REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000308
PARTE ACTORA: CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.815 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.113.-
PARTE DEMANDADA: RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.413.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.068. -
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).-
En fecha 09 de mayo de 2.023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL), signado con el alfanumérico KH01-X-2023-000044 tramitado por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO dictó fallo al tenor siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA (plenamente identificada en el fallo)…”
…
A ello, el abogado en ejercicio Mariano José Hurtado, inscrito en el Inpreabogado con el N° 126.176, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, interpuso en fecha 12 de mayo de 2.023 recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 17 de mayo de 2.023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el recurso, por lo que en fecha 22 de mayo de 2.023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 06 de junio del año en curso, el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentado por el abogado José Castellanos, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 147.113, apoderado judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 19 de junio de 2023 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderados judiciales, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 04 de mayo de 2.022, el abogado Ángel Medina, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 147.195, actuando en representación judicial de la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, en su condición de arrendadora, presentó demanda identificada bajo la nomenclatura N° KH01-V-2022-000010 (MANUAL 1859), juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO en los siguientes términos: Que en fecha 01 de noviembre del año 2019 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rodrigo Mogollón, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el Nº 84-74, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con una superficie de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208.70 mts2), el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de 19.20 metros con la avenida Panamericana; Sur: en dos líneas una de 10,95 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Natalio Rodríguez; Este: en línea de 10,20 metros con la calle 25 y Oeste: en línea de 11,17 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Antonio José Vergara, que le pertenece el inmueble según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 62, protocolo primero de fecha 06 de junio de 1973. Que el mencionado inmueble fue dado en arrendamiento para ser utilizado en la actividad comercial: taller mecánico, tal como aparece taxativamente señalado en la CLÁUSULA PRIMERA del referido contrato de arrendamiento. Que se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de cincuenta dólares (50 USD), según lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA y que cumplió fielmente hasta el mes de febrero del año 2021. Que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones correspondientes, como justa prestación por el uso del inmueble ocupado en calidad de arrendamiento, incurriendo en la causal para solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago y que queda en evidencia la confesión por parte del demandado al encontrarse insolvente en cuanto a la obligación del pago de canon de arrendamiento. Que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2.021 hasta el mes de abril de 2.022. Que la suma adeudada radica en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (650 $), es decir, 13 meses de arrendamiento adeudado. En definitiva, en razón de los meses de mora, la arrendadora solicitó el desalojo y desocupación totalmente de bienes y de personas del inmueble ut supra, en las mismas condiciones de buen estado y conservación, fundamentando así la acción en el artículo 40, literales “a” y articulo 41 literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.592 del Código Civil. Por otra parte solicitó se decretare medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con los artículos 585, 588 y 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, en razón del cumplimiento de los requisitos para el proceder de las medidas preventivas, la parte actora arguyó: que respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se evidencia del documento de propiedad sobre el bien inmueble supra identificado y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 62, Protocolo Primero, de fecha 06 de junio de 1.973 y en segundo lugar, del contrato de arrendamiento suscrito entre la partes, cuyo objeto es demostrar la relación arrendaticia entre las partes. Por otro lado, en cuanto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, alegó que el Tribunal a-quo está obligado a apreciar no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción, pueda tardar el proceso en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión de mi representada, sino también en la insolvencia por parte del demandado, encontrándose en mora desde el mes de marzo del año 2021, hasta la fecha de interposición de la solicitud de medida cautelar nominada de secuestro (presentada ante la URDD área Civil del estado Lara 06/03/2023), los cuales fungen en 24 meses de morosidad en el cumplimiento de su obligación principal y la negativa de éste al no llegar a un acuerdo amistoso y favorable para ambas partes, durante la audiencia conciliatoria efectuada por ante el ente administrativo correspondiente.
Una vez aperturado el cuaderno de medidas bajo la nomenclatura Nº KH01-X-2023-000044, para tramitar lo antes solicitado por el demandante, el Tribunal por auto de fecha 15 de marzo del año 2023 instó a consignar recaudos relativos al decreto cautelar solicitado; consecutivamente, la parte demandante cumplió con lo anterior, mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo del año 2023, en el cual consignó los siguientes medios de pruebas:
1) Copia simple de poder general amplio y suficiente de administración, disposición y representación suscrito por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, al abogado ÁNGEL MANUEL MEDINA OVIEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.195, y al ciudadano ERWIN JAVIER PIÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.715, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2022, inserto bajo el N° 35, Tomo 7, folios 110 hasta 112; dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la cualidad del abogado ÁNGEL MANUEL MEDINA OVIEDO, para actuar en juicio. Así se decide.
2) Copia simple de poder general de disposición, administración y representación suscrito por las ciudadanas CARMEN LUISA ANZOLA VERGARA, LUISA GRACIELA ANZOLA VERGARA y OLGA RAQUEL ANZOLA VERGARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de cedula de identidad N° V-19.164.532, V-17.195.858 y V-17.307.108 consecutivamente, a la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, identificada en autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 225, folios 113 hasta 115; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, evidenciándose la cualidad de la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA para contratar. Así se decide.
3) Copia simple de contrato de compra y venta suscrito por la ciudadana BETTY MARGARITA VERGARA VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.323.712 a la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, actuando en representación de las ciudadanas CARMEN LUISA ANZOLA VERGARA, LUISA GRACIELA ANZOLA VERGARA y OLGA RAQUEL ANZOLA VERGARA, sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Panamericana, esquina calle 25, Barquisimeto estado Lara con una superficie de DOSCIENTOS OCHO metros con setenta centímetros cuadrados (208,70 mtrs2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 33, Tomo 12, protocolo primero; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio. Así se establece.
4) Copia simple del expediente Nº KP02-S-2023-00027 contentivo de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
5) Copia simple de libelo de demanda identificado con el N° KP02-V-2022-000739, cursante a los folios 94 al 99 del cuaderno separado de medidas, interpuesto ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara para el conocimiento de la misma.
Los anteriores medios probatorios signados con los N° 4 y 5, al tratarse de copias simples de expedientes adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante. Así se establece.
6) Copia simple del contrato de arrendamiento privado cuya duración se fijó en seis (06) meses contados a partir del 01/11/2019, suscrito entre los ciudadanos Carmen Vergara de Anzola y Rodrigo José Mogollón Montero sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el N° 36-74 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo el valor probatorio. Así se decide.
En base a los consideraciones anteriores, en fecha 03 de mayo de 2023, la parte actora consignó escrito solicitando pronunciamiento en relación a la medida nominada de secuestro solicitada, a ello, el Tribunal ad-quo en fecha 09 de mayo de 2023, se pronunció sobre la medida nominada de secuestro procediendo a NEGAR la misma, bajo el siguiente argumento:
“…En el caso sub iudice, si bien es cierto la parte actora acompaño el documento de propiedad para demostrar el fumus boni iuris, no es menos cierto, que de las actas no se evidencia en los recaudos consignados en el presente cuaderno separado de medidas que se haya agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tal y como lo establece el literal L del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud de que no se aprecia una providencia dictada por el referido organismo, evidenciándose de esta manera que no se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”
La decisión antes transcrita, es objeto del recurso de apelación, y en tal sentido, el abogado en ejercicio José Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, arguyó en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia lo siguiente: Que procedió a denunciar por vicio de incongruencia negativa, de conformidad al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal ad-quo niega el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el N° 36-74, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, bajo una supuesta premisa de que no fue consignado en autos el agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 41 literal I de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo que dicha declaración es falsa, puesto que reposa en actas procesales Inspección Judicial signada con el Nº KP02-S-2023-000278 practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con la letra “D” e inserta en los folios N° 26 al 93 del presente cuaderno de medidas, intervención actuada ante las oficinas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Que el Recurso de Apelación debe prosperar, ya que la Juez a-quo omitió el conocimiento de la referida prueba, evidenciándose así el cumplimiento de la acción por parte de la actora en agotar la vía administrativa, dictando un pronunciamiento alejado de la realidad de los hechos, pues no se pronunció sobre las pruebas promovidas. En definitiva, solicitó fuere declarado con lugar el recurso de apelación, se ANULE en todos sus efectos la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2023 y en consecuencia sea decretada la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con una superficie de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208.70 mts2), el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de 19.20 metros con la avenida Panamericana; Sur: en dos líneas una de 10,95 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Natalio Rodríguez; Este: en línea de 10,20 metros con la calle 25 y Oeste: en línea de 11,17 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Antonio José Vergara, que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 62, protocolo Primero de fecha 06 de junio de 1973.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
De lo anterior citado, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe de ajustarse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. Del mismo modo, para que pueda darse la medida, la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, un descargo de los hechos, el motivo de la solicitud, la insolvencia o mora del demandado y consignar las pruebas necesarias para el decreto de la medida. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
2º El secuestro de bienes determinados. (…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”
Por su parte, el artículo 599 ejusdem, dispone lo siguiente:
“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…” (Resaltado del Tribunal”.
En ese mismo sentido, tenemos pues que el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que estas últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente en el sentido de que se responda del valor económico que deriva de lo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión. Es importante destacar a este respecto que para la procedencia del secuestro, no sólo es indispensable acreditar la presunción grave del derecho reclamado sino además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 ejusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En tal sentido, en el caso bajo estudio se tiene que la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes instrumentales: 1.- Copias simples del escrito libelar. 2.- Copias simples del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 62, protocolo Primero de fecha 06 de junio de 1973. 3.- Copias simples del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/11/2019 (folios Nº 118 frente y vuelto.). De los anteriores medios probatorios se genera una convicción de existir una relación jurídica arrendaticia entre las partes suscribientes del contrato, objeto del presente juicio, así como que el bien arrendado pertenece a la demandante; surgiendo así para esta sentenciadora de manera presuntiva, el cumplimiento del fumus bonis iuris. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos es decir EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, mientras que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Según CALVO BACA (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en el caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 del código adjetivo. Así lo sostiene ALID ZOPPI, quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica HENRRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera:
“Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del art. 528 CPC, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRRIQUEZ LA ROCHE MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, en el caso que se examina teniendo en cuenta los anteriores criterios doctrinarios, considera esta sentenciadora que se cumple con la determinación de que habla el legislador circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto, el cual se verifica del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; por tal razón da por satisfecho encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de secuestro. Así se declara.
Ahora bien, en materia arrendaticia en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso Comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso Comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso Comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es así que en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del Artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa(…).
En cuenta de lo anterior, de las actas procesales se desprende que efectivamente el pedimento de la representación judicial de la parte actora, conlleva al decreto de una medida preventiva de secuestro, sobre un local destinado al desempeño de una actividad comercial; acompañando como medio probatorio copia de Inspección Judicial signada con el Nº KP02-S-2023-000278 practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, acompañada de expediente administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Del examen del referido expediente administrativo se evidencia que consta inserto en el folio Nº 72 Acta de Incomparecencia levantada en el asunto administrativo Nº DNPDI/1137/2021 de fecha 31/08/2021, donde se dejó constancia la inasistencia de la ciudadana Carmen Vergara, en su carácter de arrendadora/denunciada a la PRIMERA AUDIENCIA convocada, según Notificación de fecha 24/08/2021 cursante en el folio Nº 71.
Cursa igualmente en el expediente que en fecha 07 de septiembre de 2021 fue emitida notificación en la cual se convoca a una SEGUNDA AUDIENCIA, en razón de esto, en fecha 15/09/2021 es levantada Acta de Protección inserta en los folios N° 75 y 76, en la cual las partes encontrándose presentes proceden a exponer, lo siguiente:
Arrendatario: “necesito saber quién se le cancela los cánones de arrendamiento y saber quiénes son los nuevos herederos o dueños del local comercial ya que la señora Betty Vergara murió, yo nunca me negué a dejar de pagar hasta el día que quisieron hacer un desalojo arbitrario el señor Edwin Piña y Nelson Anzola”
Arrendador: “previamente consignamos copia fotostática de la documentación que demuestra la propiedad del inmueble y en representación la propietaria la posición es de solicitar la desocupación del local comercial. Es todo”
En la anterior audiencia de conciliación el funcionario asignado y adscrito a la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE) dejó constancia de lo narrado por ambas partes y fijó un nuevo acto conciliatorio. Seguidamente fue librada Notificación en fecha 20/09/2021 inserta en el folio Nº 77, en la cual se convoca a las partes a una TERCERA AUDIENCIA, que fue celebrada en fecha 27/09/2021, siendo levantada Acta de Protección, donde se dejó constancia de lo explanado por las partes en la manera que a continuación se transcribe:
Arrendatario: “quiero verificar el documento de propiedad del local arrendado el ente competente y solicito copia simple del expediente”.
Arrendadora: “la posición de mi cliente de solicitar el desalojo y por consecuencia silicito copia certificada del presente expediente con su respectiva resulta. Es todo”.
Consta asimismo en la citada acta, lo declarado por el funcionario del ente administrativo, donde se lee:
Culminado la defensa de las partes en la anterior audiencia de conciliación, el funcionario adscrito al SUNDDE resuelve: 1.- acordar copias simples y certificadas respectivamente. 2.- enviar al Ministerio de Comercio el respecto resultas. 3.- se da por terminado el presente procedimiento administrativo. Es todo.
Del análisis de las antes referidas actas de protección, así como de la comunicación de fecha 23 de agosto de 2022 suscrita por la ciudadana Marielby Pérez, en su carácter de Coordinadora (E) Regional del Estado Lara adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dirigida al ciudadano Mogollón Montero Rodrigo José, en el cual se lee: “… es necesario señalar que en fecha 27 de septiembre del 2021, se dio por terminado el Procedimiento Administrativo en el cual no hubo acuerdo entre las partes, tal como se puede evidenciar en el Acta de Protección de Arrendamiento Comercial…”; considera esta sentenciadora que la demandante cumplió con el agotamiento de la vía administrativa exigido para el decreto de medidas cautelares en materia arrendaticia. Así se determina.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera cumplidos los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mariano José Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que niega la medida de secuestro. En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 09 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de medida cautelar de secuestro surgida en el juicio Nº KH01-V-2022-000010 (MANUAL 1859), que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.815, contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.413. SEGUNDO: Se DECRETA medida de secuestro sobre sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con una superficie de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208.70 mts2), el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de 19.20 metros con la avenida Panamericana; Sur: en dos líneas una de 10,95 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Natalio Rodríguez; Este: en línea de 10,20 metros con la calle 25 y Oeste: en línea de 11,17 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Antonio José Vergara, que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 62, protocolo Primero de fecha 06 de junio de 1973. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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