REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000333
PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834.
PARTE QUERELLADA: COMITÉ DEL EDIFICIO ARCA CINCO S.R.L., integrado por los ciudadanos ADRIÁN R. SIVIRA ALVARADO, NIDEA N. PÉREZ y ROSMERI ANTHONIETA RINCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.005.454, V-11.526.740 y V-19.779.793, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 19 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN contra el COMITÉ DEL EDIFICIO ARCA CINCO S.R.L., integrado por los ciudadanos ADRIÁN R. SIVIRA ALVARADO, NIDEA N. PÉREZ y ROSMERI ANTHONIETA RINCÓN ZAMBRANO, porque consideró dicho tribunal que el accionante del amparo utilizó esta vía sin haber agotado previamente las acciones ordinarias, lo que a todas luces configura la improcedencia de la acción solicitada. De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 19 de mayo 2023, por el ciudadano JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.834, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien posteriormente se inhibió, correspondiendo del conocimiento a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 21 de junio de 2023, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 02 de mayo de 2023, se dio origen al amparo constitucional pretendido por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, contra el COMITÉ DEL EDIFICIO ARCA CINCO S.R.L., integrado por los ciudadanos ADRIAN R. SIVIRA ALVARADO, NIDEA N. PÉREZ y ROSMERI ANTHONIETA RINCÓN ZAMBRANO, exponiendo en su querella: 1. Que en fecha 29 de octubre de 1985 la empresa Administradora Dos S.R.L, propiedad del ingeniero Abelardo Riera Zubillaga, administrador de empresa ARCA CINCO S.R.L., le dio en arrendamiento el apartamento N° 4 ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento de fecha 29 de octubre de 1985, el cual consignó marcado con la letra “A”, y también le fue alquilado el puesto de estacionamiento signado con la letra “J”, marcado con la letra “B”; 2. Que realizó una reserva por Bs. 8.000 del espacio para parquear un puesto, que por su tamaño representa dos puestos de los normales en un espacio gris, que no se identificó en el documento constitutivo de la referida empresa; 3. Que en fecha 14 de mayo de 1986, compró el apartamento ut-supra mencionado por la suma de Bs. 163.000,00 quedando registrado bajo el N° 44, folios 1 al 44, Protocolo 1° del Tomo 5°, con una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A. por Bs. 158.760, la cual fue liberada quedando registrada en el Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 44, folios 1 al 4, protocolo 1°, del tomo 5 de dicho Registro Subalterno; 4. Que el área gris –antes mencionada-, le fue vendida por Bs. 20.000 (Bs. 10.000 cada puesto); y habiendo pagado Bs. 8.000 restaba Bs.12.000, los cuales iba a cancelar cuando se le hiciera el traspaso formal, por la modificación al documento constitutivo.
Asimismo, arguye el querellante en su escrito, que los apartamentos se encuentran ocupados como viviendas familiares o en su defecto, como es su caso, como oficina (bufete); por tal razón expresa, que como no hay junta de condominio, algunos inquilinos se organizaron para colectar y poder cubrir los servicios básicos en el edificio (aporte, que solo unos hacían –incluyéndose-).
Al hilo de lo narrado, expone el abogado Jorge Luis Mogollón; Que a mediados del año pasado, los ciudadanos Adrián R. Sivira Alvarado, Nidia N. Blanco Pérez y Rosmery Anthonieta Rincón Zambrano, crearon un comité para administrar, mejorar y organizar la recaudación para el pago de los gastos comunes. Que la señora Rosmery Anthonieta Rincón Zambrano y su esposo Luis Vizcaya, alquilaron un puesto de estacionamiento para la camioneta de trabajo, destacando que al comprar el apartamento N° 18 con el puesto letra “I” guardan su vehículo Arauca y que recientemente compran un Mitsubishi para la ciudadana ut-supra y lo paraban obstaculizando la entrada de su puesto de estacionamiento y otro inquilino hacia lo mismo, no pudiendo parquear y hacer uso de sus puestos de estacionamiento, por lo que al reclamarle al ciudadano Luis Vizcaya para que no parqueara allí, este dejó de hacerlo. Que los referidos ciudadanos, se asociaron con la abogada Asunta Riccio (su enemiga) –según sus palabras-, y tienen una campaña de rechazo contra su persona, con el único interés de despojarlo de sus dos puestos de estacionamiento, a tal punto que el 09 de diciembre de 2022, cortaron con un esmeril las dos vigas que separan los dos puestos, quedándose con la cadena y candados, teniendo que denunciar en la Fiscalía Superior, encontrándose actualmente en proceso.
