REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000345.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN BORGES YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.170.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.324 y 119.695.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN HONORIO JESÚS TORREALBA FRANCO, representada por la ciudadana AURA ROSA FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA; HECTOR H. CHIRINOS ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.696.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).

En fecha 25 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES), tramitado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BORGES YÉPEZ ut supra identificado, en contra de la SUCESIÓN HONORIO JESÚS TORREALBA FRANCO, representada por la ciudadana AURA ROSA FRANCO RODRÍGUEZ identificada anteriormente, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
“…Este Juzgado de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de Medidas, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna y por cuanto visto que en fecha 13 de abril de 2023,se decreto medida de Prohibición De Enajenar Y Gravar Así Como De Embargo Preventivo , en el juicio de Estimación y Intimación De Honorario Profesionales presentado por el ciudadano JOSE RAMON BORGES YEPEZ contra la sucesión Honorio JESUS TORREALBA FRANCO en la persona de AURA ROSA FRANCO RODRIGUEZ, todos ya identificados en autos respectivamente, sobre bienes propiedad de la parte demandada y por cuanto el demandante no constituyo las fianzas principal y solidaria, hipoteca de primer grado, ni la consignación de una suma de dinero como lo ordena el articulo 596 Código De Procedimiento Civil, este tribunal REVOCA por contrario imperium de conformidad con el Art 206 del Código De Procedimiento Civil, la referida medidas Cautelares decretadas y ordena oficiar a los Registro Inmobiliarios respectivos y Juzgados De Municipio Ejecutores De Medidas De La Circunscripción Judicial de Municipio Torres para que con la celeridad del caso devuelvan las comisiones en el estado en que se encuentran y para tal efecto y cabal cumplimiento de lo aquí ordenado se procederá hacer las llamadas telefónica respectiva informándole de contenido del presente auto…”

En fecha 27 de abril de 2023, el abogado CÉSAR GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio transcrito ut-supra, el a-quo el día 04 de mayo de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 30 de mayo de 2023, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 13 de junio de 2023, se evidencia en autos que fue presentado escrito de informes por el abogado RICHARD RODRÍGUEZ apoderado judicial de la parte actora, asimismo que no fue presentado escrito por la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; en fecha 26 de junio de 2023 siendo la oportunidad procesal fijada para presentar escrito de observaciones, se deja constancia que ninguna de las partes presentó ni por si ni a través de apoderado judicial escrito alguno y por consiguiente se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de marzo de 2023, el abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano JOSÉ RAMÓN BORGES YÉPEZ, suficientemente identificados, interpone escrito solicitando MEDIDAS CAUTELARES, contra la SUCESIÓN HONORIO JESÚS TORREALBA FRANCO, en la persona de la ciudadana AURA ROSA FRANCO RODRIGUEZ, en el cual arguye que el ciudadano HONORIO TORREALBA (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.439.022, solicitó de los servicios profesionales de su representado a objeto de instaurar demanda civil por tacha de documento público contra el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.594.232, defensa y asistencia que fue ejercida oportunamente a través de instrumento poder en el asunto N° KP02-V-20109-000917 de la nomenclatura de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que fue iniciada en fecha 11 de julio de 2019, y oportunamente admitida en fecha 17-07-2019, resaltó que dicha causa ya finalizó.
Como consecuencia del fallecimiento del ciudadano HONORIO TORREALBA, las facultades otorgadas a través del instrumento poder notariado, también cesaron, arguye que por ello a su representado le asiste el derecho de cobrar por sus honorarios profesionales, por todas las actuaciones realizadas en la demanda civil. Es por ello que interpusieron demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, signada con el N° KP12-V-2022-000148, la cual fue admitida y sustanciada por el a-quo, en fecha 15 de noviembre de 2022, fue librada la boleta de intimación a la sucesión de HONORIO JESÚS TORREALBA, en la persona de la ciudadana AURA ROSA FRANCO, ahora bien es el caso que el alguacil se trasladó en varias oportunidades a practicar la intimación a la dirección indicada en autos, la cual no pudo ser posible practicarse por no encontrarse a la intimada. Expone el accionante que la intimada es de edad avanzada y presume ésta siendo ocultada de forma maliciosa y dolosa para no ser notificada. Es de su conocimiento que fue revocado un poder que le habían otorgado al abogado Pedro Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 201.717, en este mismo orden de ideas expone que la hija de la intimada AURA ROSA FRANCO, tiene un poder de administración y disposición de todos los bienes por lo que temen de que la ciudadana ELBA ELENA DE LAS MERCEDES TORREALBA FRANCO, de forma dolosa y mal intencionada proceda a vender todos los bienes de su madre, con lo cual quedaría ilusoria cualquier sentencia dictada en este asunto.
Es por lo que solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente inmueble; 1) Un Inmueble constituido por un (01) lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicados en la avenida 13 entre calles 10 y 11, sector San Rafael, de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez del estado Lara. 2) Un Inmueble constituido por un (01) lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicados en el barrio El Brasil, con callejón Cumaná de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asimismo solicitó medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre los bienes muebles y equipos que se encuentran todos en la sede de la empresa LABORATORIO CLÍNICO TORREALBA FRANCO C.A, ubicado en la avenida 14 de febrero, esquina calle Bolívar, edificio Doña Aurora, planta baja de la ciudad de Carora, estado Lara a saber:

• HORNO SECADO MATERIAL THELCO AMARILLO/BEIGE.
• HORNO ELECTRICO MAGEFESA BEIGE
• HORNO SECADO MATERIAL K AZUL 813864
• HORNO K AZUL 9161299
• MICROCENTRIFUGA DSC-030MH BEIGE
• PHOTOMETER 4010 BEIGE
• EQUIPO DE HEMATOLOGIA MARCA ABXMODELO
• PENTRA 60 60 BEIGE
• CENTRIFUGA 24 PUESTOS EXCELSA II BEIGE/GRIS AAC12024
• EQUIPO DE QUIMICA MARCA RA-1000 TECNICON BEIGE/MARRON 719144
• EQUIPO DE QUIMICA MARCA RA-1000 TECNICON BEIGE/MARRON TC0508
• HITACHI EQUIPO DE QUIMICA AUTOMATIZADO 704 BEIGE 0377-5
• BAÑO DE MARIA K AZUL/GRIS YCW04M
• ROTADOR DE VDRL VRM-200 BEIGE/MARRON
• MINDRAY EQUIPO DE HEMATOLOGIA
• AUTOMATIZADO BC-5300 BEIGE RD021101010
• MINDRAY EQUIPO DE HEMATOLOGIA
• AUTOMATIZADO BC-5300 BEIGE RD08101300
• MEZCLADOR DE SANGRE BOEKEL GRIS
• STAT FAX EQUIPO DE QUIMICA MANUAL MILENIUM III GRIS
• MICROSCOPIO LII BEIGE
• MICROSCOPIO LII BEIGE
• CONTADOR DE CELULAS GRIS
• MICRO SCAN AUTO EQUIPO DE BACTERIOLOGIA
• AUTOMATIZADA BEHRING
• JUEGO PIPETAS DE 3 UND CAPP
• AIRE ACONDICIONADO 5TN MILLER GRIS
• AIRE ACONDICIONADO 3TN MILLER GRIS
• VENTILADOR CUADRADO (2) TAURUS BEIGE
• VENTILADOR PEDESTAL FM NEGRO/ROJO
• SISTEMA DE DESTILACION
• BOMBA DE AGUA ENTRADA AL LOCAL
• CUARTICO TABLERO ELEC AZUL
• HIDRONEUMATICO AZULIAMARILLO
• FILTRO DE AGUA EN AREA DECOCINA AVANTI BEIGE
• MICROONDAS EN AREA DE COMEDOR FRIDGE NEGRO
• REFRIGERADOR4PTS TIPO PORTUGUES TECOBAR GRISIAZUL 5626
• CONGELADOR VERTICAL BLANCO KENMORE BLANCO
• NEVERA 2PUERTAS WENCOLD GRIS 0-418
• NEVERA 2 PUERTAS WENCOLD GRIS 0-412
• CAMPANA BACTERIOLOGIA
• IMPRESORA LX-300(4) CUATRO IMPRESORAS
• EPSON MATRIZ DE PTO BEIGE
• IMPRESORA (2) DOS IMPRESORAS SAMSUNG NEGRA
• IMPRESORA P1505 HP LASER GRIS
• IMPRESORA FISCAL EPSON NEGRO MXDF275068
• MONITOR SAMSUNG NEGRO
• MONITOR MASTER 551 SAMSUNG BEIGE
• MONITOR (2) DOS MONITORES BENQ GRIS
• MONITOR AITEG NEGRO
• MONITOR MINDRAY SIRAGON NEGRO
• CPU MINDRAY SAMSUNG GRIS
• TECLADO MINDRAY KODE NEGRO
• CPU SIRAGON GRIS/NEGRO
• •CPU DVD NEGRO
• TECLADO GENIUS NEGRO
• TECLADO MEGA NEGRO
• TECLADO XTECH NEGRO
• CAPTA HUELLAS BIOTRAC NEGRO
• CONTADOR BILLETES ABC BEIGE
• TELEFONOSINALABRICOS (2) PANASONIC NEGRO
• EQUIPO DE SONIDO GRIS
• EXTINTOR DE FUEGO (3) ROJO
• TANQUES DE AGUA (2) AZUL
• TANQUE DE AGUA TUBULAR BLANCO.

Y por último solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre un vehículo placa A32AG7J, marca chevrolet, año modelo 2006, color gris que perteneció al fallecido HONORIO JESÚS TORREALBA FRANCO y que pasó a la Sucesión HONORIO JESÚS TORREALBA FRANCO en la persona de la ciudadana AURA ROSA FRANCO. Por todas las razones antes expuestas solicita sean decretadas las medidas cautelares para garantizar las resultas de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 23 de marzo de 2023, el a quo ordenó la publicación de edictos de conformidad con el articulo 231 y 232 de la norma adjetiva civil, posteriormente el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante el cual expone que la condición dada por quien juzga es contraria a derecho y en consecuencia quebranta el debido proceso y solicita se decrete medida cautelar de conformidad con el articulo 601 ibídem, el a-quo ordenó agregar a los autos.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia interlocutoria sobre las medidas cautelares solicitadas declarándolas procedentes. Consecuentemente en fecha 25 de abril de 2023, el a-quo mediante auto revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 206 de la norma adjetiva civil, las referidas medidas cautelares y ordena oficiar a los Registros Inmobiliarios y Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que devuelvan las comisiones en el estado en el que se encuentran. Siendo el anterior auto objeto de apelación; por tanto, esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa revisión de los informes presentados, esta juzgadora observa:
Visto el auto apelado, donde la juez a quo con sustento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil revoca las medidas que con anterioridad había decretado; se hace necesario analizar la referida norma que a continuación se transcribe:
Artículo 590
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente certificado de solvencia.

El ordenamiento jurídico venezolano concede a los litigantes dos maneras de obtener las medidas preventivas de embargo y las de prohibición de enajenar y gravar, cumpliendo con los requisitos determinados; a saber a) por la vía de la causalidad y b) por la vía del caucionamiento.
Ambos modos tienen suficiente apoyo en justicia: El primero porque prueba el derecho a solicitarla y el otro porque garantiza la indemnización en el caso de una injusta instauración de la demanda.
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.-) El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. 2.-) Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Con relación a la solicitud de medida por la vía del caucionamiento, establece el artículo 590 en comento, que la medida de embargo de bienes muebles y la medida de prohibición de enajenar y gravar puede decretarse sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Y a tales efectos se acepta:
1° la fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Esta posibilidad que ofrece la norma al solicitante de la medida, es de libre elección del caucionante, este puede escoger cualquiera de las alternativas que le ofrece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a los fines de concretar la garantía exigida por Ley, no puede el Juez imponer una forma con exclusión de las otras, así se colige de la redacción del artículo al usar la palabra “admitirán”, en plural, y a continuación las posibilidades presentadas en forma de alternativas dadas al solicitante de la medida, mas no dirigidas al Juez.
Asimismo, es de resaltar que la doctrina y la jurisprudencia patrias están de acuerdo en admitir que las mencionadas disposiciones legales eximen al solicitante de la medida de probar el peligro en la mora y la presunción grave de su derecho. Pero igualmente han coincidido en mantener la vigencia de la pendente lite, en tal forma que aun cuando se ofrezca garantía bastante y saneada para el decreto de la medida, a la solicitud debe preceder la demanda.
La intención del legislador cuando se decreta una medida cautelar con fundamento en la citada disposición, es que no se suscite oposición, ni tampoco se abra una articulación, lo que permite determinar que las incidencias que se produzcan en relación a los cuatro ordinales que integran el mencionado artículo 590, son controversias secundarias relacionadas con su trámites, y no pueden ni deben considerarse como una oposición propiamente dicha a la medida.
En el caso analizado, se evidencia que la parte actora peticiona la medida por la vía de la causalidad y a tales efectos aduce el cumplimiento del fumus bonis iuris y del periculum in mora, y así fue entendido por la juez a quo que una vez vistas las probanzas presentadas decretó las medidas solicitadas; sin embargo, posteriormente revoca las medidas exigiendo caución. Tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, ya que como se dijo anteriormente el peticionante dispone de dos vías para solicitar las medidas, pero no puede requerírsele que demuestre a la vez, los requisitos exigidos para el decreto de medidas vía causalidad y también pedírsele que presente caución. Adicionalmente es de destacar a la juez a quo una vez decretadas las medidas no puede revocarlas y que la norma adjetiva dispone el procedimiento establecido en el caso de oposición a las medidas y es allí donde sí se percata que han faltado requisitos al momento de su decreto podrá revocarlas. No debe obviar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CÉSAR GUERRERO, apoderado de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 25 de abril de 2.023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que revocó las medidas cautelares que previamente había decretado. En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 25 de abril de 2023 dictado en la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por JOSÉ RAMÓN BORGES YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.170 contra la SUCESIÓN HONORIO JESÚS TORREALBA FRANCO, en la persona de la ciudadana AURA ROSA FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.295. Dada la naturaleza de la sentencia proferida, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.