrato Privado de Compromiso De Compra Venta y su contenido, así como la condenatoria a la parte demandada en costas procesales “…calculados al 30% del valor de la demanda reconvencional…”
En fecha 15 de julio de 2022, la ciudadana abogada Yris Medina debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.096 apoderada judicial de la ciudadana Ramona Crispina Jiménez de Nunes consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2022, el a quo repuso mediante Sentencia Interlocutoria al estado de pronunciarse por auto separado sobre la admisión de la reconvención o mutua petición propuesta por la Abogada Yris Medina González; anulando todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda y reconvención o mutua petición presentado en fecha 27/06/2022.
En fecha 20 de julio de 2022, la Abogada María Scarlet Olmeta debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.262 apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir o no la reconvención y en esa misma fecha consignó escrito de contestación de la Reconvención.
En fecha 21 de julio de 2022, el a quo admitió la Reconvención por nulidad del contrato propuesta por la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2022, la Abogada María Scarlet Olmeta debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.262 apoderada judicial de la parte actora, consignó nuevamente el escrito de contestación de la Reconvención. Donde rechazó “…en todas sus partes, tanto en hechos como en Derecho, la reconvención incoada…Sic”
En fecha, 08 de agosto de 2022, la abogada Yris Medina González debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.096 apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; escrito éste que volvió a introducir en fecha 26-09-2022.
En fecha, 16 de septiembre de 2022, la abogada María Scarlet Olmeta, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.262 apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2022, el a quo dejó constancia del nombramiento de los expertos grafo técnicos; quienes se juramentaron en fecha 31-10-2022.
En fecha 11 de noviembre de 2022, los expertos grafo técnicos determinaron la autenticidad de las firmas de la ciudadana Ramona Crispina Jiménez de Nunes titular de la C.I V-1.733.187.
En fecha, 15 de diciembre de 2022 la abogada María Scarlet Olmeta debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.262 apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 17 de enero de 2023 la abogada Yris Medina González debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.096 apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observación de informes.
El 27 de marzo del 2023, el a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de opción a compra intentada por LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.863.088 y de este domicilia, contra la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.733.187 y de este domicilio, en consecuencia, se condena a la demandada RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, a la entrega de los documentos necesarios para la debida protocolización y otorgar el documento definitivo de venta, mediante el cual transmita al demandante LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO la propiedad del bien constituido por un local comercial identificado con el Nro. 1, con su lote de terreno y cuyo inmueble se encuentra descrito en el Titulo Supletorio identificado con el expediente Nro. 02-28463, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2002. La parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (90.31 Mts). El inmueble se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sector el cují Barquisimeto Estado Lara. Carretera en la vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, ubicado en la esquina Sur este, En Sabana Grande sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, y dicho terreno tiene una superficie que forma parte de uno de mayor extensión según boletin catastral número 13-03-05-001- 804-0002-002-000, con un área aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (514.36 MTS2), según levantamiento topográfico, cuyos linderos de medidas particulares son Norte: En dos líneas, la primera línea de cuarenta y un cuadrados metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (41.40mts) la segunda línea es de diez metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10,30 mts) con terreno ocupados por David Ellas Nunes Nunes, Sur. En línea de cincuenta y un metros con setenta decímetros cuadrados (51,70 Mts) con terreno propiedad de Evangelista Da Conceicao Antonio, Este: en línea de siete metros cuadrados con treinta decímetros (7.30 Ms) con la intercomunal Duaca Barquisimeto, y Oeste. En línea de veinte metros cuadrados (20, Ms) con terreno ocupado por David Ellas Nunes Nunes. Dicho lote de terreno forma parte de uno de mas extensión el cual tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Y Ocho M Cuadrados Con Treinta y Nueve decímetros cuadrados según consta en documento cedula catastral número 15225524, este lote de terreno el cual le pertenecía a la demandada según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo No. 40, folio del 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo: décimo octavo (18), tercer trimestre de 1996. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por la parte demandada reconvenida ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES. TERCERO: Como consecuencia del particular primero se le ordena a la parte actora al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ($ 4.993) o su equivalente a bolívares al momento del pago, por concepto de lo adeudado según la cláusula segunda contemplada en el contrato suscrito entre las partes. CUARTO: Asimismo para la ejecución o cumplimiento del contrato el demandado deberá comparecer junto al demandante al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva a la demandante comprador como documento traslativo de propiedad; una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA…Sic”
En fecha 29 de marzo de 2023 la abogado Yris Medina González debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.096 en carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito apelando de la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de marzo de 2023; apelación esta que se escuchó en ambos efectos, como consta de auto de fecha 04 de abril del 2023, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 12/04/2023, dándosele entrada en fecha 17 de abril del 2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
El 18 de mayo del corriente año, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes el día 17-05-2023. Destacando, que en fecha 17-05-2023 la Abogada María Olmeta, Apoderada Judicial de la parte demandante y la Abogada Yris Medina, Apoderada Judicial de la parte demandada presentaron ante la URDD Civil escrito de informes, recibido por este superior en fecha 17-05-2023.
