REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000121
PARTE DEMANDANTE: RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-1.733.187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YRIS MEDINA GONZALEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.096.
PARTE DEMANDADA: LEOSWALDO DE JESÚS URBINA AMARO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.863.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL PÉREZ VILORIA Y MARIA SCARLET OLMETA, Inscritos en el I.P.S.A bajos los Nº 71.596 y 234.262.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto en fecha 14 de junio del 2022, por la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, asistida por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZcontra el ciudadanoLEOSWALDO DE JESÚS URBINA AMARO,aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• Que la ciudadana Ramona Crispina Jiménez, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Leoswaldo de Jesús en fecha 28 de enero del 2022, sobre un dicho inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, sector la Guanábana parroquia el Cují Estado Lara.Según en la clausula segunda se estableció la duración del contrato de arrendamiento por un tiempo determinado un plazo de tres (03) meses, mediante el cual fue contado a partir del primero (01) de enero del 2022 hasta el 31 de marzo del 2022, se estableció como canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$) el cual debía ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes.
• Que al ciudadano Leoswaldo de Jesús, se le hizo llegar una Notificación por escrito el 13 de marzo del 2022, el cual se le notificó, que NO SE LE RENOVARIA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que debía entregar el Local Comercial; y que la ciudadana Ramona Crispina Jiménez de Nunes, no recibió ningún tipo de manifestación de voluntad de la parte arrendatariade continuar con el contrato, ni mucho menos manifestó su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, por esta razón la ciudadana, acudió a demandar la pretensión de Desalojo de Local Comercial arrendado.
• Que el lote de terreno en el cual está construido el local pretendido en desalojo perteneció en vida al ciudadano DAVID ELIAS NUNES NUNES, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Decima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de mayo del año 1996 y posteriormente protocolizado bajo el Nº 40, folios 1 al 4, Tomo: 18, Protocolo primero, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1996. El referido terreno tiene una superficie de aproximadamente TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428.39 Mts.2).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha tres (03) de marzo del 2023, el ciudadano CARLOS OMAR VALLES DURAN, abogado de la parte demandante interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (28) de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia mediante sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, donde decidió:
“…En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 23/01/2023, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días, sin que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1°, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de Desalojo de Local Comercial, instaurada por la ciudadana Ramona Crispina Jiménez De Nunes en contra de la ciudadana Leoswaldo de Jesús Urbina Amaro, antes identificadas. Remítase oportunamente al archivo judicial para su guarda y custodia.…”.
En fecha 09 de marzo del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El catorce (14) de abril del 2023, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El dieciocho (18) de mayo del 2023, se dejó constancia que el día 16/05/2023, venció el termino para la presentación de informes, asimismo que el 17/05/2023 la abogada Yris Medina, apoderada de la parte demandante presentó escrito respectivo. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El uno (01) de junio del 2023, se dejó constancia que el día 31/06/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones sin que alguna de las partes presentaren escrito alguno al respecto, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró la perención breve de la causa fundamentado para ello lo siguiente:
“… En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 23/01/2023, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días, sin que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de la parte demandada por lo que claramente el caso de marras se subsane dentro de la precisión contenida en el artículo 267 ordinal N° 1° de nuestro Legislador Adjetivo Civil, por lo que este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa de desalojo de local comercial, incoada por la ciudadana Ramona Crispina Jiménez de Núñes en contra del ciudadano Leoswaldo de Jesús Urbina Amparo, antes identificados…”, está o no conforme a derecho; y para ello se ha de determinar si en autos consta o no, los hechos constitutivos del supuesto de hecho del ordinal Nº 1: del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en base al resultado de ese análisis, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la perención de la Instancia estáconsagrada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
Sobre qué es la perención de la instancia, es impertinente señalan que la Sala de Casación Civil de Nuestra Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC63 de fecha 07-02-2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélezseñaló al respecto lo siguiente.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”Sic.
Sobre cuál es el expuesto de hecho de la perención breve del ordinal 1º del supra transcrito articulo 267 provocado por la recurrida para declarar la perención que origino la presente incidencia tenemos que la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC000252 de fecha 16/06/2011, estableció al respecto lo siguiente:
“…De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar.
Así la Sala en decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, en el caso de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Resaltado del texto).
Sin embargo, la Sala en decisión N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, Exp. N° 2009-0241, en el caso de J.A.D´Agostino y Asociados S.R.L., contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, estableció:
“…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que huboinactividad por parte delactor, encuanto a las cargas procesaleslegales para que se lleve a cabo lacorrespondientecitación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
El precedente jurisprudencial supra transcrito expresa que para que pueda configurarse la perención breve de la instancia, es necesario constatar si elaccionantediocumplimiento a las cargas procesaleslegales para que se lleve a cabo elacto comunicacional de lacitación de los demandados, puesaun cuando se hubiere verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, si la finalidad del precitado acto se cumple en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y éstos han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes involucradas en el juicio…Sic”.
Doctrinas que se acogen y aplican al sub Iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, constatado en autos, que la demanda fue admitida el 21 de junio del 2022, y la apoderada actora el 15 de julio consignó las copias del libelo de demanda y del auto de admisión de ésta (folio 29) y que el a quo el 20 de julio del mismo año, libró compulsa con la orden de comparecencia tal como consta el folio, y que el Alguacil del a quo, ciudadana Yamileth Silva, consignó el 02 de agosto del 2022, la boleta de citación del demandado Leoswaldo de Jesús Urbina Amaro debidamente firmada por éste con fecha 27-07-2022, tal como consta del folio 28 al 29, sin que conste cuándo recibió del Tribunal dicha boleta y sin constar igualmente, que la demandante hubiese consignado los emolumentos para que dicha funcionaria se trasladare a cumplir su cometido; pero dado a que según consta de la referida diligencia de consignación de boleta dice se trasladó a citar al demandado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, se establece por presunción hominis de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, que la parte actora le proporcionó el transporte para ello, ya que dicha funcionaria no iba a hacer erogación de su propio peculio a tal fin; y aunado al hecho, que la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, procedió a contestar demanda tal como consta a los folios 31 al 34 y la causa llegó al a quo inicial, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; pues obliga a concluir conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, supra transcrita parcialmente y acogida al sub iudice y de acuerdo al principio pro actione, que la acciónate no ha incumplido la obligación del ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, como lo estableció la recurrida; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse la recurrida y continúe con la tramitación de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada actora, abogada Yris Medina González, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.096, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, Ramona Crispina Jiménez de Nunes, identificada en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: en virtud de lo precedentemente decidido, se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la recurrida y se continúe con la tramitación de la misma.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por ser improcedente para la incidencia de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el treinta y uno (31) día del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:32) a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (05).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ah
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