REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2009-000647
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ADÁN DE HERNANDEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.430.315.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YRENY PIANEGONDA ROJAS Y MORROTH A. GÓMEZ A., Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.420 y 90.419 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTERBANK SEGURO S.A, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal del Estado Miranda, en fecha 10-02-1993, bajo el Nº 16, Tomo 52-A 2do inscrita en la superintendencia del seguros bajo el Nº 86.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.276.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 17 de mayo del 2002, por la ciudadana GLORIA ADÁN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad Nº V-4.430.315, asistida por las abogadas YRENY PIANEGONDA ROJAS Y MORROTH A. GÓMEZ A, contra la compañía Aseguradora Interbank Seguros S.A, aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• El día 21 de diciembre del 2000, la ciudadana Gloria Adán De Hernandezya identificada adquirió un vehículo Modelo Fiesta Vif 1.6, marca Ford, Automóvil Particular, color Blanco beneficiaria de una Póliza de seguro:
a) Póliza Nº32-13-006165
b) Recibo Nº 32-13-006332
c) Firma Emitente: Interbank Seguros S.A, sucursal Barquisimeto.
d) Riesgo Cubierto: Accidente de tránsito (casco cobertura amplia, exceso de Limite- pérdida total)
e) Fecha de Emisión: 21-12-2000.
f) Periodo último de Vigencia: desde 21-12-2000 hasta 21-12-2001
g) Cobertura amplia: 6.330.000
h) Exceso de limite: 3.000.000
i) Accidente personal Ocupante:
Muerte 1.000.000
Invalidez total y
Permanente 1.000.000
Gastos Médicos 100.000
j) Periodo de pago conforme a recibo No. 32-13-006332
• En fecha 01 de noviembre del 2001, el vehículo ya identificado, sufrió una accidente de tránsito en la Carrera Nacional Araure-Barquisimeto sector Santa Isabel- Araure, el cual se vieron involucrados dos (2) vehículos, el cual uno de los vehículos iba en ese momento conduciendo el ciudadano JHONNY JOSÉ LUCENA , titular de la Cédula de identidad Nº 12.535.502, quien venía de transportar uno de los hijos de la ciudadana Gloria Adán de Hernandez a San Cristóbal, quien perdió la vida en dicho accidente debido a un chook hipovolemico, el vehículo 2 no se tiene identificación alguna por la dicha razón que se dio a la fuga, el accidente ocurre por exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nº (2) según consta en el expediente de tránsito.
• El vehículo sufrió daños materiales valorados en SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.400.000,00), la compañía Aseguradora Interbank Seguros S.A, no ha cumplido con la obligación contractual de indemnizar el siniestro, “…procedo a demandar como en efecto lo hago en este acto a la firma aseguradora InterBank Seguros, S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal del Estado Miranda, en fecha 10-02-1993, bajo el N° 16, Tomo 52-A- 2do, INSCRITA EN LA Superintendencia de Seguros bajo el N° 86, a fin de que por vía de Cumplimiento de Contrato de la obligación aseguraticia asumida, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a resarcir la pérdida por mí sufrida, con motivo del siniestro ampliamente aludido y en consecuencia cancele la siguiente cantidad:PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.330.000,00), valor del bien asegurado.
SEGUNDO: La Indexación o Corrección Monetaria que el Tribunal ordene en definitiva a pagar.
TERCERO: Me reservo el derecho de demandar los Daños y Perjuicios que se me han causado por la negativa de pagar la indemnización la Compañía Aseguraticia identificada anteriormente…Sic”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciocho (18) de junio del 2009, la ciudadana Patricia Vargas, abogada, apoderada judicial de Interbank Seguros Sequera interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (03) de abril del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia mediante sentencia definitiva, donde decidió:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre cobertura amplia distinguida con los Nº 32-13006165 y 32-13-006332, respectivamente de fecha 21 de diciembre del 2000, incoada por la ciudadana Gloria Adan de Hernández, suficientemente identificada en autos, contra la empresa mercantil INTERBANK SEGUROS S.A, igualmente identificada en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada Empresa Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., suficientemente identificada, a pagarle a la demandante GLORIA ADAN DE HERNÁNDEZ, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.330.000) que equivalen a SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.330) a cuyo monto asciende lo pactado en dicha contrato de Contrato de Póliza de Seguro celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre, para indemnizar la perdida que sufrió el vehículo asegurado de la siguiente características: Fiesta VIF 1.6, marca FORD, placas en trámite, clase AUTOMÓVIL PARTICULAR, tipo SEDAN, color BLANCO, serial CARROCERÍA 8YPBP01C818A15728, Serial Motor 1A15728. Y que lo adquirió Según consta en certificado de origen N° 1208713-1.
TERCERO: CON LUGAR la indexación monetaria, en consecuencia a los fines de calcular el monto de la misma, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, para la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, la cual asciende a la cantidad de a SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.330), tomando como base la fecha del siniestro 01-11-2001, hasta el 14 de enero del año 2004, fecha en que ha debido dictarse sentencia en la presente causa CUARTO: Se condena a la parte demandada INTERBANK SEGUROS, S.A., al pago de las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante Boletas. Líbrense…”Sic.
En fecha 22 de julio del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El treinta (30) de abril del 2021, se le dio entrada. En vista a la resolución N° 005/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo Justicia, por lo tanto consta por correo electrónico la solicitud de reanudación de la misma no se procederá a fijar el lapso correspondiente.
El dieciséis (16) de marzo del 2023, dándosele entrada el fecha (31) de abril del 2021, se dejó transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad con el articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El veintidós (22) de mayo del 2023, se dejó constancia que el presente recurso fue distribuido en virtud de lo establecido en la resolución N° 2020-0024 de fecha 09/12/2020,se recibe nuevamente se da entrada y en atención a lo ordenado en auto de fecha 04/08/2010 fija a partir del presente auto el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida dictada el 3 de abril del 2008, por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, luego en base a ello, fijar los hechos mediante la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas y posteriormente hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que, en virtud de los hechos aducidos por la accionante en el libelo de demanda como por los hechos admitidos y rechazados por la parte accionada en su contestación de demanda, en criterio de este Juzgador quedan como hechos admitidos y por ende relevados de prueba de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, los siguientes:
1. Que la accionante suscribió con la accionada el contrato de seguro con póliza N° 32-13-006165, en fecha de inicio de cobertura del 21-12-2000, hasta el 21-12-2001; amparando con ello el vehículo Marca: Ford; modelo: fiesta; año 2001, placa en trámite, serial carrocería: 8YPBP01C818A15728, serial motor: 1A15728, color blanco, uso particular, tipo: sedan; con cobertura amplia hasta la cantidad de Bs. 6.330.000 y con un exceso de límite de Bs. 1.000.000; y de que la accionada es la propietaria del mismo.
2. Que el siniestro por el cual demanda el cumplimiento del contrato de seguro, efectivamente ocurrió el 1 de noviembre 2001, es decir dentro del lapso de vigencia del contrato de marras.
3. Que la accionada no debía monto alguno por la prima convenida.
Quedando como hechos controvertidos, las defensas o excepciones alegadas por la demandada como son:
A. La exención de responsabilidad alegada por la accionada, aduciendo que la accionante incurrió en la violación de su obligación como asegurado de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 5 “ La compañía quedará relevada de la OBLIGACIÓN de indemnización si el asegurado:
Literal B: suministre información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haberse sido conocido por la compañía esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; literal C: efectuare sin en previo consentimiento de la compañía durante la vigencia de esta póliza cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo de la condiciones generales…”, así como lo previsto en el Código de Comercio en el artículo 565 donde se establecen las causas de exención de responsabilidad del asegurador, “… el asegurador no responde de la pérdida o responsabilidad del asegurador: “El asegurador no responde de la pérdida o deterioro previamente de un vicio propio de la cosa, de un hecho del asegurado…”, ya que en las actuaciones de los funcionarios de tránsito que intervinieron el levantamiento del accidente hacen constar que el vehículo siniestrado se destinaba o funcionaba para ese momento como vehículo de alquiler o libre”, ya que el ciudadano Jhonny José Lucena, para ese momento chofer del carro asegurado siniestrado, fue contratado por su propietaria.
B. La manifestación o no de la demanda, sobre el rechazo del pago de la indemnización reclamada por dicho accidente por la accionante.
C. La procedencia o no de la indemnización de la cantidad de Bs. 6.330.000, por los daños sufridos por el vehículo asegurado; así como la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000) por concepto de accidentes personalesdel ocupante del vehículo (muerto).
Quedando a cargo de la accionada, los hechos constitutivos de estas defensas tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de demostrar los hechos constitutivos de sus afirmaciones promovieron los medios probatorios sobres los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
La parte accionante promovió:
1. Reprodujo el mérito de los autos que le favorecerían; si bien es cierto que éste no constituye medio probatorio alguno, en virtud del principio procesal de exhaustividad de la sentencia establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 12 Ibídem, que obliga a decidir con arreglo a lo alegado y probado; se ha de considerar las documentales consignadas con el libelo de demanda, los cuales se discriminan así:
A. Respecto al registro de vehículo AB. 20462, emitido por el ministerio de transporte y tránsito terrestre, cursante al folio 11, el cual se aprecia conforme al artículo 429 de Nuestro Código Adjetivo Civil, ya que al ser este en documento administrativo y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que este tipo de documento se debe valorar como documento público; pues en consecuencia se da fe que el vehículo siniestrado y asegurado por el cual se demanda el cumplimiento del contrato de seguro, es propiedad de la accionante Gloria Adán De Hernández; que el mismo tiene la cualidad de uso : particular, y de queen dicho documento consta, que el Banco Provincial, Banco universal tiene a ser favor reserva de dominio y así se establece.
B. La póliza - recibo emitida por INTERBANK, SEGURO S.A, N° 32-13-006165, cursante del folio 12, contentivo del contrato de que fue amparaba al vehículo siniestrado, el cual por ser el hecho de la existencia del contrato de seguro y sus condiciones, un hecho admitidopor la accionada, pues el monto y condiciones del contrato están relevado de prueba conforme al artículo 398 eiusdem, y así se decide.
C. En cuanto a la copia Fotostática certificada del expediente N° F2-349-01112001 cursante del folio 14 al 31, al no haber sido impugnada y no haber prueba en contrario a lo establecido en dicho documento administrativo, pues se valora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se da por probado:
C.1) Que el accidente del vehículo amparado a través del contrato de seguro suscrito entre la accionante y la accionada Interbank Seguros S.A, ocurrió el 01-11-2001,en la carretera Nacional Acarigua Barquisimeto, sector Santa Isabel.
C.2) Que el vehículo en referencia estaba siendo conducido por el ciudadano Jhonny José Lucena, titular de la Cédula de identidad N° V-12.535.502, quien salió lesionado, acta policial levantado por el C/2 do 305, Ramón Antonio Liscano adscrito al puesto de transito Araure del sector este de la U.E.B.T.T.N54 portuguesa.
C.3) Que los daños materiales sufridos por el vehículo siniestrado y amparado por el contrato de seguros de marras, según avaluó hecho por el experto designado por la dirección de vigilancia de tránsito terrestre, ciudadano Ramón A. Crespo, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.309.015, fue establecido en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400.000).
C4) Del fallecimiento el día 01-11-2001, del conductor del vehículo siniestrado, Jhonny José Lucena.
C5) Constancia que el vehículo siniestrado era totalmente de uso particular, emitida por el Sargento Primero de tránsito jefe de la Sala de Investigaciones penales del Comando de Tránsito Nro. 54 Portuguesa, ciudadano Julio Antonio Núñez y Ramón Antonio Lizcano.
Respecto a la promoción de los documentales:
A) Póliza recibo Nº 32-13-026165 (consignado con el libelo de demanda folio 12, pieza 1) este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra, y así se establece.
B) En cuanto a la exhibición de documento consistente del acta de entrega y recepción de vehículos del estacionamiento general José Antonio Páez, en virtud de no haber sido admitida, no hay prueba que valorar, y así se establece.
C) Las testificales de :José Luis Escalona Montenegro, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.860.383, (folio 225 pieza 1); José Luis de la Natividad Oropeza Luqués, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.445.811, (folio 227 al 228 pieza 1); José Tadeo Meléndez Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.934.611, (folio 229 al 231 pieza 1)Jerri Joel Vielma, titular de la Cédula de identidad Nº 14-523-332, (folio 235 al 236 pieza 1); Luis Rafael Peña Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.450.394, (folio 246 pieza 1), las cuales se aprecian conforme al artículo 508 del Código Civil, excepto el testigo José Luis Natividad Oropeza Luqués, por cuanto el primero, tercero y cuarto de los testigos, al ser interrogados por la parte actora promoventey repreguntados por la parte accionada, fueron conteste: en manifestar, que conocían del trato y comunicación al ciudadano Jhonny Lucena (el que conducía el carro siniestrado y por el cual se demanda el cumplimiento de contrato de seguro), y que éste trabajaba como taxista manejándole el vehículo Daewo blanco, placa uso público Nº-821, propiedad del testigo José Tadeo Meléndez, y de que el ciudadano Jhonny Lucena, el día del accidente venia conduciendo un vehículo particular, y así se establece.
La parte demandada por su parte promovió
1. El valor probatorio de la copia certificada del expediente Nº F-2-349-01112001, de las actuaciones administrativas de los funcionarios de tránsito terrestre, la cual este juzgador manifiesta, ya haberse pronunciado supra al valorar las pruebas de la accionante, y así se establece.
2. Testifical de los funcionarios adscritos al cuerpo de vigilancia de tránsito terrestre: Ramón Antonio Lucena Muñoz y Baudelio Antonio Núñez, de los cuales, el primero de los nombrados fue interrogado por la parte actora sobre: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO Si tiene conocimiento del accidente ocurrido en la vía Araure Barquisimeto en el mes de Noviembre del 2.001, donde estuvo involucrado un (1) vehículo Ford Fiesta Blanco, Propiedad de la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ. Contestó: SI. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO el nombre del funcionario que actuó en el levantamiento del siniestro. Contestó: El Cabo Segundo RAMÓN ANTONIO LISCANO, Adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito de Araure, Jurisdicción donde se originó el accidente. TERCERA: DIGA EL TESTIGO que cargo ejercía en la Sala de Investigaciones Penales para la época del siniestro. Contestó: En ese momento me desempeñaba como Jefe de ese Despacho. CUARTA: DIGA EL TESTIGO Si como Jefe de ese Despacho tomó declaración al ciudadano RAMÓN ANTONIO LISCANO, Funcionario que levantó el siniestro donde estuvo involucrado el vehículo Ford Fiesta Blanco, propiedad de la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ. Contestó: SI, porque es un requisito indispensable en la Sala para ser incluido como folio útil en el expediente. QUINTA: DIGA EL TESTIGO según la declaración que tomó al Inspector RAMÓN ANTONIO LISCANO, que vehículos estuvieron involucrados en el siniestro aquí mencionado. Contestó: Un (1) vehículo particular Ford Fiesta Blanco sin placa y del otro vehículo se desconocen características y demás datos por darse a la fuga. SEXTA. DIGA EL TESTIGO Si usted como Jefe de la Sala de Investigaciones Penales expidió Copia Certificada de Constancia y Acta de Entrevista del expediente del siniestro del vehículo particular Ford Fiesta Blanco, propiedad de la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ. Contestó: SI a solicitud de parte interesada en este caso. SEPTIMA. DIGA EL TESTIGO como llega a la conclusión según la constancia expedida que el vehículo Ford Fiesta Blanco es de uso particular. Contestó: Porque según inspección realizada al mismo este no presenta ninguna otra característica. Cesaron las preguntas. Es todo terminó se leyó y conformes firman…”.
Testigos éstos que a su vez fueron promovidas por la accionada, declarados desierto su acto de evacuación por no presentación de los mismos, tal como consta de comisión devuelta por el tribunal comisionado, Juzgado Primero del Municipio Páez del circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cursante del folio 158 al 168 de la pieza Nº 1.
Deposiciones que se aprecian conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculada con la copia fotostática certificada del expediente levantado del referido accidente consignado con el libelo de demanda, cursante del folio 14 al 32 de la pieza Nº 1, e igualmente consignado por la parte accionada con su contestación a la demanda, cursante del folio 51 al 68 de la pieza Nº 1; obliga a establecer, que el referido vehículo siniestrado y amparado por el contrato de seguro de póliza 32-13-006165, que originó el proceso de autos, es de uso particular y no de transporte público o taxis, como alego la accionada, Y así se decide.
La parte accionada por su parte promovió:
1. El valor probatorio de la copia fotostáticas certificadas del expediente Nº F2-349-01112001, actuación administrativa de los funcionarios de transito terrestre, la cual este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra al valorar los documentales consignados con el libelo de demanda, y así de establece.
2. Respecto a los testificales de los ciudadanos Ramón Antonio Gregorio Cabrera y Javier Godoy y Edgar Montoya, en virtud de no haberse evacuado por haber sido declarado desierto el acto de evacuación respectiva por ausencia de éstos, tal como consta de las resultas devueltas al a quo por el tribunal comisionado, cursante del folio 158 al 168 de la pieza Nº 1. Pues no hay prueba que valorar y así se decide.
3. En cuanto a los documentales consistentes del informe rendido por la empresa “ López Marchan Asociados, S.R.L: firmado por los ciudadanos, José López Marchan y Juan Arnoldo Canela, los cuales fueron promovidos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la ratificación de la referida documental, y no fueron evacuado por inasistencia de los mismos en la fecha fijada para su evacuación por el Tribunal comisionado, Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, evacuación frustrada que igualmente ocurro por inasistencia de los testigos, Simón Enrique Lucena, Yelitza Rojas, AixzaYelibellNarajos de Quijada, Félix Ramón Méndez, Deivis Rafael Añes Medina, tal como consta de las resulta de la comisión cursante del folio 298 al 342 de la pieza N° 2; por lo que no hay prueba que valorar, y así se decide.
4. Respecto a la documental consistente de la respuesta de la demandada al requerimiento de indemnización por el siniestro del vehículo asegurado Siniestrado, cursante al folio 83 de la pieza N° 1, en la cual con fecha 14 de diciembre del 2001, y cuyo tenor es el siguiente:
“Señora:
Gloria Adan
Ciudad
Estimada Señora:
A través del presente lamentamos informarle que después de haber analizado detenidamente el reclamo del caso señalado en la referencia, el mismo no procede de acuerdo a lo estipulado en el condicionado general de la Póliza.
Clausula 5) la compañía quedará relevada de la Obligación de indemnizar si el Asegurado:
Literal B: Suministre Información Falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la compañía ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones y:
Literal C: Efectuare sin previo consentimiento de la Compañía, durante la vigencia de esta póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza de riesgo, de las condiciones generales del condicionado…Sic”. (Folio 83 de la pieza N° 1).
Hecho este admitido por las partes; pero a pesar de ello es pertinente y legal dejar constancia que del texto precedentemente transcrito, la accionada solo dá fundamento contractual de la negativa, pero no del hecho por el cuál considera que encuadra la negativa invocada, y así se establece.
5. En cuanto a los ejemplares impresos de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia, y anexo para póliza de seguro de exceso de vehículo, cursante del folio 84 al 85 de la pieza N° 1, en virtud de ser condiciones debidamente aprobadas por la súper intendencia de seguros; Órgano administrativo éste autorizado para ello por la Ley que rige la actividad aseguradora, se dan por válidas las condiciones establecidas, y así se decide.
Una vez establecidos los hechos procede este jurisdicente a pronunciarse sobre la acción de cumplimiento de contrato de seguros con pretensiones de indemnización de daños materiales, por el monto asegurado de la cantidad SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.330.000),más la indexación de esta cantidad; a tal efecto tenemos que, la Ley de contrato de seguro define lo que es el contrato cuando en su artículo 5 preceptúa:
“…El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule…”.
A su vez el artículo 21 Ibídem establece las obligaciones que tiene la empresa de seguros cuando preceptúa:
“…Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentales, la extensión de los riegos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…”Sic.
Ahora bien, basado a lo establecido en estos artículos y a lo narrado por el accionante como fundamento de su pretensión como es que contrato con la accionada a través de la póliza N° 32-13-006165, con vigencia desde el día de la emisión de la manera 21-12-2000 hasta el 21-12-2001, la cobertura amplia exceso de límite pérdida total sobre el vehículo adquirido por ella el 21-12-2010, cuyas características son: Modelo: Fiesta VIF 16, Marca Ford, Placa: en trámite, clase automóvil uso particular, Tipo Sedan, Color Blanco, Serial de Carrocería N° 8YPBP01C818-A15728, Serial Motor 1ª15728, según consta de certificado de Origen N° 1208713-1, que dicho vehículo tuvo un accidente el día 1 de noviembre del 2001, en las carreteras Nacional Barquisimeto siendo conducido por el ciudadano Jhonny José Lucena, titular de la cedula de identidad N° 12.535.502, quien era su mi amigo y venia de transportar a uno de sus hijos a San Cristóbal, que el vehículo asegurado siniestrado tiene daños naturales valorados a través de experticia realizada por las autoridades de tránsito terrestre en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400.000).