En fecha 01 de junio del corriente año, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que solo la Abogada María Olmeta, Apoderada Judicial de la parte actora presentó en fecha 01-06-23 escrito de observaciones.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el accionante reconvenido aduce que, demanda el cumplimiento de contrato privado de compraventa firmado por él como comprador y los ciudadanos Ramona Crispina Jiménez de Nunes y David Nunes Nunes como vendedores; contratación ésta que se demuestra con la documental cursante de los folios 25 al 26, y así se establece.
Ahora bien, en virtud que en el Sub Iudice se demandó el cumplimento del contrato de compraventa, pero solo se hizo contra uno de los suscribientes del mismo, específicamente la ciudadana Ramona Crispina Jiménez de Nunes, a pesar que el accionante consignó copia certificada monografiada del acta de fallecimiento del ciudadano David Elías Nunes Nunes, el día 11-09-2020 (fallecimiento antes de la interposición de la demanda); hecho éste que obligaba al accionante a demandar a la sucesión de éste, tal como lo prevé los artículos 822 y 823 del Código Civil, los cuales preceptúan:
“...Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación…Sic”.
En concordancia con los artículos 144 y 231 Ibídem, los cuales preceptúan:
“…Artículo 144.- Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes…Sic”.
Omisión procesal ésta que permite establecer que en el Sub Iudice no está constituida la relación jurídica procesal, por cuanto la parte pasiva está constituida por un Litisconsorcio pasivo necesario conformado por la ciudadana Ramona Crispina Jiménez de Nunes y la sucesión de David Nunes Nunes; institución jurídica ésta contemplada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cuando estamos en presencia de un litisconsorcio al preceptuar:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…Sic”.
Cuestión procesal ésta que en virtud de omisión del accionante en no demandar el cumplimiento de contrato conjuntamente a la accionada Ramona Crispina Jiménez de Nunes y la Sucesión del fallecido David Nunes Nunes, que es el otro suscribiente del contrato objeto de éste juicio, debió de oficio constituir la relación jurídica procesal, admitiendo la demanda, contra la sucesión en referencia conformada tanto por los herederos conocidos, como por desconocidos de David Nunes Nunes; y al no haberlo hecho así y haberse pronunciado al fondo declarando con lugar la acción de autos, sin estar constituida la relación jurídica procesal, viola no solo la garantía constitucional del debido proceso, sino también del derecho a la defensa de los sucesores de David Nunes Nunes, garantías y derechos éstos consagrados en el artículo 49 y el ordinal 1° de éste en nuestra Carta Magna, los cuales preceptúan:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...Sic”.
Normativa infringida que obviamente es de orden público y que obliga a éste juzgador de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 15 de nuestro Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 206, 208 y 211, los cuales preceptúan:
“…Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”.
Anular de oficio el auto de admisión de la demanda de autos y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las actuaciones realizadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado a que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, fije un lapso de tiempo para que el accionante reincorpore como demandada al caso Sub Iudice a los integrantes de la sucesión del fallecido David Nunes Nunes, y una vez sea cumplido esto se pronuncie sobre la admisión de la demanda, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio anula el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 20 de abril del 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las actuaciones realizadas ante esta alzada. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa fije un lapso al accionante para que incorpore como demandados a los integrantes de la sucesión de David Elías Nunes Nunes, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.932.852, fallecido el 11 de septiembre del 2020, y una vez producido esto, se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de nulidad de oficio y reposición de la causa de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel H. Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
|