REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000234

DEMANDANTE: YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ Y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.760.751, V-10.764.618, V-13.346.786, V-12.943.271 Y V-16.441.179

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS Y MOGOLLON CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N°104.087 y Nº83.515

PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURTH DE LOPEZ (en la persona de su única heredera ciudadana Ana Elizabeth López Betancourth), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.114

ASISTIDA POR: MARIO QUERALES SALA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 75.754

MOTIVO: NULIDAD DE CONDOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente causa se originó en virtud del libelo de demanda interpuesta el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, por los ciudadanos Yilli Karina Álvarez Barrios y Luis Mogollón Castillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.991.419 y V-9.616.520 e inscritos en el IPSA bajo el Nº 104.087 y 83.515 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Yesika Elizabeth López De Lago, Margareth Lisbeth López González, Olymar Nasseth López González, Carolina Liseth López González y Víctor Orlando López González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.760.751, V-10.764.618, V-13.346.786, V-12.943.271 Y V-16.441.179. El motivo de la demanda es la Nulidad de Condominio, contra la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourth de López, en la persona de su única heredera ciudadana Ana Elizabeth López Betancourth, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.114 y debidamente asistida por el abogado Mario Querales Salas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.754. Dentro del escrito de demanda se expuso lo siguiente:

• En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara protocolizó en el libro denominado “Protocolo de Transcripción” un documento de parcelamiento o urbanismo denominado Conjunto Residencial Doña Julia, documento que fue írritamente suscrito por la ciudadana María Teresa Betancourth, quien falleció el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Por medio del documento, la ciudadana se adosó facultades que no tenía en modo alguno, actuando en nombre y representación de la “Sucesión Orlando Jesús (RIF J408309971), indicó que la representación consta mediante una Asamblea de Condominios de la sucesión ya mencionada; utilizó falsamente y en perjuicio de los demandantes, un acta notarial de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) suscrita por quien para ese momento fungía como notario encargado de la Notaria de la ciudad de Carora, dicha acta señala como “inspección extrajudicial” hecha y constituida por la Notaría Pública de Carora.
• Es el caso que, la señalada acta notarial no contiene designación alguna de un único representante de la denominada por ella “Sucesión Orlando Jesús”, así como tampoco contiene mención alguna en la cual los miembros que constituyen la sucesión del de Cujus Orlando Jesús Lope, le hayan conferido poder o facultad alguna para actuar en su nombre y representación. La ciudadana no podía representar válidamente a ninguno de los miembros de la sucesión por cuanto carecía de las facultades para ello, puesto que ninguno de los mandantes en su condición de herederos le confirieron facultad alguna. Dentro del acta, el abogado de la demandada expresó “se procederá a la designación de un administrador por mayoría absoluta de acciones y haberes”, como si en esa inspección se tratara de un asamblea de accionistas de una sociedad mercantil; en el acta se pretendió obligar a los coherederos de la sucesión del accionante, para que designaran a la ciudadana María Teresa Betancourth.
• Alegaron en el escrito de demanda, que quedó claramente determinado que la facultad con la que pretendió actuar la demandada, no existió nunca por cuanto no le fue conferido poder ni autorización alguna para la constitución del acta, saliendo del margen de la legalidad al atribuirse potestades que jamás tuvo y pretender disponer de bienes patrimoniales de la sucesión del ciudadano Orlando Jesús.
• En cuanto a las medidas cautelares, los demandantes solicitaron se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el irrito documento cuya nulidad se solicitó, como forma de preservar su integridad, a los efectos de que no se continúen realizando ventas fraudulentas sobre el inmueble.
• La parte accionante demandó la nulidad del documento de constitución del condominio denominado “Doña Julia” inscrito ante el Registro Público, la nulidad por vía de consecuencia de asiento registral el cual está inserto en el libro de protocolo de transcripción del Registro Público y por último, las cosas procesales del presente juicio, estimadas en el 30% del valor de lo litigado.
• La demanda se estimó en la cantidad de diez (10) mil dólares americanos (10.000,00 U.S. $), equivalente a la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos bolívares (47.800,00), lo cual corresponde a ciento diecinueve mil (119.000) unidades tributarias.