Indicó el querellante, que el 22 de abril del 2023 se convocó a una reunión y por motivos de lluvia y apatía –a su decir- no se realizó, siendo pospuesta para el 29 de abril de 2023, con dos puntos a tratar, cito textual: “1 Áreas comunes del edificio. 2.- Morosidad de los propietarios y/o inquilinos del condominio”. Manifestó el querellante, que celebrada la reunión, el domingo 30/04/2023 se les informó por whatsapp, que en la reunión se aprobó lo siguiente: “alquiler del área común como puesto de estacionamiento, se delimitaron 4 puesto de estacionamiento el cual ya está signado a propietarios e inquilinos. Esto tendrá efecto a partir del mes de Junio, estos espacios están RESERVADO y está prohibido estacionar en esta área…”; razón ésta, por la que declara que: “Al comité organizador no le asiste derecho alguno para gestionar el uso de sus dos puestos de estacionamiento, por el simple hecho de que la estructura del referido estacionamiento se confecciono con siete (7) puestos a la derecha y siete (7) puestos a la izquierda, por lo que es una pérdida para la empresa, alegando que pudieron ser 9 puestos a la izquierda y que por un simple error no se puede dejar de vender esos dos puestos que él compro”.-
Por último, expresa el accionante que tiene 37 años poseyendo esos dos puestos de estacionamiento, para el caso de no modificar el documento constitutivo, puede intentar la acción de prescripción adquisitiva, para obtener el título de propiedad definitivo, pero que atendiendo a la sentencia N° 20, expediente N° 2019-0113 del 11-02-2022 de la Sala Constitucional, haciendo énfasis en el artículo 1161 del Código Civil, en relación a la transmisión de los derechos se hace a través del consentimiento legítimamente manifestado, expresando que si el negocio con la empresa ARCA CINCO S.R.L., no es de incumbencia del comité organizador, disponer de los dos puestos de estacionamiento al libre albedrio, ya que incurriría en el delito de apropiación indebida con enriquecimiento ilícito si consideran que esos puestos son de ellos; por tal razón, fundamentó la pretensión en los artículos 26, 27, 49, 51, 60, 115, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, solicita sea declarada con lugar y se libre mandamiento de amparo a su favor para que el comité se abstenga de realizar cualquier acto jurídico sobre el área de sus dos puestos de estacionamiento y sean apercibidos para que procedan conforme al estado de derecho.-
Posteriormente, luego de ser admitida la acción de amparo en fecha 19 de mayo de 2023, la juez a-quo luego de haber llevado a cabo la audiencia oral dicta extenso de la sentencia donde, expresa:
DE LA SENTENCIA APELADA
…omissis…
En el caso de marra la parte querellante alega que interpuso el presente amparo contra varios puntos como ser propietario de dos puestos de estacionamiento, posteriormente señalo que la señora Rosmery Anthonieta Rincón Zambrano y el esposo Luis Vizcaya, se asociaron con su enemiga la abogada Assunta Riccio y tienen una campaña de rechazo contra su persona, con el único interés de despojarlo de sus dos puestos de estacionamiento, y que el 30/04/2023 se le informo por whatsapp, que en la reunión se aprobó el alquiler del área común como puesto de estacionamiento, se delimitaron cuatro (04) puestos de estacionamientos, los cuales ya están signado a propietarios e inquilinos. Esto tendrá efecto a partir del mes de junio, estos espacios están reservado y está prohibido estacionar en esta área, manifestando que al comité organizador no le asiste derecho alguno para gestionar el uso de sus dos puestos de estacionamiento, correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes…
…omissis…
Analizadas las pruebas aportadas, en el caso que concretamente nos ocupa, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes extremos para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.-

La parte actora al interponer la acción de amparo constitucional lo hizo alegando unas vías de hecho por cuanto el comité pretende despojarlo de dos puestos de estacionamiento que son de su propiedad, observándose que la parte querellante no logró demostrarla propiedad sobre los dos puestos de estacionamiento y la supuesta violación o amenaza de derechos constitucionales, desprendiéndose un problema de convivencia entre los habitantes con relación a un área común perteneciente al edificio, apreciándose a su vez que la parte querellante indico de manera expresa una posesión legítima por cuanto tiene 37 años poseyendo esos dos puestos, y poder haber intentado acciones posesorias tales con el interdicto, señalando vías ordinarias que bien podría agotar.-
Ante la existencia de las vías ordinarias, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sostiene:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-

Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, las exposiciones de las partes, las documentales consignadas, las testimoniales evacuadas, y oída la opinión de la fiscal, se observa no se logro determinar la supuesta violación o amenaza de derechos constitucionales que resulten aplicable a la presente acción de amparo, apreciándose tal y como lo alega el accionante la existencia de vías ordinaria a las que puede acudir para no ver vulnerado sus derechos.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se deduce que existe la vía ordinaria para recurrir a la violación del derecho invocado, por lo que se insta a las partes a agotar la misma, ya que la presente acción no puede ser objeto de tutela por vía de amparo que es restitutorio de derechos y garantías constitucionales, y así se decide.-
Dispositivo éste, sobre el cual el querellante anunció recurso de apelación en fecha 19 de mayo de 2023; y siendo el momento para pronunciarse esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle; tal cual como ocurrió en el presente caso.
De la misma manera, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida; como efectivamente lo efectuó la juez a-quo en el caso analizado.
