REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000168
PARTE ACTORA: MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.094.760 y V-9.559.475, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIGEIRO MESA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.314.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÍREZ, ANMAR TIRADO, MARIO BRICEÑO, ANTONIO ALVARADO y MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.878, 108.756, 113.823, 173.611 y 262.980, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
En fecha 17 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de FRAUDE PROCESAL, signado con el alfanumérico KH01-X-2022-000020, dictó fallo al tenor siguiente:
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZY MARTÍNEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA (identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de marzo de 2023, el abogado SIGEIRO MESA, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 27 de marzo de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 31 de marzo de 2023, le dio entrada y fijó el lapso para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 05 de mayo de 2023, se evidencia en autos que la parte demandante presentó informe por medio de su apoderado y que la parte demandada no presentó ni por sí ni por medio de su apoderado escrito de informe, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 17 de mayo de 2023, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que solo la parte demandante presentó observaciones por medio de su apoderado y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 03 de marzo de 2022, se inicia la incidencia de fraude procesal en el cuaderno separado, interpuesto por el abogado MESA SIGEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de los demandados, ya identificados en autos, donde arguyó: que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y debido a las maquinaciones y artificios dolosos efectuados por la parte actora en la causa principal en complicidad con sus abogados apoderados judiciales en esta causa, en relación con el uso fraudulento en este proceso de una cédula de identidad falsa, de la de Cujus ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.604.656, en perjuicio de los poderdantes del demandante, así mismo se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente principal identificado bajo el N° KP02-V-2017-003060, motivado a que el demandado en la causa, presentó libelo de demanda de TACHA DE DOCUMENTOS, en contra de los ciudadanos demandados MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ABDON EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YÉPEZ, ROY ESCHENAZI MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR PÁEZ LUCENA, ALFONSO ADAMES, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA y OTROS, anexando declaraciones de Únicos y Universales Herederos de sus padres fallecidos ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, expediente N° 11.404/2017, y de GENARO JOSÉ ACOSTA SANTAELLA, expediente N° 11.405/17, decretados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se evidencia que el demandante hizo uso en dichas acciones judiciales, de una cédula de identidad de ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, N° V-4.604.656, donde se REVELA IMPOSIBILITADA PARA PODER FIRMAR, con fecha de expedición el 25/06/12, y fecha de vencimiento el 06-2022, anexos en la causa principal y presentados por la parte actora marcado con letra A y letra B, adjunto con el libelo de la demanda de tacha de documento interpuesta por el accionante en contra de los hoy demandantes en esta incidencia, las cuales rielan insertos en los folios 14 al 84 de la Primera (I) Pieza del expediente. Continuando con lo narrado, indica que quedó patentizado el fraude procesal realizado por la parte actora del asunto principal, delatado en el presente escrito, al analizar y valorar la prueba de informe remitida en copias certificadas autorizada bajo el N° 13-FS-194-2021, por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, según oficio LAR-FS-2087-2021, de fecha 08/12/2021, y remitido al tribunal a-quo, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, según oficio distinguido LAR-F1-0019-2022, de fecha 05/01/2022, y recibido por ante la taquilla de correspondencia de la URDD CIVIL BARQUISIMETO, en fecha 20/01/2022, y de las copias certificadas remitidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, del informe de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede central Caracas, de fecha 28 de mayo de 2019; donde resultó del análisis minucioso de la prueba de informe que en la cédula de identidad de la ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.656, se observa: “OBTUVO CEDULA DE IDENTIDAD EN LA OFICINA DE ACARIGUA EL 03/01/1968, SE ANEXA FOTOCOPIA DE LA ALFABÉTICA DONDE SE DEMUESTRA QUE LA CIUDADANA REGISTRA FIRMA. EN CUANTO A LA CÉDULA QUE SE ANEXA EN EL OFICIO SE VERIFICÓ EN SISTEMA Y SE CONSTATÓ QUE LA MISMA NO FUE EMITIDA POR ESTE ORGANISMO EN FECHA 25/06/2012”. En efecto, esta probanza aporta suficientes elementos de convicción que determinan y prueban, que la cédula de identidad de la de Cujus ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, N° V-4.604.656, donde MANIFIESTA IMPOSIBILITADA PARA PODER FIRMAR, con fecha de expedición el 25/06/2012, y fecha de vencimiento e1 06-2022, ES FALSA, y que dicho documento de identidad fue utilizado por la parte actora en el juicio principal, con una pretendida cualidad jurídica conforme a los Títulos de Únicos y Universales Herederos realizados por el demandante por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En definitiva, solicitó que el escrito fuere admitido y sustanciado conforme a derecho y se procediera a abrir el cuaderno separado a los fines de ser ventilada la incidencia de fraude procesal incurrido por la parte actora con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil por el uso FRAUDULENTO en el proceso de una cédula de identidad FALSA, la de la ciudadana de Cujus ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, en contra y en perjuicio de sus poderdantes.
En fecha 16 de marzo de 2022, el Tribunal a-quo procedió a admitir la demanda de fraude procesal, ordenó citar al demandado y a su vez a conformar el cuaderno separado identificado anteriormente. La parte demandada presentó en fecha 02 de junio de 2022 escrito de contestación de la demanda, donde narró que dicha representación judicial niega, rechaza y contradice la prueba de informe presentada por la parte demandante donde unilateralmente dicta que la cédula de la de Cujus antes identificada, es falsa, y que la misma fue usada fraudulentamente para adquirir las solicitudes de Únicos y Universales Herederos, declaraciones sucesorales y demás, puesto que en la actualidad dicha cédula no ha sido declarada falsa o forjada por alguna autoridad judicial competente, siendo necesario que dicha cédula de identidad pase por una serie de revisiones exhaustivas de carácter técnico científico y pericial. Por estas razones, la prueba presentada por el abogado Sigeiro Mesa, pretende desviar la demanda principal de Tacha de Documento Público hacia un supuesto Fraude Procesal. En definitiva, solicitó sea declarada sin lugar la demanda y condenada en costas la parte accionante.
En fecha 07 de junio de 2022 vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal a-quo ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 01 de julio de 2022 dicta auto donde se anuncia que venció el lapso de promoción de pruebas y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes co-demandadas en fecha 28 de junio de 2022 y los de la parte actora presentados en fecha 29 de junio de 2022.
Cabe destacar, que el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada sobre cuya admisión se opuso el demandante, refiere lo siguiente: Pidió que se sirva solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que informe y envíe a esta entidad judicial las resultas sobre la EXPERTICIA realizada a la cédula de identidad de la ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.656, con fecha de expedición de 25/06/12, expediente N° MP 432118- 2018, acta de actuaciones, informe pericial 00380, dictamen pericial 9700-514- DCMB-AD-063-06-2022, cuyo objeto y pertinencia es demostrar la autenticidad y legalidad de la cédula de identidad de la de Cujus antes identificada, sobre el cual enerva los argumentos del supuesto Fraude Procesal. De igual manera, promovió INFORME MÉDICO de la de Cujus, el cual se encuentra inserto en el expediente principal de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, signado con el N° KP02-V-2017-3060, en la que hace constar la condición médica de la de Cujus con anterioridad a la fecha de expedición de la cédula de identidad en fecha 25/06/12, en definitiva, manifestó que con estos medios promovidos, son elementos de suficientes de convicción para declarar sin lugar la demanda de fraude procesal.
En el escrito de oposición a la admisión de las pruebas realizado por la parte actora en el asunto, lo realizó de la manera siguiente: Hizo OPOSICIÓN a la admisión de la prueba de informe dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, por ser MANIFIESTAMENTE ILEGAL en virtud que la parte proponente no indicó expresamente los particulares sobre cuáles requiere la prueba, siendo ilegal su admisión el enviar las resultas sobre una experticia, por cuanto se pretende su traslado de un proceso judicial diferente a esta causa. Así mismo, hizo OPOSICIÓN a la admisión de la solicitud de VERIFICACIÓN DEL INFORME MÉDICO de la de Cujus, por ser MANIFIESTAMENTE ILEGAL, con relación a este último, los hechos que pretende probar con los medios aducidos, no se relaciona con el pleito que se ventila en este proceso, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos.
Visto el anterior escrito de oposición a la admisión de las pruebas, el Tribunal a-quo emitió sentencia interlocutoria en fecha 11 de julio de 2022 declarando SIN LUGAR las mismas, de hecho, fue dictado auto de admisión de las pruebas, siendo éstas dos (02) objeto de Apelación por parte del apoderado de la parte actora; la cual fue seguida ante esta superioridad y en fecha 24 de octubre de 2022, se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar dicho recurso de apelación, declarando improcedente la oposición a la admisión de la prueba de informes requeridos a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y procedente la oposición y por tanto inadmisible la solicitud de verificación del informe médico de la difunta ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA.
En atención a lo dictaminado por el juzgado superior, el juzgado a-quo en fecha 27 de enero de 2023, concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para realizar las gestiones pertinentes para la evacuación de las pruebas; posteriormente, en fecha 31 de enero de 2023, el juzgado a-quo revoca el auto de fecha 27 de enero de 2023, por contrario imperio, en virtud que luego de un cómputo de secretaria se percató que el lapso de evacuación de pruebas ya había fenecido, por consiguiente, procedió a advertir a las partes que desde el 19 de enero de 2023 se encontraba transcurriendo los sesenta (60) días para dictar y publicar sentencia; siendo ésta publicada en fecha 17 de marzo de 2023, la cual es sometida a revisión ante esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
Antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en esta incidencia, esta sentenciadora considera oportuno resaltar lo siguiente:
Queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Lo antes referido se trae a colación en razón de que examinadas las actas procesales se constata que en el contexto debatido, esta alzada dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2022, donde se pronuncia admitiendo la prueba promovida por la parte demandada en la incidencia de fraude, para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, hiciera llegar al Tribunal a quo informe con las resultas sobre la experticia realizada a la cédula de identidad de la ciudadana Rosa Teresa Colina de Acosta, la cual consta desde el folio 184 al 193 del expediente N° MP 432118-2018, ACTA DE ACTUACIONES, informe pericial 00380, dictamen pericial 9700-514-DCMB-AD-063-06-2022.
En atención a lo dictaminado por esta alzada, el juzgado a-quo en fecha 27 de enero de 2023, concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para realizar las gestiones pertinentes para la evacuación de la mencionada prueba; posteriormente, en fecha 31 de enero de 2023, el juzgado a-quo revoca el auto de fecha 27 de enero de 2023, por contrario imperio, en virtud que luego de un cómputo de secretaria se percató que el lapso de evacuación de pruebas ya había fenecido, por consiguiente, en fecha 17 de marzo de 2023, dicta la sentencia sometida a revisión ante esta alzada.
Ahora bien, con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio el derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”
En este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
La Sala de Casación Civil ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, y que tales violaciones concluyan en la transgresión al derecho a la defensa que le asisten a la partes en todo grado y estado de proceso, dejándolos en un estado de indefensión. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nro. 746 del 10 de diciembre de 2015, caso: Yenny del Carmen Caraballo Linares contra Albert Der Messrob Rakkous).
De igual forma, es oportuno apuntar que los jueces al encontrarse en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal REPOSICIÓN sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda.
Es este orden de ideas, estima quien juzga pertinente señalar que del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la obligación de los jueces de preservar las garantías procesales pertenecientes a las partes, corrigiendo las fallas que pudiesen ocurrir en el desarrollo de juicio. Del mismo modo, conmina a los jueces a declarar la nulidad de los actos del procedimiento y la subsiguiente REPOSICIÓN únicamente cuando el mencionado acto no haya alcanzado su fin.
Así las cosas, en el presente caso, considera esta juzgadora que la prueba promovida y admitida que no fue evacuada, resulta relevante para decidir la incidencia de fraude, por lo cual se hace necesario su evacuación como inicialmente lo había acordado la juez a quo en auto de fecha 27 de enero de 2023; preservándose así el derecho a la defensa y el debido proceso; por tal razón, resulta forzoso ordenara la reposición de la causa. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SIGEIRO MESA, apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2.023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL intentada por MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.094.760 y V-9.559.475, respectivamente contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.863. En consecuencia, PRIMERO: se ANULAN las actuaciones posteriores al auto de fecha 27 de enero de 2.023, incluida la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.023 que se pronunció sobre el fraude procesal denunciado. SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de que se evacue la prueba de solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que informe y envíe las resultas sobre la EXPERTICIA realizada a la cédula de identidad de la ciudadana ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.656, con fecha de expedición de 25/06/12, expediente N° MP 432118-2018, acta de actuaciones, informe pericial 00380, dictamen pericial 9700-514- DCMB-AD-063-06-2022. TERCERO: Una vez evacuada la anterior prueba, se dicte la sentencia correspondiente. CUARTO: Dada la naturaleza de la sentencia proferida, no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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