La demanda fue admitida en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) y se procedió a realizar la correspondiente citación. En cuanto al escrito de contestación:
• La ciudadana Ana Elizabeth Betancourth en su condición de única heredera presentó la solicitud de nulidad de admisión de la demanda; alegó, que se le demanda “…de forma individual o personalmente derechos proindivisos pertenecientes a las sucesiones de “…SUCESIÓN DE MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ (…) y SUCESIÓN DE ORLANDO JESÚS LÓPEZ (…), de los cuales formo parte pero no soy la única propietaria y trata la demanda de la supresión de derechos de ambas sucesiones…Sic” es decir, el objeto de la demanda es la extinción de derechos de propiedad creados a favor de ambas sucesiones sobre dieciséis (16) inmuebles que tiene un total de mil ciento setenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve metros cuadrados (1.179,79 m2).
• Señaló que, se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, cuestión que debe determinarse al admitir la demanda, alegó además que no es necesario perder tanto tiempo con una demanda que sufrirá una sentencia de inadmisibilidad, donde se demandan ambas sucesiones y deben llamarse a los herederos desconocidos y no solo a su persona, puesto que el motivo de la demanda es la supresión de derechos de ambas sucesiones; lo cual viola su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de ambas sucesiones, solicitando así la nulidad de todo incluyendo el auto de admisión y en consecuencia, la revocación de la medida cautelar.
En consecuencia, el a quo dictó sentencia el cinco de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró:
“…En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, antes este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE INSADMISIBILIDAD DE LA DEMNDAD DE ULIDAD DE CONDOMINIO, interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH LOPES BETANCOURTH, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.114 debidamente asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.754
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.-…SIC”
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós la ciudadana Ana Elizabeth López Betancourth presentó escrito formal apelando de la decisión dictada por el a quo y se oyó la misma en un solo efecto. Ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Lara, extensión Carora que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2022 dictada por el a quo, en el cual decidió:
“…En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, antes este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE INSADMISIBILIDAD DE LA DEMNDAD DE ULIDAD DE CONDOMINIO, interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH LOPES BETANCOURTH, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.114 debidamente asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.754
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.-…SIC”

Está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer en primer término, la naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda y luego determinar, si es recurrible o no el referido auto; y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos que, el artículo 341 del Código Adjetivo Civil regula lo referente a la admisión, o no de la demanda, cuando preceptúa:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…Sic”


Sobre la naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda y sobre qué recurso existe contra él, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto tenemos la sentencia RC218 del 02-08-2001, en la cual estableció sobre el artículo 341 supra transcrito lo siguiente:

“…El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...Sic”

Doctrina que se acoge y aplica al caso Sub Lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de los supuestos de hecho del supra transcrito 341 y de la referida doctrina el hecho que originó la presente incidencia, como que es lo peticionado por la ciudadana Ana Elizabeth López Betancourth, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 ante el a quo, la cual cursa en el folio 70 al 71 y en la que adujo y solicitó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 29 de Noviembre de 2022, acude la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° V-22.261.114, debidamente asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS, inscrito en el inpreabogado 75.754, a fin de exponer y solicitar: NULIDAD DEL AUTO DE ASMISIÓN DE LA DEMANDA, por quebrantamiento de leyes de orden público, en consecuencia, solicito la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda…Sic”


Obliga a concluir, que la petición de nulidad del auto de admisión de la demanda es improcedente tal como lo estableció la recurrida y en consecuencia hace irrecurrible lo decidido al respecto, ya que de acuerdo al supra transcrito artículo 341, sólo es recurrible la negativa de admisión de la demanda; supuesto de hecho éste que obviamente no es el caso Sub Lite; por lo que al haber el a quo admitido la apelación interpuesta por la ciudadana Ana López contra la recurrida infringe no sólo lo establecido en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino también a la doctrina casacional supra señalada y aplicada al Sub Iudice; por lo que se ha de revocar el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, declarándose en consecuencia inadmisible dicho recurso, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: en consecuencia de lo precedentemente decidido, se niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Elizabeth Betancourth titular de la Cédula de Identidad N° V-22.261.114, debidamente asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS, inscrito en el inpreabogado 75.754 contra la sentencia interlocutoria de fecha 05-12-2022, dictada por el referido a quo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:39 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/RdR