REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-X-2023-000016

JUEZ INHIBIDA: Abg. Dolores María Malavé Blanco, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora

PARTE ACCIONANTE: ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.149.487, V-20.500.837, V-16.770.708 y V-9.543.764.

PARTE ACCIONADA: JOEL GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.449.685, y V-14.004.866.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Intimación de Honorarios).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora; las cuales fueron recibidas en fecha 07 de julio del 2023; dándosele entrada en fecha 12 de julio del 2023, fijándose fecha para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir se observa:

Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KH11-X-2023-000015, contentiva del juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los pro0fesionales del derecho, ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, Ut supra., fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:

"…Me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa contentiva del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, intentada por los abogados en ejercicio ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.149.487, V-20.500.837, V-16.770.708 y V-9.543.764 e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros: 119.410. 245.383, 126.187 y 52.183, los ciudadanos JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.449.685 y V-140.004.866 respectivamente. Por encontrarme incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil. Así las cosas, y siendo que doctrinariamente se ha considerador que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, en la causa que una vez patrocinó. En este sentido Emilio Calvo Baca, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo l, pág. 324, dispone "...El Juez que resuelve sobre la inhibición juzga solamente sobre su legitimidad, esto es, sobre si la causal alegada es alguna de las cuales la Ley ha señalado como motivo de inhibición y si ha sido hecha en la forma legal, con expresión de todas las circunstancias que hicieren falta para que la inhibición quede bien fundamentada. Los extremos externos a verificar por el Juez son la constatación de la existencia del acta donde se exprese la declaratoria de la inhibición, en esta acta debe constar de modo auténtico, todas las circunstanciar de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causal alegada. Dicho esto, vale acota por cuanto en O8 de Febrero 2023, dicté Sentencia Interlocutoria en la presente causa en la que declaré Sin Lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 4 y 6 de Art 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo que de dicha Sentencia Interlocutoria se oyó apelación en ambos efectos y que en fecha 16 de Marzo de 2023, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró Revoca la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08 de Febrero del año 2023, y ordenó la reposición de la causa, al estado de que este Juzgado emita nuevo pronunciamiento sobre la cuestiones previas anteriormente señaladas, ahora bien este Tribunal, observa que aunque no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del presente juicio por INTIMACION DE PROFESIONALES, si lo hizo sobre la incidencia de las cuestiones previas de los ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que resulta forzoso impertinente emitir nuevo pronunciamiento sobre dicha incidencia, en virtud de haberme adelantado a emitir opinión sobre dicha incidencia, razón por la cual procedo a inhibirme conocer de la presente causa, de conformidad con ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que la letra reza: Los funcionario judiciales, sean ordinarios, accidentales o incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Omisis... Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de la sentencia interlocutoria, dictado por este Juzgado en fecha 08 de Febrero de 2023. Precisiones Conceptuales. La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. l, p.409), "es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse", que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez de conocimiento de la causa…” (…omisis...) Es por todo lo anteriormente expuesto que me inhibo de seguir conociendo la presente causa N° Asunto: KP12-V-2021-00024, en base a los ordinales 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber adelanto opinión sobre el sobre el punto que me correspondía decidir. Es por lo que solicitó al Juez. Superior que a bien tenga conocer de la presente Inhibición, se sirva de declararla admisible. En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, ME INHIBO de conocer el presente asunto. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD del Estado Lara por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y remitir mediante oficio, todos los anexo ,Acta de Inhibición, copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictado por este Juzgado en fecha 08 de Febrero de 2023. a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida sobre la misma En Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Veinte tres . Año 212° y 164°. La Juez Provisoria. Abg. Dolores María Malavé Blanco…sic”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la inhibición planteada por la Juez Inhibida, abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y para ello se ha de verificar, si los hechos alegados por ella en el acta de inhibición suscrita por ésta, concuerdan o no con el supuesto de hecho previsto en el ordinal bajo el cual fundamentó la inhibición de autos, y en base a ello emitir el pronunciamiento respectivo, y así se decide.
A tal efecto se tiene que, la aquí inhibida fundamentó su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”; arguyendo que “…en fecha O8 de Febrero 2023, dicté Sentencia Interlocutoria en la presente causa en la que declaré Sin Lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 4 y 6 de Art 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo que de dicha Sentencia Interlocutoria se oyó apelación en ambos efectos y que en fecha 16 de Marzo de 2023, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró Revoca la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08 de Febrero del año 2023, y ordenó la reposición de la causa, al estado de que este Juzgado emita nuevo pronunciamiento sobre la cuestiones previas anteriormente señaladas…sic”.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, éste juzgador evidencia que no consta en autos, es decir la sentencia que dice la inhibida haber dictado, incumpliendo así con la carga procesal de probar los hechos aducidos en el acta; Omisión probatoria ésta que no puede ser suplida por el juzgador y que de conformidad con la sentencia vinculante Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre del 2010, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual estableció: “…Que la causal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…Sic”; y obliga en consecuencia a declarar sin lugar la inhibición planteada, por no haber demostrado los hechos constitutivos de la causa legalmente invocada, y así se ha de declarar.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.

SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quien le correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el N° KP02-V-2023-001600 y oportunamente al expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:11 p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (10). Seguidamente se libró oficio N° 248/2023.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M