En el caso bajo estudio, el querellante manifiesta que en resguardo de la persona que tiene en su poder un bien inmueble, con la aspiración de ser el propietario a través de la posesión legitima; ante la arremetida de algunos propietarios de apartamentos de perturbarle y quererle despojar –según sus palabras- de la posesión de los dos (2) puestos de estacionamientos que detenta desde hace treinta y siete (37) años, sin ser los propietarios, estarían incurriendo en una perturbación a su posesión legitima, siendo interrumpida arbitraria e ilegalmente su posesión legitima –a su decir-. Asimismo arguye el querellante, lo siguiente:
…omissis…
Si se intentare un interdicto por perturbación anunciada, conforme al Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, duraría dos meses o más decretar el amparo a la posesión, con el aseguramiento del cumplimiento del decreto, y si se intenta en junio que impera el despojo de la posesión legítima, conforme al Artículo 699 eiusdem, también duraría unos meses lograr el decreto interdictal que proteja la posesión legítima invocada, pero ya no se haría solamente contra el Comité del Edificio Arca Cinco, sino que deben incluirse los nuevos inquilinos. Salta a la vista que la arbitrariedad está presente y hay injuria inconstitucional, que debe tutelar el por el Poder Judicial.
…omissis…
Así las cosas es evidente que no procede ninguno de los dos interdictos porque ellos buscan un solo objetivo, hacer cesar la perturbación, o restituir la posesión, pero no contiene a los ambiciosos copropietarios en quererse asir de los dos puestos de estacionamiento y es cuando la jurisprudencia establece, que ante la falta de un Procedimiento que cubra la acción completa por no haberse establecido, por laguna de la Ley, puede y es procedente el Amparo Constitucional para que haya un mandato judicial que contenga a las partes contendientes, y decretado el amparo puedan las partes demandar lo que a bien tengan, por los efectos temporales del Mandamiento de Amparo Constitucional, por eso ante la situación planteada, está medianamente claro que se trata de la posesión de los dos puestos, y nadie tiene la propiedad, sino el Actor con 37 años de posesión legítima, por eso cuando la Juez, concluye que no hay pruebas en autos que demuestren la propiedad de los puestos por parte del actor, quien invoca una posesión legitima de 37 años solo necesita el documento de arrendamiento presentado, que indica la fecha cierta desde cuando posee el inmueble y desde cuando compró el apartamento, que es ratificada mi presencia por los asistentes, se incurre en silencio de pruebas, para demostrar la posesión de años porque si bien es cierto que no hay un documento de compraventa específico sobre los dos puestos estacionamiento, no es menos cierto que no exista la posesión legítima invocada con sus atributos legales y jurisprudenciales, y realmente existente, lo que hace pensar que no se tiene el conocimiento cabal de lo que es la PROPIEDAD y la POSESIÓN, donde los Clásicos decían que la “Posesión es lo que vale la Propiedad sólo sirve para colorearla.”. Y solo queda reflejado el guión de la Propiedad, utilizado para desvirtuar la Ley y la injuria a la Constitución que es una función propia del juez. Cuando la Juez inadmite por no tener la propiedad el actor ESTA INVIRTIENDO LA CARGA DE LA PRUEBA (como lo advierte el Dr. Arístides Rengel-Romberg) la obligación de tener la propiedad, para optar al Amparo Constitucional, pero descuida que los amotinados copropietarios, tampoco son propietarios porque son puestos de la empresa Arca Cinco S.R.L., que no les asiste derecho alguno para disponer de dichos puestos de estacionamiento…
Visto lo antes expuesto por el recurrente, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional con respecto a la admisión de las querellas interdictales por despojo como vía ordinaria de protección a la perturbación de inmuebles, ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras en la sentencia N° 542, del 30 de mayo de 2014, lo siguiente:
“(…) Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En otra oportunidad, la Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:
‘De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
…(omissis)…
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.”.

Por ende, contrario a lo expuesto por el recurrente, tenemos en atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que debe cumplir una serie de supuestos de concurrente cumplimiento contenidos en el artículo 783 del Código Civil los cuales son:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

En el caso que nos ocupa, la juez a-quo indicó en el fallo apelado cuál era la vía ordinaria a la que pudo haber acudido el accionante, señalando que el caso bajo análisis encuadra dentro de los supuestos del régimen de protección posesoria especial sancionado por nuestro legislador sustantivo civil y adjetivo civil, a través del mecanismo interdictal; actuó conforme a lo que debe ser la conducta del juez para inadmitir una acción de amparo fundamentada en el artículo 6.5 de la supra citada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Quien juzga comparte el criterio de la juez a-quo, ya que, la acción interdictal de amparo a la posesión, sin lugar a dudas, constituye un procedimiento breve, expedito y célere llamado a tutelar la pretensión de posesión de la parte recurrente; así como cualquier vulneración de los derechos constitucionales aducidos por el accionante en amparo. Así se declara.
Por las razones anteriormente precedentes el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, parte querellante, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Inadmisible el recurso de amparo constitucional.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes