REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000214.

PARTE ACTORA: MARLY MARINELA FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.032.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.047.
PARTE DEMANDADA: EDSON FELIPE SILVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.686.194
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA; JULIO COLINA RAMOS, MARÍA SCARLET OLMETA VETANCOURT, ANA SOPHIA ARRÁEZ CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS y ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.074, 234.262, 292.944, 310.217 y 90.469 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 03 de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, asunto principal signado con el alfanumérico KH03-V-2022-000074, tramitado por la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, en contra del ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA identificados anteriormente, dictó autos interlocutorios al tenor siguiente:
Primer auto:

“…Vista las pruebas promovidas por ambas partes, así como también el escrito de oposición e impugnación formulada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal procede primero a resolver tal oposición en los siguientes términos:

IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

• Con respecto a la impugnación a la cuantía presentada en el lapso de contestación de la demanda, este Juzgado se pronunciara como punto previo en sentencia definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
• Con respecto a la impugnación de las documentales 32 al 41, 42 al 45, 46 al 57 y 58 al 77, este Tribunal advierte que visto que la parte demandante presentó las copias certificadas de los documentos impugnados dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas en sentencia definitiva.
• Con respecto al punto previo presentado en el escrito de promoción de pruebas, referente a que la parte demandante presentó las copias certificadas de las documentales que fueron impugnadas, señalando que dicha consignación fue presentada fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Juzgado considera pertinente traer a colación la sentencia de la SCC-TSJ, exp. 08-060 de fecha 07/08/2008, la cual establece que “pues los cinco días a que alude la norma (art. 429, primer aparte, CPC), son para impugnar la copia, no para presentar su original o copia certificada”, por lo antes citado resulta pertinente señalar como IMPROCEDENTE dicho punto previo.
• Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales e informes presentada por la parte demandante, donde pretende demostrar que los aumentos de capital de las sociedades mercantiles CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTO CORPOVENCA, C.A., que pertenecen a la comunidad conyugal, esta operadora de Justicia, considera que la promoción de dicho medio de prueba no se encuentra dentro de la impertinencia de la cual hace mención el artículo 398 de la norma in comento. Motivo suficiente para declarar IMPROCEDENTE la oposición.
• Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba documental marcada con el literal “A”, consistente a un documento de venta de un camión marca Ford, Tipo Furgón, Año 2011, Modelo Cargo, Color Blanco, Placa A02AG3L, presentada por la parte demandante, esta operadora de Justicia, considera que la promoción de dicho medio de prueba no se encuentra dentro de la impertinencia de la cual hace mención el artículo 398 de la norma in comento. Motivo suficiente para declarar IMPROCEDENTE la oposición.
• Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte demandante a la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, esta operadora de Justicia, considera que la promoción de dicho medio de prueba no se encuentra dentro de la impertinencia de la cual hace mención el artículo 398 de la norma in comento. Motivo suficiente para declarar IMPROCEDENTE la oposición.
• Con respecto a la oposición e impugnación a la admisión de las pruebas de la exhibición de documentos de propiedad de vehículos que presenta la parte actora, acompañado por una consulta de vehículos por identificación presuntamente emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (fs. 93 al 96), este Tribunal advierte que no consta en autos el original o copia certificada del referido instrumento, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada del presente asunto, en consecuencia de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se declare PROCEDENTE la oposición por ser manifiestamente ilegal su promoción.
• Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de Certificado de Registro de Vehículo presentado por la parte demandante, esta operadora de Justicia, considera que la promoción de dicho medio de prueba no se encuentra dentro de la impertinencia de la cual hace mención el artículo 398 de la norma in comento. Motivo suficiente para declarar IMPROCEDENTE la oposición…”

Segundo auto:

“…Vistas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio en tiempo hábil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De Las Pruebas De Informe: este Juzgado considera pertinente hacer los siguientes señalamientos: PRIMERO: en cuanto a la prueba de informe dirigida a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto y a la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se NIEGAN en razón de tratarse de bienes no objeto de partición, en consecuencia resulta manifiestamente impertinente su promoción. SEGUNDO: en cuanto a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se NIEGAN,por cuanto consta en el expediente copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., y CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTO CORPOVENCA C.A., siendo que las mismas ya fueron admitidas. TERCERO: en cuanto a la prueba de informe dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, se procede a oficiar al referido Registro a los fines de que informe sobre lo requerido por el promovente. Líbrese oficio.
De las Pruebas Testimoniales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija a las 10:30 am, del SEXTO (6°) día de Despacho siguiente al de hoy para que comparezca el al ciudadano LUIS R. NUÑEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad nro. V-7.864.993, con el objeto que ratifique el contenido y firma del informe de avaluó identificado con la letra “B”, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Principio de Comunidad de la Prueba: respecto a la apreciación del principio de comunidad de la prueba se desestima , por no ser este un medio de prueba alguno, sino que el mismo se refiere a que la prueba pertenece al proceso y no a la parte que lo promueve.
De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De Las Pruebas De Informe: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, a la Sociedad Mercantil TOYOMAX C.A.,Junta de Condominio del Conjunto Residencial VILLA REAL, Junta de Condominio del Complejo Urbanístico-Habitacional denominado TERRACOTA CIUDAD RESIDENCIAL; Seguros Mercantil y a la Sociedad Mercantil RKN SUPPLY C.A. Líbrese oficio.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, en consecuencia, se fija a las 10:30 a.m. y 11:00 a.m, del NOVENO (9º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de oir la declaración de los ciudadanos ENRIQUE FERMIN COLMENAREZ Y ARGENIS JOSE CHACIN LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.788.123 y 13.931.405, a los fines de que reconozca el contenido y firma de la documental consistente en copia certificada del expediente Nº MANUAL-S-2022-443 marcado con el literal “A”…”


