REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000100

PARTE DEMANDANTE: JURGEN PETER ZWANZIGER NEDEBOR, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.409.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ OLLARVES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.764.
PARTE DEMANDADA: CARMEN GENOVEVA RAMOS, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.530.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERLINDA OROPEZA TORRES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8095.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en fecha 23 de abril del 1999, por el ciudadano JURGEN PETER ZWANZIGER NEDEBOR, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.409.615,asistido por el abogado PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ OLLARVES contra la ciudadana CARMEN GENOVEVA RAMOS, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.530.856,aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• Durante la vigencia del matrimonio se adquirieron bienes gananciales la cual es Casa-Quinta construida con paredes de bloques, techos de platabanda, sala, comedor, cocina, cinco (5) habitaciones, cuatro (4) baños, área de esparcimiento en el patio techado y piso de granito, arboles frutales, solar sembrado de grama y garaje para dos (2) vehículos, con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (332,69 mts2), ubicada en la calle 46 marcada con el #18-50, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 39,80mts, con terreno ocupado por José de Jesús Carrizalez antes Chiquinquia Perozo de Gómez; SUR: en dos líneas, la primera de 24,36 mts y la segunda de 15,30 mts y martillo de 10 mts con terreno ocupado por Pedro Pérez; ESTE: en nueve metros con 50 mts, con terrenos ocupados por José de Jesús Carrizalez, antes Chiquinquirá Perozo de Gómez; y OESTE: en 8,08 mts con la calle 46 que es su frente y me pertenece según documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1980, anotado bajo el #9, Tomo 14, Protocolo Primero.
• En fecha 12 de noviembre de 1993, quedó disuelto el matrimonio que había contraído con la ciudadana Carmen Genoveva Ramos, luego de el disuelto vínculo conyugal, quedó extinguida la comunidad de bienes entre mi persona y mi ex cónyuge; así como también ha sido imposible llegar a un acuerdo, sobre la partición y liquidación por cuanto no ha habido acuerdo con las partes. “… A los fines de la estimación, estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000.00), más las costas y costos que se originaren por el presente juicio…Sic”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha seis (06) de julio de 1999, la ciudadana Carmen Genoveva Ramos, contesto a la demanda, la cual respondió lo siguiente:

1. “… Rechazo, contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos que no se ajustan a la verdad, como en el derecho en que pretenden fundamentarse aquellos. En efecto es totalmente incierto lo narrado en el libelo de la demanda en el sentido de que la comunidad que existe hoy entre nosotros (demandante demandada) esté integrada sólo por un bien inmueble: conformado por una casa y el terreno propio sobre el cual está construida ubicada en la calle 46 número 18-50 entre las carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto.
2. Resulta bastante cómodo para el demandante Jurgen Peter Zwanziger Nadebor, pretender partir la comunidad civil que existe entre nosotros señalando sólo los derechos que a el le pertenecen sobre el inmueble (Casa y terreno) que yo poseo y habito en compañía de los hijos que procreamos durante nuestro matrimonio y de una menor de edad de nombre Patricia Carolina, que es hija de mi ex cónyuge y es mi hija efectiva y a quien prodigo mis cuidados, atenciones y efectos, desde que fue confiada cuando tenia 2 años de edad y quien soy su madre guardadora. Para mi es imperativo decir que existen un conjunto de bienes inmuebles, que más adelante especificare, los cuales tienen que incluirse en la partición, pues de lo contrario se estarían afectando mis derechos patrimoniales, ya que son bienes todos, adquiridos durante los veintinueve años de matrimonio que nos unió.
3. Formalmente me opongo a la partición, es verdad que existe una comunidad entre nosotros, pero se trajo a los autos un solo bien: la casa y el terreno ya nombrados y se omitieron bienes como: Vehículos, acciones en compañías, equipos, herramientas, un conjunto de repuestos para vehículos europeos, acciones en clubes sociales.
4. El señor Jungen Peter Zwuanziger Nadebor administró nuestra comunidad de gananciales con permisos resultados, el mantenía diferentes amantes en forma pública, todo con el dinero de la comunidad, les daba extensiones de sus tarjetas de crédito, les alquilaba apartamentos y casas, les abría cuentas en los Bancos comerciales de la ciudad, viajaba para su país natal: Alemania y también pasaba temporadas en Estados Unidos, esto lo hacia solo y en compañía de sus amantes, mientras yo trabajaba en el taller nuestro y cuidaba nuestros bienes muebles, los cuales se llevó para la casa de diferentes mujeres que hacían vida de pareja con el.
5. El demandante le debe a su hija Patricia Carolina (menor de edad) un techo, un hogar construido, que es justamente lo que yo le doy y es lo que él ahora pretende quitarnos incoando una acción de partición…”.
En fecha diecinueve (19) de octubre del 2006, se libro Cartel PARA LA REALIZACIÓN DE LA SUBASTA PRIVADA.
En fecha trece (13) de julio del 2015, Les cede los derechos del presente litigio al ciudadano RAUL PÉREZ asistido por la abogada IRIS V. TORREALBA S.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintidós (22) de febrero del 2023, la ciudadana IRIS V. TORREALBA S., abogada de la parte demandante interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (22) de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia mediante sentencia Interlocutoria, donde decidió:
“… En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA EJECUCIÓN FORZOSA solicitada en el presente juicio intentada por RAÚL PÉREZ, contra CARMEN GENOVEVA RAMOS, ambos anteriormente identificados. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”.
En fecha 01 de marzo del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un sólo efecto y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que ser distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El dieciocho (18) de mayo del 2023, se le dio entrada a la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El cinco (05) de junio del 2023, se dejó constancia que el día 02/06/2023, venció el termino para la presentación de informes; asimismo la abogada Iris Torrealba, apoderada de la parte actora presentó escrito. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El quince (15) de junio del 2023, se dejó constancia que el día 22/06/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones. Seguidamente la abogada Iris Torrealba, presentó escrito de observaciones, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1. Que la recurrida es una decisión interlocutoria dictada por el a quo en incidencia de ejecución de sentencia en el cual él a quo, en fecha 22 de febrero del corriente año negó la ejecución forzosa solicitada por el ciudadano Raúl Pérez, titular de la Cédula de Identidad V- 15.024.444, a través de su apoderada judicial, abogada Iris V. Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.783, tal como costa del folio 26 al 28.
2. Que el día 17/02/2023, la referida abogada apeló de la referida sentencia de fecha 22-02-2023, a través de diligencia cursante al folio 29, cuyo tenor es el siguiente : “(…) Quien suscribe, IRIS V. TORREALBA S. abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.783; actuando en este acto en nombre y representación de RAUL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 15.024.444. Ante usted con el debido respeto a los fines de exponer: APELO de la sentencia Interlocutoria que niega la Ejecución Forzosa Solicitada. Barquisimeto en la fecha de su presentación…”.
3. Que el a quo a través de autos de fecha 01 de Marzo del año en curso, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Revisados como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia presentada en fecha 27/02/2023, suscrita por la abogada Iris V. Torrealba, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.783, en su carácter de apoderada Judicial del demandante este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas con oficio a la URDD CIVIL, de los folios que considere conveniente la parte apelante para ser distribuida en el Juzgado Superior Correspondiente a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, las cuales declaran ser consagrada en el presente. Librase oficio una vez sino consignada las copias, (folio 30)”.
De manera que, de la lectura de este auto se determina que se está oyendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, que en el Caso de autos, es JURGEN ETER ZWANZIGER NEDEBOR, recurso éste que no existe en actos procesales del sub lite y que si bien es cierto que la abogada Iris Torrealba, tenía desde octubre del 2013, poder apud acta del referido demandante según consta al folio 66, con la consignación de la hija de éste, ciudadana Gabriela Zwanziger Ramos, del acta certificada de función del referido ciudadano; documental ésta que se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se da plena prueba de que el referido ciudadano falleció el 23 de octubre del 2022, originado con ese evento de acuerdo al ordinal 3 del artículo 1704 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 165 del Código Adjetivo Civil, la extinción del referido mandato, desde la fecha del fallecimiento del referido mandante (adquirí demandante); mientras que el recurso de apelación interpuesta por el tercero Raúl Pérez, a través de la referida profesional del derecho no aparece en actas que se hubiese oído, situación procesal ésta que coloca la controversia en el supuesto de incumplimiento del recurrente de la obligación de hacer llegar al tribunal las copias Fotostáticas certificadas necesarias para tener elementos de convicción para decidir lo incidental controvertido, tal como lo exige el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
Ahora bien, en virtud de esta situación procesal como es, que existe constancia de la interposición del recurso de apelación por parte del ciudadano Raúl Pérez, pero no hay constancia de habérselo oído el mismo, surge la interrogante sobre ¿Cuál es la consecuencia procesal de dicha omisión?
La respuesta en criterio de este Juzgador, es la establecida por la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto se señala la sentencia RH.0042 de fecha 22/03/2022, en el cual señala:
“… Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”.

Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite conforme lo establecido al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se declara, desistido el recurso de apelación interpuesta por el referido ciudadano a través de su apoderada Judicial, abogada Iris Torrealba. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Raúl Pérez, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.024.444 a través de su apoderada Judicial, abogada Iris V. Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.783, contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso al referido recurrente.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el Diecisiete (17) día del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 9.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/ah