Que en virtud delincumplimiento de la demandada en indemnizarla por el referido siniestro, por el monto de la cobertura ampliadade Bs. 6.330.000, contratado.ledemanda en cumplimiento de contrato el pago por indemnización por dicho monto. más la indexación desde la fecha en que se debió cancelar la obligación hasta la fecha de la definitiva, y total cancelación como por la defensa alegada por la demandada,“…La demandante no tiene derecho a reclamar el pago del siniestro, ya que en los actuaciones de los funcionarios de Tránsito que intervinieron en el levantamiento del accidente, hacen constar en el Expediente N°: F2-349-0111201, en su Folio 8,que el vehículo siniestrado se destinaba o funcionaba para ese momento como vehículo de alquiler o "Libre" JHONNY JOSE LUCENA para ese momento chofer del vehículo siniestrado fue contratado por su propietaria Consigno Copia Certificada del Expediente de las actuaciones de Tránsito Terrestre, N°: F2-349-01112001, marcado con la letra "B", donde consta todo lo antes dicho. Por lo tanto mí representada, INTERBANK SEGUROS, S.A, apegándose al texto y a las cláusulas del contrato de seguro suscrito entre las partes quedó exenta de toda responsabilidad, ya que el asegurado incurrió en la violación de su obligación como asegurado. Efectivamente, de conformidad con la Cláusula N° 5 La compañía quedará relevada de la OBLIGACIÓN de indemnizar si el asegurado:
Literal B: Suministre información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la Compañía está no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones... Literal C: Efectuare sin previo consentimiento de la Compañía durante la vigencia de esta póliza cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo de las condiciones generales del condicionado...", así como lo previsto en el Código de Comercio en el Articulo 565, donde se establecen las causas de exención de responsabilidad del asegurador: "El asegurador no responde de la pérdida o deterioro proveniente de un vicio propio de la cosa, de un hecho del asegurado...". Por lo que la demandante no tiene derecho a reclamar el pago del siniestro. Es por lo que mi representada rechazó el reclamo, comunicándoselo en correspondencia de fecha 14 de diciembre del 2001, donde se le indicaba la causa por la cual no era procedente la indemnización de los daños.
Rechazo y niego INTERBANK SEGUROS,SA, esté obligada a indemnizar la pérdida sufrida por la asegurada, ya que al rechazar el reclamo le estaba dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales, así como participar a la asegurado, por escrito el rechazo del siniestro.
Rechazo niego y contradigo por falso e improcedente el hecho de que la empresa no haya comunicado la causa del rechazo del pago del monto de la indemnización por siniestro, ya que se envió comunicación escrita que indicaba dichas causas en fecha oportuna documento que será presentado en la oportunidad respectiva
Dejó constancia de que la propietaria del vehículo al momento de contratar lan la póliza descrita y cancelarla, tal como lo indica el cuadro de póliza, el uso o destino del mismo es particular, nunca se indicó un cambio de destino a vehículo de alquiler o transporte, pues de ser así las condiciones del contrato habrían cambiado
Rechazo y niego que mi poderdante tenga que pagarle a la asegurada y demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.330.000,00), o cantidad alguna, mayor o menor a esa, por los daños que pudiera haber sufrido el vehículo asegurado o por cualquier otro concepto. Rechazo y niego que sea procedente la indexación o corrección monetaria supuesto negado de que la demanda fuese declarada con lugar. Rechazo las costas procesales demandadas. Rechazo los fundamentos de derecho alegados por la actora
Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios, tal como se establece con toda claridad en el condicionado de la póliza, como tampoco le corresponde cancelar UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00), ni cantidad alguna, por concepto de accidentes personales del ocupante del vehículo (muerte).
Dejo así rechazada y contestada la demanda y solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con especial condenatoria en costas a la parte actora…”.
En criterio de quien emite el presente fallo, dado a que la accionada no probó el hecho aducido como defensa, como es que la accionada habría destinado el vehículo asegurado y siniestradoa alquiler o transporte público, en vez del uso particular, como lo manifestó al contratar la póliza; por cuanto es falso como afirmó en la contestación de demanda que “…los funcionarios de tránsito que intervinieron en el levantamiento del accidente hacen constar en el expediente N° F2-349-0111201 en el folio 8 que el vehículo siniestrado se destinaba o funcionaba para ese momento como vehículo de alquiler o libre…”, ya que de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas del levantamiento del accidente supra valorado , en ningún momento refleja ese hecho afirmado por la accionada, y mucho menos que los funcionarios actuantes en el mismo hubiesen afirmado ese hecho; sino todo lo contrario, tal como quedó comprobado con la evacuación de los funcionarios:Antonio Lizcano Muñoz y Baudelio Antonio Núñez, quienes depusieron, que el vehículo siniestrado era de uso particular y no constaba elemento alguno que demostrare lo contrario; testigos éstos que a su vez fueron promovidos por la parte accionada y en su evacuación fue declarado desierto el acto fijado para ello por el tribunal comisionado, tal como fue supra establecido al valorar las pruebas; por lo que la defensa de la accionada, que no estaba obligada a indemnizar a la demandante pues estaba relevado de ello de acuerdo a la cláusula 5 del contrato de seguro suscrito por las partes, se desestima, y en consecuencia, al haber quedado demostrado que la accionada había pagado el contrato de seguro que amparaba por daños el vehículo siniestrado, y de que para el momento de ese evento, el contrato estaba vigente, obliga a concluir que la empresa de seguros demandada, está obligada de acuerdo al ordinal 2 del supra transcrito artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 5 eiusdem, a indemnizar a la accionada por el monto de los daños demandados; es decir la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.330.000) y como contrapartida, la accionada al momento de hacerse efectiva la indemnización demandada a pagar, deberá cederle a la accionada los derechos sobre el vehículo siniestrado por haber pérdida total, y así se decide.