En fecha 11 de abril de 2023, el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, asistido por el abogado JULIO COLINA RAMOS, suficientemente identificados, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio que se pronunció sobre la oposición a la admisión de pruebas transcrito ut-supra, el a-quo el día 08 de abril de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de este recurso, por lo que en fecha 18 de mayo de 2023, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 02 de junio de 2023, se evidencia en autos que se ordenó agregar los escritos presentados por el abogado JULIO COLINA RAMOS actuando en representación judicial de la parte demandada y la abogada AISSIS SOLARTE apoderada judicial de la parte accionante; el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos ut supra mencionados y por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES.
Vencidos los lapsos de ley según consta en las actas procesales se dejó constancia que se agrega a los autos el escrito presentado por el abogado CARLOS GONZÁLEZ, asimismo se deja constar que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 2022, la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA suficientemente identificados, interpone demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, en el cual expone la demandante que antes de la celebración del matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de abril de 2011 bajo el N° 8, folio 27, del tomo 8, protocolo de transcripción del año 2011; que en fecha 18 de abril del 2011 contrajo matrimonio con el demandado según consta en el acta expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, distinguida con el N° 18, que posteriormente en fecha 08 de marzo de 2021, quedó disuelto el vínculo conyugal según sentencia que declaró con lugar el divorcio por desafecto, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Arguye la parte accionante que siendo declarado con lugar el divorcio y de conformidad con el artículo 173 de la norma adjetiva civil, queda en consecuencia extinguida la comunidad de gananciales y al no ser posible un acuerdo extrajudicial para dicha disolución solicitó la partición de los bienes que conforman el acervo patrimonial de la comunidad conyugal; descritos de la siguiente manera:
1) Un inmueble constituido por unas bienhechurías sobre un lote de terreno propio, que mide TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETOS CUADRADOS (354,38 Mts2) en la urbanización “Conjunto Residencial Villa Real” ubicado en el sector Cruz Verde, de la ciudad de Barquisimeto, de la ciudadana Marly Ferrer según consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio, de fecha 02 de abril de 2012, bajo el N°2011.1167, asiento Registral 2, correspondiente al folio Real del año 2011.
2) Un apartamento ubicado en el complejo urbanístico- habitacional denominado “Terracota Ciudad Residencial”, ubicado en el Ujano, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara. Adquirido dentro del matrimonio, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de julio de 2015, bajo el N° 29, Tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
3) Novecientas Ochenta y Siete Mil (987.000) acciones en la sociedad mercantil “CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A.”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el N°44, Tomo 6-A.
4) Cuarenta mil (40.000) acciones en la sociedad mercantil “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTO CORPOVENCA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el N° 60, Tomo 63-A.
5) Seiscientas (600) acciones en la sociedad mercantil “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTO CORPOVENCA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 2011, bajo el N°46, Tomo 105-A.
6) Un vehículo con las siguientes características: Placa: AB893YK; Serial NIV: 8XBBA42E9B7815339; Serial de carrocería: 8XBBA42E9B7815339; Serial de chasis: 8XBBA42E9B7815339; Serial del Motor: 1ZZB045524; Marca: Toyota; Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Año: 2.011; Color Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular.
7) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Mazda; Modelo: Mazda 6; Placa: AD052LK; Año:2008; Serial del Motor:L310277308; Serial de carrocería: 9FCGG863080003985 con número de tramite: 170103683700
8) Un vehículo con las siguientes características: Marca: FD; Modelo: Cargo; Placa: A02AG3L Año: 2011; Serial del Motor: 36203027; Serial de carrocería: 8YTYTHZT8B8A26577 con número de tramite: 150101539176.
9) Un vehículo con las siguientes características: Placa:A61AF71 ; Marca: FD; Modelo: Cargo; Año:2011; Serial del Motor:36207184; Serial de carrocería: 8YTYTHZT5B8A26567 con número de tramite: 150101539176
10) Un vehículo con las siguientes características: Placa: AD529BV; Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4X4; Año: 2011; Serial del Motor: 1GRA304621; Serial de carrocería: 8XA11ZV50B6009109 con número de tramite: 30031482.
11) Un vehículo con las siguientes características: Placa: A18BN8V; Marca: Toyota; Modelo: HILUX V6 D/C 4X; Año: 2011; Serial del Motor: 1GRA329907; Serial de carrocería: 8XA33ZV25B9011292 con número de tramite: 30118958.
Aduce la parte demandante que todos los vehículos están a nombre y en posesión del demandado.
Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2023, el ciudadano Edson Felipe Silva Urdaneta, asistido por el abogado Julio Colina Ramos ut supra identificados, presentó escrito de oposición a la partición, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los bienes que la demandante somete a partición no forman parte del acervo patrimonial de la comunidad extinta por el Divorcio, solicitando sea excluida de toda partición las Novecientas Ochenta y Siete Mil (987.000) acciones en la sociedad mercantil “ CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A.”, cuarenta mil (40.000) acciones en la sociedad mercantil “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTO CORPOVENCA, C.A.”, Vehículo: Marca: Toyota; Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Año: 2.011; Color Gris, por tratarse de bienes propios según lo establecido en las capitulaciones matrimoniales y además de la exclusión de los demás vehículos descritos puesto que carecen de existencia.
En este mismo orden de ideas arguye la parte accionada que se opone a la cuota del cincuenta por ciento para cada uno de los ex-cónyuges sobre los inmuebles ubicados en la urbanización “Conjunto Residencial Villa Real” ubicado en Cruz Verde, de la ciudad de Barquisimeto, y un apartamento ubicado en el complejo Urbanístico - Habitacional denominado “Terracota Ciudad Residencial”, ubicado en el Ujano, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara. Alega que el primer inmueble descrito fue construido a favor de la comunidad conyugal valoradas en CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 150.000), que fue sufragada mediante un préstamo a un tercero que aún no ha cancelado, por lo que constituye una deuda que obliga a la comunidad. Asimismo impugnó las documentales que cursan a los folios 32 al 41, 42 al 45, 46 al 57 y 58 al 77, en razón de consideraros sin valor probatorio.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 27 de marzo del año en 2023, el ciudadano EDSON SILVA presentó escrito de oposición a las pruebas documentales y de informes sobre las sociedades mercantiles CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTO CORPOVENCA, C.A, suficientemente identificadas, puesto que ambas figuran entre los bienes que son de su exclusiva propiedad, según consta en la cláusula primera de las capitulaciones matrimoniales incluidos los aumentos del capital producidos durante el matrimonio. Se opone a la exhibición de documentos de propiedad de vehículos, a la admisión de la documental consistente en un supuesto documento de venta de un camión, supuesta venta realizada por la sociedad mercantil VENEGRAS, C.A. oposición que fue resuelta mediante el auto apelado.
Arguye el demandado en su escrito de informes que la apelación interpuesta es contra el auto que resuelve la oposición a las pruebas promovidas, que va relacionada solo con la admisión de las pruebas documentales e informes a tal efecto pretenden demostrar que los aumentos del capital de las sociedades mercantiles CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTO CORPOVENCA, C.A., pertenecen la comunidad conyugal y conforman el acervo patrimonial. Asimismo la accionante expone en su escrito de informes que insiste en la promoción de las documentales acompañadas oportunamente con el escrito de promoción de las pruebas, como las pruebas de informes promovidas tempestivamente, toda vez que con ellas se pretende evidenciar al Tribunal el número de acciones de las sociedades mercantiles ut supra descritas que fueron descritas en las capitulaciones matrimoniales celebradas entre las partes y son (13.000) trece mil y (400.000) cuatrocientas mil acciones que con dichas pruebas se demostrara fehacientemente que el demandado tiene suscrita y pagadas un millón (1.000.000) y cuatrocientas cuarenta mil (440.000) acciones en las indicadas empresas. Por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
En tal sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.
En el caso sublite el aquí apelante en el juzgado a quo empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo dictó el auto de fecha 3 de abril de 2023 donde se pronunció sobre las oposiciones propuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”.
En el caso analizado, el recurrente se opone a la admisión de las pruebas documentales e informes que pretenden demostrar que los aumentos del capital de las sociedades mercantiles CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTO CORPOVENCA, C.A., pertenecen la comunidad conyugal y conforman el acervo patrimonial.
Al respecto, se observa que el tema decidendum y uno de los hechos controvertidos es si el aumento de las acciones que tiene el demandado en las mencionadas sociedades mercantiles pertenecen o no a la comunidad de gananciales, por lo que a juicio de esta sentenciadora no se evidencia su impertinencia para la resolución del presente caso; razón por la cual dichos medios probatorios deben ser admitidos. Así se declara.
Asimismo, la parte recurrente se opone a la admisión de la prueba documental referida a la venta de un camión marca Ford, Tipo Furgón, Año 2011, Modelo Cargo, Color Blanco, Placa A02AG3L, presentada por la parte demandante; y a la admisión de la prueba de exhibición de Certificado de Registro de Vehículo presentado por la parte demandante; al respecto, esta juzgadora constata que las referidas probanzas están dirigidas a demostrar que los vehículos allí referenciados deben ser objeto de partición; de tal manera que no se observa que sean ni manifiestamente ilegales ni impertinentes por lo que deben admitirse. Así se determina.
En conclusión, en el caso analizado tal como se señaló supra en esta etapa procesal solo pueden descartarse aquellos medios probatorios manifiestamente ilegales o impertinentes para demostrar los hechos debatidos ya que la admisión de las pruebas constituye un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas que no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas; razón por la cual, la juez a quo actuó ajustada a derecho al admitir las pruebas acá cuestionadas y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, parte demandada, asistido por el abogado JULIO COLINA RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.074, en contra del auto dictado en fecha 3 de abril de 2.023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado dictado en la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por MARLY MARINELA FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.032 contra EDSON FELIPE SILVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.686.194
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Se condena a la parte demandada perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.