En cuanto a la pretensión que a la suma pretendida en indemnización se le aplique la indexación, la cual fue rechazada por la accionada; quien emite el presente fallo desestima la defensa de la accionada y considera procedente la indexación solicitada, ya que así lo establece el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro cuando preceptúa:
“…El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…Sic”.
Ahora bien, la condenatoria al pago de este concepto por el a quo en la recurrida quien ordenó en la dispositiva así:
“…TERCERO: CON LUGAR la indexación monetaria, en consecuencia a los fines de calcular el monto de la misma, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, para la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, la cual asciende a la cantidad de a SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.330), tomando como base la fecha del siniestro 01-11-2001, hasta el 14 de enero del año 2004, fecha en que ha debido dictarse sentencia en la presente causa…Sic”
En criterio de este juzgador, si bien es cierto que en virtud de haberla limitado el tiempo de aplicación de la indexación, contado a partir del siniestro 01-11-2001 hasta el 14 de enero del año 2004 y dado que la accionada no recurrió del fallo; por el principio procesal reformatio in peius no se puede modificar el tiempo de cálculo de la referida indexación, ya que ello traería un perjuicio al único apelante, más sin embargo, se considera que la cantidad sobre la cual el a quo condenó en la recurrida se practicara la indexación, TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 330.000°°), moneda ésta que para el 14 de enero de 2004, a la cual limitó la aplicación de la corrección monetaria, no existía para ese tiempo , por cuanto esta entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según lo estableció el artículo 1 del decreto 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial N°38.638 el cual estableció:
“…Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al centimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) centimos, será igual al centimo superior…”.
De manera que, ante tal inejecutabilidad de la aplicación de indexación sobre dicha cantidad, obliga a modificar dicho particular estableciendo, que la indexación se ha de practicar sobre la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.330.000,00), que es la suma considerada a pagar por concepto de indemnización del siniestro del vehículo asegurado , y de que la misma se practicará desde el 02-11-2001, fecha en que notificó a la accionada el siniestro y se exigió la indemnización respectiva hasta el 14 de mayo del 2004como ordenó la recurrida, la cual hará a través de experticia complementaria del fallo por un experto designado por el tribunal una vez declarada firme la sentencia de autos, quien para el cálculo de la misma deberá hacerla en base al índice nacional de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo a indexar, el cual es desde el 02/11/2001 al 14 de Mayo del 2004, y en caso que dicho ente no lo hubiese publicado en ese lapso o parte del mismo, pues el cálculo de la indexación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la procuraría General de la República, el cual establece: “En los juicios en que sea parte la república la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país”, articulo éste que es del mismo texto del artículo 89 de la Ley Respectiva vigente para el momento de la emisión de la recurrida 03/04/2008.
Ahora bien, en virtud que desde que se emitió la recurrida 3-4- 2008 hasta la fecha de emisión del presente fallo, se han emitido los decreto de la reconvención monetaria que afectan a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (6.330.000), más la indexación practicada a esta cantidad desde el 02/11/2001 hasta el 14 de mayo del 2004; como son los Decretos :Nº 5.229, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de Marzo del 2003, con entrada en vigencia el 1° de enero del 2008; Decreto N° 3332 del 04/06/2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.3.66 al 22-03-2018;Decreto N° 4.553 de fecha 06/08/2021, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la cantidad de dinero que ha de pagar la accionada será la resultante de aplicarle a la sumatoria de los conceptos condenados a pagar así:
A) Indemnización por daños sufridos por el vehículo asegurado y siniestrado el 01-11-2011, los cuales alcanzaron a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.330.000); B) la indexación aplicada a ésta cantidad desde el 2-11-2001 hasta el 14 de mayo del 2004, como lo acordó la recurrida, la cual no fue apelada por la accionante y que por el principio de reformatio inpeius impide modificar. Dicha corrección monetaria será practicada una vez declarada firme la sentencia, por un experto designado por el tribunal, quien a los efectos de la misma deberá hacerla en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo comprendido del 2-11-2001, hasta el 14 de mayo del 2004, y en caso que dicho ente público dejase de publicar dicho índice, se hará dicho cálculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Procuraría Comercial de la República ; es decir, sobre la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros Bancos Comerciales de país; las reconvención monetarias dictada por el ejecutivo nacional a través de las discutas N° 5.229 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo del 2007, N° 3332 del 04/06/2018, publicado en dicho órgano oficial N° 41.366 del 22/03/2018, y N° 4.553 de fecha 06/08/2021, publicado en gaceta oficial N° 42.185 de esa misma fecha.
En cuanto al alegato o defensa de la accionada, quien rechazó y negó deberle cancelar “monto alguno por concepto de daños y perjuicios tal como se establece con todas claridad en el condicionado de la póliza, como tampoco le corresponde cancelar UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000) ni cantidad alguna por concepto de accidentes personales del ocupante del vehículo (muerte)”.
Se desestima, por cuanto en ningún momento la accionante exigió esa pretensión, sino que manifestó:” que esa indemnización será reclamada por los beneficiarios del fallecido”, y así se evidencio cuándo señaló en el libelo de demanda:
“La demandada incumple las referidas clausulas 3 de las condiciones generales y 8 de las condiciones particulares al no cancelarse la indemnización que me corresponde a consecuencia del siniestro discuto el cual está cubierta por la póliza de casco N° 32-13-006332 y cuyo monto asciende a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.330.000) por cobertura amplia y un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) por accidente personales del ocupante del vehículo (muerte) indemnización esta que reclamará los beneficiarios en juicio aparte …Sic”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la accionada INTERBANK SEGUROS S.A, a través de su apoderado judicial abogada Patricia Vargas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.449, contra la sentencia definitiva de fecha 03-04-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial modificándose la misma en los términos que se especificara in fra.
SEGUNDO: se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros contentivo de la póliza distinguida con el N° 32-13006165, que amparaba daños de casco del vehículo: Marca : Ford; Modelo: Fiesta VIF16, Color: Blanco; serial Carrocería:8YPBP01C818A1575, serial motor: 1ª15728, incoado por la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.315, debidamente asistida por los abogados Yenny Pianegonda Rojas y Mirroth A. Gómez A. inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros. 90.420 y 90.419 respectivamente, contra la empresa INTERBANK SEGUROS S.A, ya identificada en autos ; en consecuencia se condenan a la accionada a pagarle a la accionante, la Cantidad de dinero que resulte de la aplicación de la sumatoria de los siguientes concepto: A) indemnización por daños sufridos por el vehículo asegurado siniestrado el 01-11-2011, los cuales alcanzaron a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.330.000); B) la indexación aplicada a ésta cantidad desde el 2-11-2001 hasta el 14 de mayo del 2004, como lo acordó la recurrida, la cual no fue apelada por la accionante y que por el principio de reformatioinpeius impide se modifique. Dicha corrección monetaria será practicado por un experto designado por el tribunal, quien a los efectos de la misma deberá hacerla en base al Indice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco central de Venezuela durante el periodo comprendido del 2-11-2001 hasta el 14 de mayo del 2004, y en caso que hubiese dejado dicho este público de publicar dicho índice, se hará dicho cálculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Procuraría Comercial de la República ; es decir sobre la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros Bancos Comerciales de país, las reconversiones monetarias dictada por el Ejecutivo Nacional, a través de los Decretos : N° 5.229 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo del 2007; N° 3332 del 04/06/2018, publicado en dicho órgano oficial N° 41.366 del 22/03/2018, y N° 4.553 de fecha 06/08/2021, publicado en gaceta oficial N° 42.185 de esa misma fecha.
TERCERO: Una vez cumplida por la accionada la indemnización condenada a pagar, la accionante deberá cederle a ésta los derechos de propiedad del vehículo siniestrado asegurado.
CUARTO: No hay condenatoria en costasen virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de auto.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el veintiuno (21) día del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:05 pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (09).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ah
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